No toda resolución derivatoria de responsabilidad implica la mala fe del deudor e impide la exoneración del pasivo insatisfecho
Análisis del estado de la cuestión y nuevas resoluciones de interés

En el II Congreso de Segunda Oportunidad celebrado en el ICAM, del que José María Puelles fue su organizador, se habló de la derivación de responsabilidades en esos procedimientos. (Imagen: ICAM)
No toda resolución derivatoria de responsabilidad implica la mala fe del deudor e impide la exoneración del pasivo insatisfecho
Análisis del estado de la cuestión y nuevas resoluciones de interés

En el II Congreso de Segunda Oportunidad celebrado en el ICAM, del que José María Puelles fue su organizador, se habló de la derivación de responsabilidades en esos procedimientos. (Imagen: ICAM)
Asistimos a un momento jurídico apasionante en materia de segunda oportunidad y de la exoneración del pasivo insatisfecho de las personas físicas. A la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 7 de noviembre que nos abre la puerta a la interpretación judicial de la proporcionalidad de la norma para poder exonerar el crédito público, se unen los recientes Autos del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba de 30-6-2025 y de la Audiencia Provincial (AP) de Valladolid de 17-7-2025 proponiendo nuevas cuestiones prejudiciales ante el TJUE acerca del alcance y efectividad que ha de darse a esa proporcionalidad, no solo declarada en la STJUE citada, sino en el propio art. 5.4 del Tratado de la Unión.
Tales cuestiones no solo plantean la conformidad del impedimento del art. 487,1.2 del TRLC con el Derecho europeo, sino también la conformidad del art. 489,1. 5º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) que cuantifica el máximo de la exoneración del crédito público a 10.000 euros. Sin embargo, por el contrario, algunos de nuestros tribunales vienen afirmando taxativamente la conformidad de la reforma concursal de la Ley 16/2022 con la Directiva 2019/1203, a titulo de ejemplo tenemos las resoluciones de las AP de Madrid, Barcelona y Oviedo, entre otras muchas.
Sin embargo, a tales cuestiones, ya polémicas “per se”, se une la tendencia en algunas de nuestros juzgados y audiencias en considerar que no todos los supuestos legales tasados que impiden la exoneración implican necesariamente la mala fe del deudor por lo que, no existiendo mala fe, se concede la exoneración, pese a la existencia de derivación. Se centran dichas cuestiones en el cuestionar el artículo 487,1.2 TRLC, entendiendo que no toda derivación ha de implicar necesariamente mala fe y por tanto ha de impedir la exoneración.
Conocidos son en este sentido los Autos de la AP de Vitoria de 5-11-2024 y también la Sentencia de la AP de Palma de Mallorca de 6-3-2025, la Sentencia de la AP de Badajoz de 23-9-2024 o la Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Pamplona de 5-11-2024 o del Juzgado Mercantil 4 de Palma de 20-5-2024.
Son casos en que, pese a la derivación, se concede la exoneración ya que no hay conducta dolosa o culposa en el deudor derivado, ya que las deudas derivadas provenían de anteriores deudas empresariales o societarias en las que la empresa, simplemente, no había podido abonar dichas deudas, sin dolo o culpa de su administrador.
Posteriormente este administrador era derivado simplemente por el impago, sin dolo o culpa por su parte. Es de destacar en ese sentido las recientes STS de 20-3, 20-5 y de 17-7-2025 que recogen la obvia necesidad de que la Administración pruebe la culpabilidad del deudor derivado.

En una sentencia reciente de la Audiencia Provincial de Barcelona, recogida por Puelles en este artículo, habla de la necesidad de que haya dolo o culpa en esa derivación de responsabilidad. (Imagen: Poder Judicial)
Ahora, tras el verano, observamos que esa jurisprudencia “menor” acerca de la ausencia de mala fe en la derivación se ve completada con una serie de resoluciones de otras Audiencias Provinciales que son de evidente interés y que inciden claramente en esta cuestión.
En primer lugar, la sentencia de la AP de Barcelona de 5-5-2025 que en cuanto a la determinación de la culpabilidad del deudor se entiende que: “Para apreciar si el deudor concursado ha incurrido en la causa de culpabilidad en examen es preciso examinar de forma concreta no solo que haya existido un acto negligente del administrador, (…) sino además que el mismo es susceptible de constituir dolo o culpa grave en la generación o agravamiento de su insolvencia”.
En segundo lugar, la sentencia de la AP de León de 28-4-2025 en la que se concede la exoneración en un supuesto de derivación de una sanción, indicando que: “No se justifica que por una deuda para con la Seguridad Social de 2.383,09 euros generada por el obligado principal (…), tenga como consecuencia excluir el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho cuando la deuda contraída por aquella como obligada principal sea de16.529,27 euros. Es decir, por una deuda de más de 16.000 euros la concursada debería haber sido exonerada del pasivo insatisfecho (no consta conducta sancionada) y, sin embargo, por una deuda de poco más de 2.000 euros es privada del derecho a la exoneración en la sentencia recurrida”. Este criterio es coincidente con el del Juzgado Mercantil 2 de Pamplona de 5-11-2024, no puede ser de peor condición el deudor derivado de una deuda ajena que el deudor sancionado personalmente, lo que implica también un cierto juicio acerca de la proporcionalidad.
En tercer lugar, la sentencia de la AP de A Coruña de 25-4-2025 en la que en un supuesto de derivación por responsabilidad solidaria de los partícipes de una sociedad civil se resolvió: “No nos corresponde valorar si el tratamiento de una sociedad civil como si fuera una comunidad de bienes, con la consecuencia de reputar a los socios de una sociedad civil responsables solidarios, no subsidiarios, de una deuda tributaria de la sociedad, es o no correcto. Pero sí constatar que en ninguno de esos dos acuerdos se describe y valora una conducta incumplidora, dolosa o culposa, de las personas hacia las que se deriva la responsabilidad, sino que se lleva a cabo una mera atribución de la condición de obligada al pago de las deudas tributarias pendientes a título de responsable solidario en aplicación del art. 42 1 b) de la LGT que, como hemos señalado, tiene su fundamento en la propia naturaleza y configuración legal del sujeto obligado tributario. No estamos en realidad ante el supuesto legalmente previsto en el art. 487 1 2º del TRLC”.
Otro aspecto paralelo a las derivaciones es el juicio de proporcionalidad que ha de hacer el juez acerca de considerar suficiente o no la justificación dada por el legislador español de cara a la exclusión del crédito público de la derivación. A título de ejemplo, las resoluciones de 26-5-2025 y de 12-6-2025 del Juzgado Mercantil 19 de Madrid y de 13-5-2025 del Juzgado Mercantil de Córdoba exoneran la totalidad del crédito público, seguramente se me olviden otras. Para las resoluciones del Juzgado Mercantil 6 de Madrid de 2-6-2025 y del Juzgado Mercantil 1 de Alicante de 13, 20 y 28-5-2025 la exoneración del crédito público es parcial.
Cierto es que destacando esta jurisprudencia menor, que ha de destacarse que no es mayoritaria, se corre el riesgo de crear una falsa expectativa a los justiciables, pero no es menos cierto que también que con la difusión de tales resoluciones dan una cierta esperanza a éstos. Y en una sociedad necesitada de esperanza, tenemos la innegable responsabilidad de difundir estas resoluciones.
