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Artículos

No puede haber pleito civil iniciado sin intento de MASC acabado

La temporalidad como requisito de procedibilidad

(Imagen: E&J)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 9 min

Publicado




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No puede haber pleito civil iniciado sin intento de MASC acabado

La temporalidad como requisito de procedibilidad

(Imagen: E&J)

Se ha establecido un criterio interpretativo de notable trascendencia práctica respecto a la aplicación de la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia. En el Auto de la  Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) 458/2025, de 19 de diciembre, se confirma la inadmisión de una demanda de juicio ordinario por impugnación de acuerdo comunitario, fundamentando la decisión en una interpretación estricta de los requisitos de procedibilidad previos que la citada ley orgánica ha introducido en el ordenamiento procesal civil.

Lo anterior me sugiere que la Sección ha optado por una lectura que prioriza la efectividad real del mecanismo de medios adecuados de solución de controversias (MASC) sobre la mera apariencia formal de su cumplimiento. La resolución pone de relieve que el legislador, al incorporar estos filtros previos a la vía judicial, no persiguió simplemente obstaculizar el acceso a los tribunales, sino garantizar que las partes hubieran efectivamente agotado las vías de composición amigable antes de someter su conflicto a la decisión jurisdiccional. Esta finalidad sustantiva impregna la interpretación que la Audiencia ha desarrollado en el caso concreto.

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Los hechos que originaron la controversia

La parte actora, Gloria y Estanislao, habían interpuesto demanda de juicio ordinario con el objeto de impugnar el acuerdo adoptado en la junta de propietarios de fecha 8 de mayo de 2025, que aprobaba los estatutos comunitarios fijando el uso común de la antigua portería. La demanda se presentó el 30 de junio de 2025 a las 14:32 horas. Una hora antes, a las 13:28 horas, los mismos actores habían presentado demanda de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, aportando dicho documento como acreditación del requisito exigido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025.

Debe tenerse presente que la conciliación así iniciada versaba sobre diversas pretensiones, entre ellas el compromiso de la comunidad de propietarios de dejar sin efecto el acuerdo de aprobación de estatutos impugnado posteriormente en la vía contenciosa. La parte actora alegaba, además, la existencia de negociaciones previas mantenidas durante más de un año, primero directamente entre las partes y posteriormente a través de sus respectivos letrados, acreditadas mediante burofaxes fechados el 28 de mayo de 2024 y el 18 de junio de 2024.

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El Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, mediante auto de 15 de julio de 2025, inadmitió a trámite la demanda por no haber presentado documento acreditativo de haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, que ha sido resuelto por la Audiencia Provincial confirmando la inadmisión, aunque por motivos distintos a los expuestos por el a quo.

(Imagen: E&J)

El marco normativo de los medios adecuados de solución de controversias

La Ley Orgánica 1/2025, en vigor desde el 3 de abril de 2025, regula en su Capítulo I del Título II los requisitos de procedibilidad previos a la interposición de la demanda bajo la denominación de «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional». El artículo 2 define estos mecanismos como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral».

Hay que reseñar que el artículo 5.1, párrafo segundo, enumera expresamente la conciliación entre los medios válidos para cumplir el requisito de procedibilidad, junto con la mediación, la opinión neutral de persona experta independiente, la oferta vinculante confidencial o cualquier otro tipo de actividad negociadora. Asimismo, el artículo 14 desarrolla los medios con regulación especial, remitiendo en el caso de la conciliación ante letrado de la Administración de Justicia a lo establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

La configuración legal de estos mecanismos revela una intención del legislador de transformar la pretensión de acceso a la justicia en un derecho condicionado al agotamiento previo de vías alternativas. No se trata de meros trámites formales cuya cumplimentación habilite automáticamente la vía judicial, sino de procesos sustantivos orientados a la resolución real del conflicto. Esta naturaleza sustantiva, que distingue a los medios adecuados de solución de controversias de simples requisitos formales de admisibilidad, resulta determinante para la interpretación que la Audiencia Provincial ha desarrollado.

La exigencia de finalización del proceso negociador

El artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2025 establece la forma para acreditar que se ha intentado la actividad negociadora previa y la terminación del proceso sin acuerdo. El párrafo primero de este precepto exige que dicha terminación se recoja documentalmente, lo cual implica que el medio adecuado de solución de controversias debe no solo iniciarse, sino concluir antes de la interposición de la demanda judicial.

