Misterios procesales del riesgo de fuga a la luz de José Luis José Luis Ábalos y Koldo García
La prisión provisional acordada para el exministro y su asesor ofrece un ejemplo de cómo se articulan en la práctica los criterios legales y constitucionales sobre el riesgo de fuga
(Imagen: E&J)
Misterios procesales del riesgo de fuga a la luz de José Luis José Luis Ábalos y Koldo García
La prisión provisional acordada para el exministro y su asesor ofrece un ejemplo de cómo se articulan en la práctica los criterios legales y constitucionales sobre el riesgo de fuga
(Imagen: E&J)
La encrucijada entre libertad e investigación
La prisión provisional constituye una de las decisiones más delicadas del arsenal procesal penal, pues materializa la tensión fundamental entre la protección de la libertad individual y la eficacia de la Administración de Justicia. Nos encontramos ante una fricción constitucional que obliga al juzgador a ponderar derechos fundamentales en un escenario de incertidumbre, donde la presunción de inocencia debe coexistir con la necesidad de asegurar los fines del proceso. Esta tensión adquiere particular intensidad cuando los investigados han ocupado posiciones de relevancia pública, casos en los que la decisión judicial trasciende lo estrictamente procesal para convertirse en objeto de escrutinio social y político.
El reciente auto del magistrado Leopoldo Puente, que acuerda la prisión provisional del exministro José Luis Ábalos y de su asesor Koldo García, ofrece un ejemplo paradigmático de cómo se articulan en la práctica los criterios legales y constitucionales sobre el riesgo de fuga. La resolución, que califica dicho riesgo como «extremo», pone de manifiesto las complejidades inherentes a un ejercicio prospectivo que exige anticipar comportamientos futuros a partir de indicadores que, frecuentemente, admiten interpretaciones diversas. La decisión judicial no debe leerse como un anticipo de condena, aunque socialmente así se perciba, sino como una medida instrumental destinada a neutralizar riesgos específicos que podrían frustrar la acción de la justicia.
Los cimientos normativos de la prisión provisional
La Ley Orgánica 13/2003, que reformó sustancialmente el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableció un marco normativo que pretende garantizar que la prisión provisional no se convierta en una pena anticipada. Los requisitos materiales exigidos configuran un sistema de garantías que debe operar como dique de contención frente a decisiones arbitrarias o desproporcionadas. Sin embargo, la aplicación práctica de estos requisitos dista de ser una operación mecánica, pues requiere un juicio de ponderación individualizado que considere las circunstancias concretas del caso y del investigado.
El primer requisito, la existencia de hechos que presenten caracteres de delito, exige al juez realizar un juicio provisional sobre la tipicidad de la conducta investigada, sin prejuzgar el fondo del asunto. El segundo, referido a la gravedad abstracta de la pena, establece como regla general el umbral de dos años de prisión, respondiendo a un criterio de proporcionalidad que solo justifica la restricción cautelar de libertad cuando la eventual sanción alcance cierta entidad. El tercer requisito, la existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría, pretende garantizar que la medida no se acuerde sobre meras sospechas, exigiendo un mínimo de elementos indiciarios que apunten hacia la participación del investigado.
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El cuarto requisito, la finalidad aseguratoria, constituye el núcleo problemático de la institución. Entre los fines legítimos que pueden justificar la prisión provisional, el riesgo de fuga ocupa una posición preeminente como fundamento más frecuentemente invocado y, paradójicamente, más difícil de objetivar. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido especialmente prolija en esta materia, estableciendo a través de las Sentencias 128/1995, 62/1996, 98/1997 y 47/2000 un marco doctrinal que exige proporcionalidad y razonabilidad en las decisiones cautelares. Esta exigencia, reforzada por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos como Navarro contra Francia, impone al órgano judicial un deber reforzado de motivación que debe reflejar el resultado de la ponderación entre la libertad de quien se presume inocente y la efectividad de la justicia penal.

(Imagen: Cárcel del Soto del Real/El Defensor del Pueblo)
La arquitectura del riesgo de fuga
La valoración del riesgo de fuga exige al juez realizar un ejercicio prospectivo de notable complejidad, anticipando la conducta futura del investigado en función de indicadores que el artículo 503 enumera de manera no exhaustiva. La naturaleza del hecho y la gravedad de la pena constituyen elementos objetivos que pueden cuantificarse con relativa facilidad. Un delito especialmente grave, sancionado con una pena elevada, genera prima facie (a primera vista) un mayor incentivo para la fuga que un delito menor. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la gravedad no puede ser el único elemento justificativo, pues ello convertiría la medida cautelar en una suerte de pena anticipada.
