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Nueva orientación del Lucro Cesante por Daños Corporales en Accidentes de Tráfico a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil de 25/03/2010

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Nueva orientación del Lucro Cesante por Daños Corporales en Accidentes de Tráfico a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil de 25/03/2010

(Imagen: María Jesús del Barco)



Por Manuel Castellanos Piccirilli. Abogado. Especialista en R.C.

EN BREVE: "La sentencia del la Sala 1ª del TS, de 25 de marzo de 2010, en su recurso de casación número 1741/2004, con una argumentación algo compleja y solución ciertamente enrevesada, introduce la novedad de permitir un resarcimiento en concepto de lucro cesante por lesiones permanentes, dando una nueva vuelta de tuerca a las interpretaciones jurisprudenciales que se están ofreciendo del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el Anexo del RDL 8/2004, de 29 de octubre, más conocido por "baremo", y es el empleado, con carácter vinculante, para el cálculo de la valoración del daño corporal y resarcimiento indemnizatorio por responsabilidad civil para víctimas en accidentes en el Uso y Circulación de Vehículos de Motor, interpretación más acorde, con el principio básico de la restitutio ad integrum del perjudicado."



1.- Introducción

La sentencia del Alto Tribunal afecta al factor de corrección de la Tabla IV del referido sistema legal, que es el correspondiente a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, y permite tener en cuenta los elementos correctores del Anexo primero 7, entendiendo que concurren los presupuestos necesarios para la aplicación de un porcentaje de corrección al amparo de la Tabla IV por el concepto de LUCRO CESANTE. Básicamente lo que viene a permitir, es la aplicación de un factor corrector de aumento por lucro cesante, por encima del ya establecido por perjuicios económicos y/o incapacidad permanente, cuando se acredite que las secuelas y la incapacidad laboral resultante a las mismas, no permita a la víctima volver a trabajar en la profesión cualificada que venía desempeñando y cuando se demuestre, a su vez, que este impedimento no queda compensado con las sumas recogidas en la propia Tabla IV del baremo.



2.- Breves antecedentes a la Sentencia, Sala 1ª, del TS, de 25 de marzo de 2010



No resulta ocioso recordar, que nuestro Código Civil de 1889, incorporó, como una de las fuentes de las obligaciones, la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana (art. 1089) siendo sus desencadenantes los sabidos artículos 1902 y 1106 del citado texto, que tipifican, respectivamente, que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" y "La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (…)".

La más reciente doctrina y jurisprudencia se pronuncia en el sentido de interpretar que el menoscabo económico sufrido, consistente en la diferencia entre la actual situación del patrimonio del agraviado y la que tendría de no haberse producido el evento dañoso, ya sea en la esfera contractual como en la extracontractual, debe formar parte integrante de la indemnización tendente a la total reparación del daño sufrido, si bien resulta imprescindible que sea probada esa merma patrimonial sin que quepa que sea dudosa o fundada sólo en esperanzas. Así pues, la pretensión de resarcimiento de un perjuicio corporal y patrimonial básico es perfectamente compatible con la reparación del lucro cesante, y como antecedentes de interés tenemos la afirmación de la reparación de los daños materiales y morales causados y la indemnización de los perjuicios en su doble vertiente de daño emergente y lucro cesante (SSTS 19 de enero de 1981; 23 de mayo de 1983; 26 de diciembre de 1984, 25 de junio y 7 de octubre de 1985).

Pues bien, dicho lo cual, y quedando claro que las reclamaciones por responsabilidad civil por definición tienen carácter ilimitado, en esta específica materia de las reclamaciones por lesiones en accidentes de circulación, desde la Ley 30/95 de 8 de noviembre, han quedado limitadas por un baremo incluido en el anexo de la citada norma.

En esta materia, como es sabido, existe una legislación propia que ha ido evolucionando desde el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, más adelante el Real Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que adapta el Texto Refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor al ordenamiento comunitario (Directivas 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, 72/430/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, 88/357/CEE) y que posteriormente fue derogado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, evolucionando a la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados y el actual Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, modificada por Ley 21/2007, de 11 de julio.

