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No informar a los representantes sindicales sobre los algoritmos en la gestión de descansos lesiona la libertad sindical

La Audiencia Nacional dicta sentencia que establece un precedente significativo sobre el alcance de los derechos de información sindical en entornos de gestión digital del trabajo

(Imagen: E&J)

David Montoya

Catedrático de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Alicante. Árbitro Tribunal Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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No informar a los representantes sindicales sobre los algoritmos en la gestión de descansos lesiona la libertad sindical

La Audiencia Nacional dicta sentencia que establece un precedente significativo sobre el alcance de los derechos de información sindical en entornos de gestión digital del trabajo

(Imagen: E&J)

El reconocimiento del derecho de los representantes de los trabajadores a ser informados acerca de los parámetros que rigen los algoritmos utilizados por la empresa para fijar determinadas condiciones de trabajo constituye un foco de creciente litigiosidad. Cuestionar o pretender ignorar su ejercicio por la representación sindical de los trabajadores puede resultar particularmente comprometido para la empresa por su claro enraizamiento en los derechos de libertad sindical.

La reciente sentencia de la Audiencia Nacional (AN) n.º 101/2025, de 4 de julio, constituye un pronunciamiento relevante en relación con el derecho de los delegados sindicales a ser informados de los parámetros que rigen los algoritmos que inciden en las condiciones laborales, conforme al art. 64.4.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET).



Como es sabido, este derecho fue introducido en el ET por la Ley 12/2021, de 28 de septiembre, coloquialmente conocida como ‘Ley Rider’. Un derecho que en nuestro ordenamiento jurídico ostenta tanto la representación unitaria de los trabajadores como los delegados sindicales en virtud de la igualación de derechos entre ambos establecida por el artículo 10.3.1 LOLS.



El caso surge ante la negativa de una empresa de contact centers a proporcionar a los delegados sindicales de CGT información sobre un eventual sistema algorítmico que afectaría al sistema de libranzas. Tras múltiples requerimientos sin respuesta satisfactoria, el sindicato promovió la pertinente demanda de conflicto colectivo.

(Imagen: E&J)

La sentencia analiza dos cuestiones centrales. En primer lugar, la relativa a si la conducta omisiva de la empresa es o no constitutiva de una lesión de los derechos de libertad sindical de CGT. En segundo lugar, apreciada dicha vulneración, la determinación de la pertinente indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración.

En cuanto a la primera cuestión, no hay duda de que el jurisprudencialmente denominado “derecho de información pasiva” de los representantes sindicales de los trabajadores forma parte no solamente de su derecho a la actividad sindical en la empresa —art. 2.2 d) LOLS—, sino también del contenido esencial del derecho a la libertad sindical. La jurisprudencia constitucional y ordinaria han sido concluyentes en ese sentido (STC 281/2005, de 7 de noviembre y STS 11/06/2024, Rec. n.º 14/2022). Negar la información contemplada en el artículo 64.4.d) ET a los delegados sindicales soslaya el citado derecho fundamental en tanto su reconocimiento y disfrute resulta imprescindible para un adecuado ejercicio de su labor colectiva de representación.

En este caso, el eje del litigio se remitía, por tanto, a una cuestión puramente fáctica, cual fue la verificación de si la empresa utilizaba efectivamente un sistema algorítmico para asignar descansos. El caso es que dicho extremo (la utilización por la empresa del aludido sistema informático) había sido reconocido por el propio empresario en un proceso anterior de conflicto colectivo que implicó a los mismos litigantes (SAN 142/2024, de 05/11/2024). Por si fuera poco, en el presente procedimiento, un testigo de la parte demanda, jefe de producción, confirmó la veracidad de dicho elemento fáctico.

Así las cosas, esta prueba plena hacía completamente innecesario que el sindicato demandante aportase meros indicios de lesión al derecho fundamental tal y como exigen los arts. 96.1 y 181.2 LRJS. El incumplimiento empresarial de su deber de información y la consecuente lesión del derecho fundamental quedaba sobradamente evidenciado.

(Imagen: CGPJ)

En cuanto a la indemnización, cabe adelantar que la sentencia estimó adecuada la cantidad solicitada por el sindicato demandante que ascendía a 6.250 euros. Como es conocido, el órgano judicial debe pronunciarse sobre la indemnización asociada a la vulneración de derechos fundamentales, incluyendo tanto los daños materiales como los morales (art. 183.1 LRJS). Dada la dificultad que normalmente entraña la traducción económica de estos últimos, el art. 183.2 LRJS autoriza al juez una determinación prudencial cuando su cuantía exacta sea difícil de probar. No resulta extraño, por consiguiente, que la jurisprudencia haya avalado suficiencia de una mera petición de la parte en la demanda sin necesidad de prueba directa del daño moral (SSTS 05/10/2017, Rec. n.º 2497/2015) y 08/11/2023, Rec. n.º 204/2021).

Cabría incluso plantear, a la luz del art. 183.2 LRJS y de su interpretación judicial, si el órgano judicial podría fijar de oficio dicha indemnización cuando no hubiese sido solicitada por la parte. A mi juicio, dicha interpretación, aparte de arriesgada para el demandante que podría verse expuesto a una sentencia estimatoria sin pronunciamiento sobre la indemnización, resulta difícilmente compatible con el principio dispositivo que rige el proceso social (ne procedat iudex ex oficio). Por ello, lo recomendable para el litigante es solicitar siempre una concreta indemnización o, de no consignar una cuantía determinada, solicitar expresamente al juez que la determine de conformidad con el precepto procesal citado.

Para la determinación de la cuantía, resulta pacífica en la jurisprudencia la práctica procesal consistente en partir, como criterio orientador, de la cuantía de las sanciones fijadas en la LISOS para la infracción correspondiente a la conducta vulneradora del derecho fundamental del que se trate. A partir de ahí el problema se plantea tanto para el demandante como para el propio juzgador cuando se trata de aplicar el trazo fino pues las sanciones de la LISOS, como se sabe, contemplan unas horquillas económicas en función del grado leve, medio o máximo aparejado a la sanción. La sentencia aquí comentada, con buen criterio, optó por la adecuación de la cantidad solicitada (encuadrable en el grado máximo de la sanción administrativa) en atención al amplio volumen de la plantilla en la empresa y a la injustificada negativa empresarial al reconocimiento de un derecho claramente reconocido en la ley.

A mi juicio, podrían haberse valorado otras circunstancias adicionales de relieve como el hecho de que la sección sindical solicitó hasta tres veces al empresario, sin obtener respuesta satisfactoria, dicho reconocimiento antes de instar el proceso judicial. También el claro impacto negativo que tuvo la conducta empresarial sobre el normal desenvolvimiento de la acción colectiva del sindicato en la empresa.

(Imagen: E&J)

En cualquier caso, este pronunciamiento pone en evidencia lo decisivo que resulta para el normal desenvolvimiento de la acción sindical de trabajo la transparencia algorítmica en las relaciones de trabajo y el papel clave que desempeñan los representantes sindicales en su control.

El fallo, aunque no firme, refuerza la obligación empresarial de colaboración informativa respecto de los representantes de los trabajadores y establece un precedente significativo sobre el alcance de los derechos de información sindical en entornos de gestión digital del trabajo.

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