La situación familiar, laboral y económica del imputado constituye un factor de arraigo que, en principio, debería operar como elemento disuasorio de la fuga. Una persona con vínculos familiares sólidos, trabajo estable y patrimonio en España tendría menos incentivos para huir que alguien carente de estos elementos. No obstante, la valoración del arraigo presenta dificultades específicas cuando se trata de personas con recursos económicos significativos o vínculos internacionales. En estos casos, el arraigo puede resultar insuficiente para descartar el riesgo de fuga, especialmente si el investigado dispone de medios para establecerse cómodamente en otro país.
La inminencia del juicio oral constituye otro factor relevante que el legislador ha considerado especialmente significativo. El riesgo se incrementa conforme se aproxima el momento del enjuiciamiento, pues es entonces cuando el investigado percibe con mayor claridad la posibilidad de una condena. Esta consideración explica las reglas específicas establecidas para los procedimientos de juicio rápido, aunque la inminencia no puede valorarse de manera aislada, sino ponderada junto con los demás elementos configuradores del riesgo.
El caso José Luis Ábalos-Koldo García: anatomía de una decisión judicial
El auto del magistrado Puente fundamenta su decisión en una serie de elementos que, considerados conjuntamente, configurarían un riesgo «extremo» de sustracción a la justicia. El primer elemento determinante es la gravedad de las penas solicitadas por la Fiscalía Anticorrupción: 24 años para Ábalos y 19 años y medio para García. No estamos ante penas que permitan vislumbrar una suspensión o cumplimiento laxo, sino ante un horizonte penitenciario que, para personas de cierta edad, podría equivaler a una cadena perpetua de facto. La psicología forense y la experiencia judicial confirman que, a mayor castigo potencial, mayor es el estímulo para eludir la acción de la justicia.
El segundo elemento valorado es el momento procesal. Tras el procesamiento de ambos investigados el 15 de octubre, la celebración del juicio resulta inminente. Esta circunstancia incrementa el riesgo, pues es cuando los investigados perciben con mayor claridad la proximidad de una posible condena. El instructor subraya además una particularidad procesal de enorme calado: tratándose de un procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo por razón del aforamiento de Ábalos, la eventual sentencia condenatoria no sería susceptible de recurso ordinario, lo que supondría la inmediata entrada en prisión. A diferencia de la justicia ordinaria, donde cabe segunda instancia, una sentencia del Tribunal Supremo es firme desde su dictado, eliminando la «esperanza procesal» que a menudo permite a los condenados mantener la libertad durante años de tramitación de recursos.
El tercer elemento se refiere a la existencia de vínculos internacionales y posibles recursos en el extranjero. El instructor valora el perfil de Ábalos como exministro de Transportes, lo que presupone una red de contactos internacionales y conocimiento de operativa transfronteriza superior al ciudadano medio. La titularidad de un inmueble en Perú a través de la fundación Fiadelso, los ingresos percibidos de su hijo con origen presunto en el extranjero, y la experiencia en países como Colombia, dibujan un mapa de posibles refugios que el instructor no puede ignorar. La conversación revelada entre García y Ábalos, en la que el primero sugirió al segundo trasladarse a vivir a Colombia o Perú, adquiere en este contexto un valor indiciario considerable.
El aforamiento como factor agravante
Una de las singularidades del caso Ábalos radica en su condición de aforado, circunstancia que genera consecuencias procesales de notable trascendencia para la valoración del riesgo de fuga. Como diputado del Congreso, debe ser juzgado por el Tribunal Supremo, lo que elimina la posibilidad de recursos ordinarios y convierte cualquier eventual sentencia condenatoria en inmediatamente ejecutiva. Esta particularidad ha sido expresamente valorada por el instructor como elemento que incrementa el riesgo de sustracción.
El razonamiento judicial resulta impecable desde la lógica: si la sentencia no es recurrible, el condenado no dispondrá del tiempo adicional que proporciona la tramitación de recursos para permanecer en libertad. En procedimientos ordinarios, el condenado puede recurrir en apelación y casación, prolongando años el momento de entrada en prisión. Durante este tiempo, permanece en libertad provisional, lo que reduce el incentivo para la fuga. Sin embargo, cuando la sentencia es inmediatamente ejecutiva, el condenado sabe que ingresará en prisión tan pronto se dicte, incrementando significativamente el estímulo para sustraerse antes de ese momento.
Esta consideración plantea una paradoja notable: el aforamiento, garantía procesal destinada a proteger la independencia de determinados cargos públicos, se convierte en un factor que agrava la situación del aforado cuando es investigado por delitos graves. Si fuera juzgado por tribunal ordinario, podría recurrir y permanecer en libertad durante la tramitación. Al ser juzgado por el Tribunal Supremo, pierde esta posibilidad, incrementando el riesgo de fuga y justificando medidas cautelares más severas. El aforamiento opera así como factor que, paradójicamente, perjudica al aforado en lugar de beneficiarlo.