Es a partir de la novedosa y limitadora Ley 30/95 cuando los Jueces y Tribunales se debaten si la norma es constitucional o no, precisamente al limitar unas reclamaciones por responsabilidad civil que, por definición, son de carácter ilimitado, además de poner trabas a la libertad valoradora del Juzgador en cada caso, llegando por fin, como precedente de la sentencia del Tribunal Supremo ahora comentada, a la declaración puntual de inconstitucionalidad del Anexo contenido en la Ley 30/95 de 8 de noviembre, fijada en la sentencia del TC 181/2000, de 29 de junio que establece que cuando existe un lucro cesante en las reclamaciones indemnizatorias de la Tabla V, letra B (indemnizaciones por incapacidad temporal-factores de corrección), y que se calculan sobre ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, cuando los perjuicios causados y demostrados por lucro cesante, sean superiores a los tasados en las Tablas, se puede reclamar sin atender a los límites fijados en dichas tablas, pero nada decía el Tribunal Constitucional en esta sentencia, de los perjuicios derivados de no poder acceder o continuar con una profesión cualificada a consecuencia de las limitaciones, que como incapacidades permanentes, surjan a consecuencia de las secuelas sufridas y contempladas en la Tabla IV del baremo.

3.- Novedades que introduce la Sentencia, Sala 1ª, del TS, de 25 de marzo de 2010

Ahora, la Sala 1ª, en esta sentencia de 25 de marzo de 2010, sienta criterio doctrinal, continuado con las sentencias de 29 de marzo (a sensu contrario) y 31 de mayo de 2010: el principio de reparación íntegra del daño conlleva también la reparación del lucro cesante.

Dicha sentencia estudia el supuesto del quebranto que supone para la víctima la imposibilidad de volver a trabajar en una profesión cualificada a resultas de haber sufrido lesiones permanentes, y si el derecho del perjudicado queda resarcido aplicando únicamente los incrementos sobre la indemnización básica a percibir por tal concepto que se establecen en los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente para la ocupación o actividad habitual, previstos en la Tabla IV del baremo (apartados primero y tercero, respectivamente), o si, por el contrario, cabe una compensación mayor de esa ganancia que podría en un futuro dejar de percibir en caso de proseguir con su trabajo altamente remunerado.

Hemos de partir de la base que, en el ámbito de la cuantificación del daño, el Anexo, primero, 7, establece como circunstancias que se tienen en cuenta para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados "las circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado".

Partiendo de la premisa que la reclamación íntegra del lucro cesante, fuera de la mencionada inconstitucionalidad de la letra B, de la Tabla V (durante el periodo de baja laboral), no es posible (según el Tribunal Constitucional), la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ahora justifica que en las situaciones de incapacidad permanente, la solución viene facilitada por el tenor literal de las reglas tabulares, a saber, la Tabla IV, en efecto, se remite a los "elementos correctores" del apartado primero, número 7, del Anexo y establece un porcentaje de aumento o de reducción "según circunstancias". La intención original del legislador, dicen, pudo ser la de referirse específicamente a los elementos calificados expresamente como correctores en el Anexo, primero, 7. Sin embargo, la literalidad del texto va mucho más allá, de tal suerte que una interpretación sistemática obliga a abandonar la intención de legislador y entender que los elementos correctores a que se refiere el citado apartado no pueden ser sólo los expresamente calificados como de aumento o disminución, sino todos los criterios comprendidos en él susceptibles de determinar una corrección de la cuantificación del daño; por consiguiente, también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima.

Aquí encontramos lo novedoso de esta resolución, que aún admitiendo que el lucro cesante, por disminución de ingresos de la victima en caso de incapacidad permanente, no es susceptible de reclamación íntegra con arreglo al Sistema de valoración, introduce la novedad de permitir su compensación proporcional por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos (porcentajes fijos) y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales. Y además, sin necesidad de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor.