Entiendo que esta exigencia de finalización encuentra su desarrollo específico en el artículo 144 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que regula la conciliación ante letrado de la Administración de Justicia. Dicho precepto establece que si el requerido no compareciere al acto de conciliación se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. En caso de celebrarse el acto y no alcanzarse conformidad, se hará constar detalladamente en acta todo cuanto acuerden los interesados y que el acto terminó con avenencia; si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

La Sala de la Audiencia Provincial deduce de esta regulación que, para cumplir el requisito de procedibilidad, debe aportarse junto a la demanda el acta que extienda el letrado de la Administración de Justicia dando por intentado el acto sin avenencia, o, en su caso, el acta que indique en qué extremos se alcanzó el acuerdo parcial. La mera presentación de la demanda de conciliación, sin que conste su finalización mediante la correspondiente acta, resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento del requisito legal.

(Imagen: E&J)

La imposibilidad material de simultaneidad

El núcleo duro de la resolución de la Audiencia Provincial reside en la constatación de una imposibilidad material que afecta a la secuencia temporal de los actos procesales. La parte actora presentó la demanda de conciliación y la demanda de juicio ordinario el mismo día, con una diferencia de apenas una hora entre ambas. Esta simultaneidad, aunque formalmente cumpla con la exigencia de haber iniciado un medio adecuado de solución de controversias antes de la vía judicial, impide que dicho medio haya podido finalizar en el intermedio.

Considero que esta apreciación de la Sala resulta ineludible desde la perspectiva lógico-temporal. El acto de conciliación, una vez presentada la demanda correspondiente, requiere un desarrollo procesual que incluye la admisión a trámite, la citación del requerido, la comparecencia o incomparecencia de este, y la extinción del acto mediante la correspondiente acta. Este desarrollo, aunque breve en términos procesales, exige un lapso temporal que no puede comprimirse hasta el punto de hacer coincidir la iniciación y la finalización en el mismo día, mucho menos en el espacio de una hora.

La Audiencia es explícita al respecto: a la fecha de interposición de la demanda de juicio ordinario no constaba ni admitido a trámite el acto de conciliación, «por imposibilidad material». La iniciación del proceso negociador, aunque acreditada documentalmente, no alcanza a satisfacer el requisito legal porque dicho proceso no ha finalizado. El medio adecuado de solución de controversias no es un trámite que se cumple con la mera presentación de una solicitud, sino un procedimiento que debe desarrollarse hasta su término antes de que la parte pueda acudir a la vía contenciosa.

La inidoneidad de los burofaxes como acreditación alternativa

La parte actora alegó, como argumento subsidiario, la existencia de negociaciones previas acreditadas mediante burofaxes fechados en mayo y junio de 2024. La Audiencia Provincial ha examinado esta documentación y ha concluido que no puede considerarse válida como medio adecuado de solución de controversias al no existir identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio.

Ello me obliga a deducir que la Sala aplica aquí una interpretación estricta del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, que exige que la actividad negociadora se refiera al mismo conflicto que posteriormente se somete a la vía judicial. Los burofaxes de 2024 versaban sobre una acción reivindicatoria de la antigua portería por parte de la comunidad de propietarios, mientras que la demanda de juicio ordinario de 2025 tenía por objeto la impugnación del acuerdo comunitario de aprobación de estatutos adoptado en la junta de 8 de mayo de 2025. La anterioridad temporal de los burofaxes respecto al acuerdo impugnado resulta determinante para descalificar su validez como acreditación del requisito de procedibilidad.

La distinción operada por la Audiencia entre el conflicto sobre la titularidad o el uso de la portería y el conflicto sobre la validez del acuerdo estatutario que regula dicho uso revela una comprensión sofisticada de la identidad de objeto que el legislador exige. No basta que las partes sean las mismas y que el bien sobre el que versan los litigios coincida materialmente; es preciso que la pretensión específica negociada sea sustancialmente coincidente con la pretensión judicialmente reclamada. La negociación sobre la portería en 2024 no puede equipararse a la negociación sobre la validez del acuerdo de 2025, aunque ambas controversias guarden relación fáctica.

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La planificación procesal como deber de diligencia

La resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona contiene una lección práctica que trasciende el caso concreto: la planificación procesal adquiere en el marco de la Ley Orgánica 1/2025 una relevancia cualificada. Iniciar una conciliación «de urgencia» el mismo día de la demanda no evita la inadmisión, porque el requisito de procedibilidad no se satisface con la mera iniciación del medio adecuado, sino con su finalización efectiva.

La parte actora, al presentar la demanda de conciliación apenas una hora antes de la demanda de juicio ordinario, evidenció una comprensión defectuosa de la naturaleza temporal del requisito. El medio adecuado de solución de controversias no es un obstáculo que salta con la presentación de un documento, sino un proceso que debe desarrollarse con la diligencia necesaria para que, al momento de acudir a la vía judicial, conste acreditada su finalización. Esta comprensión procesal exige anticipación, previsión y coordinación entre los actores involucrados en la gestión del conflicto.