(Imagen: Pool Moncloa/ JM Cuadrado)
La hipótesis de los recursos exteriores
Para que el riesgo de fuga sea viable no basta la voluntad de huir; es necesaria la capacidad material para hacerlo. Aquí el auto judicial introduce elementos fácticos inquietantes que trascienden la mera especulación. La resolución construye una hipótesis sobre la posible existencia de dinero oculto y contactos internacionales que facilitarían la fuga, apoyándose en diversos elementos indiciarios que, considerados conjuntamente, configurarían un escenario donde el investigado dispondría de medios materiales para establecerse cómodamente en el extranjero.
El ejercicio por Ábalos de la función ministerial entre 2018 y 2021 habría generado un «conocimiento general» de contactos internacionales en el ámbito del desarrollo de su función pública. Esta deducción resulta razonable: un ministro de Transportes mantiene necesariamente relaciones con homólogos de otros países, empresas internacionales del sector y organismos supranacionales. La existencia del inmueble en Perú a través de la fundación Fiadelso constituye un indicio objetivo de vínculos con el país andino, sugiriendo conocimiento del territorio, contactos locales y eventual posibilidad de establecimiento.
Particularmente controvertida resulta la sospecha de que Ábalos pudo «recibir y manejar importantes cantidades de dinero en metálico» durante varios años. Esta hipótesis se fundamenta en el informe patrimonial de la Unidad Central Operativa, que habría detectado períodos en los que el investigado no realizó retiradas de efectivo de cajeros automáticos. El razonamiento subyacente es que si no retiraba dinero de sus cuentas pero mantenía su nivel de vida, debía utilizar efectivo procedente de otras fuentes. La existencia de recursos ocultos constituye elemento especialmente relevante para valorar el riesgo de fuga, pues permitiría financiar el establecimiento en el extranjero sin acceder a cuentas bancarias españolas susceptibles de bloqueo.
La fragilidad del arraigo en casos complejos
Frente a la contundencia de la amenaza penal, las defensas esgrimen habitualmente el arraigo familiar, laboral y social como anclaje que disipa el riesgo de fuga. Sin embargo, el auto del juez Puente desmonta estos argumentos con notable frialdad analítica. El hecho de ser diputado y percibir salario del Congreso, argumentado por la defensa como medio de vida que vincula al territorio, se revela como lazo efímero. El razonamiento es impecable: si se produce condena, se pierde el cargo y el salario; por tanto, ese arraigo económico es circunstancial y desaparecería precisamente cuando se materializara el riesgo que se pretende evitar.
La situación familiar se ha valorado con pragmatismo que puede resultar duro pero jurídicamente sólido. El divorcio, el régimen de visitas o la existencia de hijos menores y familiares dependientes no constituyen, por sí mismos, grilletes inquebrantables. La experiencia demuestra que las familias pueden desplazarse o que, ante la perspectiva de décadas en prisión, el instinto de supervivencia individual puede prevalecer sobre deberes asistenciales. El magistrado señala que, de concretarse la fuga, los familiares podrían trasladarse al encuentro del fugado, desvirtuando el efecto de retención que teóricamente ejercen.
Esta valoración restrictiva del arraigo plantea interrogantes sobre la aplicación diferenciada de criterios según el perfil del investigado. Una persona con recursos económicos y contactos internacionales recibe tratamiento más severo que quien carece de estos medios, generando una paradoja: quien tiene más recursos para defenderse en el proceso sufre mayores restricciones durante el mismo. El Derecho procesal penal, que debería ser neutral respecto de características personales del investigado, se convierte en instrumento que penaliza el éxito social o profesional.

(Imagen: RTVE)
La sombra del precedente de Puigdemont
El problema estructural del riesgo de fuga radica en que puede no existir hasta que se produce la evasión, como acertadamente se ha señalado en referencia al caso del expresidente catalán. Durante años puede considerarse muy baja la probabilidad de que un imputado se fugue, hasta que, súbitamente, el imputado huye y la presunción de normalidad se revela ingenua. En ese momento, la prisión provisional de quienes no huyeron pero compartían causa o contexto se justifica retrospectivamente en clave de prevención.
El caso de Carles Puigdemont ilustra perfectamente esta paradoja. Hasta el momento de su fuga, ningún elemento objetivo permitía anticipar que se sustraería a la acción de la justicia. Tenía arraigo en Cataluña, ocupaba la presidencia de la Generalitat y no constaban antecedentes de incumplimiento de obligaciones judiciales. Sin embargo, cuando se concretó el riesgo de procesamiento por delitos graves, optó por desplazarse a Bélgica. Esta decisión generó reacción en cadena: otros investigados que inicialmente habían quedado en libertad fueron ingresados en prisión provisional, precisamente porque la fuga evidenció que el riesgo era real.