Admitimos que esta sentencia refleja un loable intento de garantizar un adecuado resarcimiento de la víctima, pero creemos que adolece de ciertas carencias que dificultarán su aplicación práctica. Incluso, la propia Sala, admite que su interpretación puede no resultar plenamente satisfactoria, y amparándose en su elevada obligación interpretativa de la ley con fines de seguridad jurídica y unificación de criterios en la aplicación de la ley, el Tribunal Supremo ofrece esta solución, instando incluso al legislador, a adoptar las medidas oportunas para modificar el régimen de indemnización de lucro cesante en esta materia, si considera que la interpretación fijada en la sentencia no es el más adecuado a los intereses generales.

Lo que hace el Tribunal Supremo, es primeramente establecer unos requisitos para permitir esta solución, siendo:

1º). Que se haya probado el lucro cesante futuro que realmente cabría esperar que se obtuviera y su desajuste con las sumas recogidas en la Tabla IV como factores de corrección, es decir, una prueba acerca del nivel de compensación que, en relación con las cantidades que componen la indemnización, especialmente por la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos y, parcialmente, por incapacidad permanente total, supone la capitalización de la pensión en relación con la expectativa de ingresos futuros de la víctima según sus circunstancias y esperanza de vida y, tratándose de una situación de incapacidad permanente total, de la posibilidad estadística de obtención de otro trabajo por parte del interesado, entre otros extremos y circunstancias relevantes, cosa que se puede efectuar mediante un informe pericial actuarial; y,

2º).- que éste no resulte ya compensado por otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en la que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse, razonablemente, que comprende una compensación por la disminución de ingresos.

Partiendo de estos requisitos, el Tribunal Supremo lo sujeta en los siguientes principios que fija en los propios fundamentos de derecho de la sentencia:

a).- La determinación del porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del Sistema y, por ende, acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los criterios fijados por las Tablas para situaciones que puedan ser susceptibles de comparación. De esto se sigue que la corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización básica, pues éste es el porcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos;

b).- La aplicación del factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos;

c).- El porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante futuro quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni ésta es exigible constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos, pues, siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica; y,

d).- El porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal regulada en la Tabla V.

Con todo ello abre la vía de posibilitar mayores reclamaciones por LUCRO CESANTE de las permitidas a raíz de la sentencia del TC 181/2000, que abría la puerta de reclamaciones por lucro cesante real durante el periodo de incapacidad temporal de la víctima si el mismo no quedaba compensado con el factor de corrección fijado en la letra B de la Tabla V.

Ahora el Tribunal Supremo permite, con la doctrina sentada en esta sentencia, reclamar otro LUCRO CESANTE añadido, independiente del anterior, derivado de las secuelas y, por consiguiente, de la incapacidad laboral resultante a las mismas, cuando resulte acreditado, además de la constatación obvia del trabajo que venía desempeñando la víctima y la incapacidad permanente total o absoluta dictaminada, un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos de la indemnización básica por lesiones permanentes y el lucro cesante realmente padecido por la expectativa de obtener futuros ingresos desempeñando esa profesión o actividad para la cual ha quedado impedida el reclamante, acreditación que se logra con un informe actuarial que contenga los parámetros para su cálculo como son la esperanza de vida, probabilidad estadística de obtención y permanencia en el trabajo, actualización del capital coste de la pensión de invalidez, etc, y con dicha acreditación y su consiguiente prueba pericial actuarial, el Juzgador deberá efectuar un cálculo ponderado del porcentaje de incremento que se conceda como factor de corrección por encima del ya establecido en concepto de lucro cesante por ingresos futuros dejados de obtener. Pero hemos de decir, que la sentencia del Tribunal Supremo comentada, no establece dicho porcentaje sobre fórmula aritmética alguna, si no que es fijado al libre arbitrio del tribunal, sobre la valoración de las pruebas practicadas y dentro del límite máximo de un 75% que se establecen en las propias tablas del baremo.

En conclusión y reconociendo lo pionero de la resolución, y el beneficio que se garantiza al reclamante, consideramos que deberá tener un desarrollo doctrinal, jurisprudencial o legislativo que vaya concretando los porcentajes adecuados de corrección para que no se genere inseguridad jurídica.

4.- Tablas IV y V (Ver documento adjunto)

Si desea leer el Artículo en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

 

 

 

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