La Sala no ha admitido la invocación de las negociaciones informales mantenidas durante más de un año como sustituto del medio adecuado formalmente iniciado. Aunque el artículo 5.1 reconoce expresamente «cualquier otro tipo de actividad negociadora» como medio válido, la acreditación documental exigida en el artículo 10 impide que dichas negociaciones informales puedan invocarse sin el respaldo probatorio correspondiente. Los burofaxes aportados, aunque documentales, resultaron inidóneos por la falta de identidad de objeto; las conversaciones entre letradas, aunque referidas al conflicto actual, no pudieron acreditarse documentalmente por la reserva que afecta a dichas comunicaciones profesionales.

La naturaleza sustantiva del medio adecuado de solución de controversias

El Auto 458/2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona pone de relieve una característica esencial de los mecanismos introducidos por la Ley Orgánica 1/2025: su naturaleza sustantiva, que los distingue de meros requisitos formales de admisibilidad. El medio adecuado de solución de controversias no es un trámite que las partes deben cumplimentar para obtener el acceso a la justicia, sino un proceso orientado a la resolución real del conflicto que, solo en caso de fracaso, habilita la interposición de la demanda judicial.

Esta naturaleza sustantiva explica la exigencia de finalización que la Sala ha desarrollado. Un proceso que no ha concluido no puede acreditarse como agotado; una conciliación iniciada pero no finalizada no constituye un medio adecuado de solución de controversias cumplido, sino un medio en curso cuyo resultado es aún incierto. El legislador no habilitó la vía judicial como alternativa inmediata a la iniciación de estos mecanismos, sino como segunda instancia a la que acudir cuando los mismos han fracasado.

La interpretación de la Audiencia Provincial resulta coherente con la finalidad de descongestión judicial que la Ley Orgánica 1/2025 persigue. Si bastara la mera iniciación de un medio adecuado para acceder a la vía contenciosa, las partes podrían instrumentalizar estos mecanismos como simple trámite previo, sin la genuina voluntad de alcanzar una solución negociada. La exigencia de finalización garantiza que las partes han efectivamente sometido su conflicto al proceso de composición amigable, permitiendo que este desarrolle su potencial resolutorio antes de que el tribunal intervenga.

(Imagen: E&J)

Implicaciones para la práctica forense

La doctrina establecida por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona orienta la actuación de los operadores jurídicos en la tramitación de conflictos susceptibles de vía civil. La planificación procesal debe incorporar un margen temporal suficiente para que el medio adecuado de solución de controversias iniciado pueda desarrollarse hasta su finalización antes de la interposición de la demanda judicial.

En el caso de la conciliación ante letrado de la Administración de Justicia, este margen temporal incluye el período necesario para la admisión a trámite de la demanda de conciliación, la citación del requerido, la celebración del acto (o la declaración de incomparecencia) y la extinción mediante acta. Aunque este desarrollo puede ser relativamente breve, no admite la compresión extrema que supone su iniciación el mismo día de la demanda contenciosa.

La identidad de objeto entre la negociación previa y el litigio judicial exige una precisión en la definición de las pretensiones que las partes deben mantener a lo largo de todo el proceso conflictual. Las negociaciones mantenidas sobre aspectos colaterales o anteriores al conflicto actual, aunque guarden relación factual con él, no satisfacen el requisito de procedibilidad si no versan sobre la misma pretensión que posteriormente se judicializa.

Reflexiones finales

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) 458/2025, de 19 de diciembre, establece con claridad meridiana que el requisito de procedibilidad previo exigido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 no se cumple con la mera iniciación de un medio adecuado de solución de controversias, sino que exige su finalización efectiva antes de la interposición de la demanda judicial. La conciliación iniciada el mismo día de la demanda, por imposibilidad material, no puede haber concluido; los burofaxes anteriores al conflicto actual, por falta de identidad de objeto, no acreditan la negociación previa.

La resolución confirma la inadmisión de la demanda de juicio ordinario, no por los motivos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia, sino por la insuficiencia acreditativa de la finalización del medio adecuado de solución de controversias. El mensaje para la práctica forense resulta inequívoco: no puede haber pleito civil iniciado sin intento de medio adecuado de solución de controversias acabado. La planificación procesal, la previsión temporal y la coordinación entre los mecanismos alternativos y la vía judicial constituyen ahora obligaciones de diligencia que inciden directamente en la admisibilidad de las pretensiones.

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