Esta experiencia ha marcado profundamente la cultura judicial en materia de riesgo de fuga. Cuando un imputado relevante, con capacidad de movilidad internacional, estructura de apoyo exterior y medios económicos razonables, mantiene inicialmente actitud colaborativa, el sistema puede ver en ello dato tranquilizador. Pero cuando en otros casos comparables se ha demostrado que esa tranquilidad era infundada, la tendencia natural es corregir el «optimismo» anterior con mayor énfasis en la prevención. La sugerencia de García a Ábalos de instalarse en Colombia o Perú, unida a la constatación de vínculos con dichos países, evoca el fantasma del político que, ante el horizonte de condena grave, busca refugio donde sus lazos le ofrecen oportunidad real de escapar al control jurisdiccional.
Reflexiones sobre proporcionalidad y motivación
La exigencia constitucional de motivación adquiere especial intensidad en materia de prisión provisional, por tratarse de decisiones que afectan al núcleo del derecho fundamental a la libertad personal. El auto del magistrado Puente constituye ejemplo de resolución extensamente motivada, dedicando páginas a explicar por qué considera que existe riesgo «extremo» de fuga. Esta extensión contrasta con la práctica habitual, donde frecuentemente las resoluciones se limitan a invocar genéricamente los preceptos aplicables.
Sin embargo, la extensión no garantiza por sí misma la suficiencia motivacional. La jurisprudencia constitucional exige que la motivación explicite el proceso de razonamiento que conduce a la conclusión, no limitándose a describir elementos fácticos concurrentes. La calificación del riesgo como «extremo» resulta particularmente relevante, pues sugiere que alcanza el grado máximo de intensidad, lo que tiene consecuencias prácticas: si el riesgo es extremo, no caben medidas cautelares alternativas como fianza, comparecencias o prohibición de salida del territorio.
La cuestión crítica es si los elementos identificados justifican esta valoración maximalista. La gravedad de la pena solicitada constituye elemento relevante, la inminencia del juicio lo refuerza, los vínculos internacionales y posible dinero oculto configuran un escenario donde la fuga sería factible. Sin embargo, ninguno prueba por sí mismo que la fuga vaya a producirse. Se trata de indicadores que sugieren que es posible, no de pruebas de que es inminente. El instructor no valora expresamente medidas alternativas, lo que podría considerarse deficiencia motivacional, pues el principio de proporcionalidad exige explicar por qué las menos gravosas resultan insuficientes.

(Imagen: RTVE)
Consideraciones finales
El caso Ábalos y García ha devuelto al centro del debate jurídico-penal la problemática del riesgo de fuga, ilustrando las tensiones internas del sistema de prisión provisional. Por un lado, la necesidad de proteger la eficacia de la justicia penal y evitar episodios traumáticos de fuga que dañen la confianza ciudadana. Por otro, la obligación constitucional de tratar la libertad personal como regla y la prisión provisional como excepción estricta, sometida a motivación sólida y búsqueda preferente de medidas alternativas menos lesivas.
El «misterio» del riesgo de fuga reside en que opera siempre en el terreno de lo hipotético: se trata de anticipar conducta futura, no de sancionar hecho pasado. Esta inevitable dosis de conjetura obliga a extremar el rigor argumental y apoyarse en datos objetivos, sin ceder a lógicas de miedo colectivo ni tentaciones de instrumentalización de la prisión como mecanismo de presión. Los casos anteriores han demostrado que un riesgo inicialmente percibido como bajo puede materializarse en fuga efectiva. Los actuales plantean la pregunta inversa: hasta qué punto puede considerarse razonable calificar como «extremo» un riesgo que, durante tiempo prolongado, no se ha traducido en conducta evasiva.
El Derecho no ofrece respuestas automáticas, sino marcos de razonamiento: proporcionalidad, razonabilidad, motivación suficiente, individualización del caso. La práctica judicial debe decidir en escenarios inciertos, donde el error tiene coste elevado: la fuga de quien no fue adecuadamente asegurado, o la privación anticipada de libertad de quien, aun siendo condenado, habría comparecido voluntariamente. En este panorama, el debate no debería centrarse en demonizar la prisión provisional ni trivializar el riesgo de fuga, sino en exigir decisiones cautelares coherentes, proporcionadas y cuidadosamente motivadas. Solo así puede mantenerse el equilibrio razonable entre la protección de la comunidad y el respeto a la libertad de quienes, hasta sentencia firme, siguen amparados por la presunción de inocencia.

