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Nueva reforma de la Ley Concursal (RD-ley 11/2014)

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Nueva reforma de la Ley Concursal (RD-ley 11/2014)



Por Carlos Pavón. Socio y Director del Departamento Concursal de IURE Abogados

La nueva reforma concursal operada por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre (BOE 06/09/2014), de medidas urgentes en materia concursal, participa de la misma vocación que caracterizara la aprobación del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, si bien, la reforma actual pretende abordar tales cuestiones en sede concursal, a diferencia de la anterior, cuyo ámbito de actuación abarcaba el periodo preconcursal del deudor.



Para analizar en detalle el contenido de la reforma, seguiremos la misma estructura adoptada en la norma en torno a cuatro apartados: Convenio, Liquidación,  Calificación y Otras disposiciones.

1.    Convenio



En materia de convenio cabe precisar que la base de la reforma actual trae causa de la reforma anterior, operada en virtud del RD-ley 4/2014, lo que supone trasladar al ámbito del convenio concursal las previsiones respecto al verdadero valor de las garantías reales en su consideración de crédito con privilegio especial, que ya se adoptaron anteriormente para la esfera preconcursal. A estos efectos, la normativa previa a tales reformas consideraba créditos con privilegio especial a aquéllos que estuvieran dotados con garantía real sobre un activo del deudor, sin excepción, de suerte que un bien hipotecado a favor de varios acreedores permitía a todos ellos ser titulares de créditos con privilegio especial, con independencia de la capacidad real del bien para cubrir la totalidad de las garantías hipotecarias constituidas sobre el mismo.



Pensemos, por ejemplo, en un inmueble valorado en 300.000 euros que resulta hipotecado en origen para su adquisición en dichos 300.000 euros, pero posteriormente es rehipotecado a favor de acreedores preexistentes en el marco de una refinanciación de deudas, constituyéndose sobre el mismo segunda y tercera hipoteca. Resulta palmario que a la hora de cuantificar el verdadero valor de la garantía que ostenta cada acreedor hipotecario no gozará del mismo privilegio quien ostenta la primera hipoteca que el segundo o tercer acreedor hipotecario, pues en caso de enajenación del bien, el precio obtenido sería aplicado, como es natural, a satisfacer cada crédito conforme al rango de las hipotecas. De esta manera, si en el ejemplo se obtuvieran con la realización del bien los 300.000 euros de valor del bien, tal importe satisfaría la primer hipoteca constituida, dejando sin garantía real al resto de acreedores hipotecarios; de ahí que el legislador haya querido asumir esta realidad en orden a limitar la consideración de acreedor con privilegio especial de cualquier acreedor que ostente garantía real sobre bienes del deudor, debiendo estar a las nuevas disposiciones en cuanto a su consideración como acreedor privilegiado.

Esta modificación persigue incentivar a los acreedores que, gozando anteriormente de una consideración privilegiada, carecían de incentivos para el apoyo de convenios concursales, de forma que la reducción de su privilegio pueda activar dicho interés.

Para ello, el nuevo art. 90.3 de la Ley Concursal (LC) establece que el privilegio especial sólo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, y añade que el importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza.

Por tanto, la existencia de un crédito con garantía real únicamente gozará de la consideración de crédito con privilegio especial en la parte del crédito que no exceda del valor de la garantía, el cual se determina en el nuevo art. 94.5 de la LC (el modo de cálculo en dicho precepto del valor de la garantía resulta similar al empleado en la reforma anterior para su aplicación al ámbito preconcursal, por lo que no cabe extenderse en este momento respecto a su desarrollo).

Adicionalmente, a efectos del convenio se introducen algunas modificaciones en cuanto a la composición de la masa pasiva, lo cual es relevante en atención al plan de pagos. Así, la consideración de personas especialmente relacionadas con el deudor, tanto persona natural como jurídica, se amplía en cierta medida en el art. 93, lo que conlleva la inclusión de las nuevas categorías entre los créditos que tendrán la consideración de subordinados en el concurso (personas jurídicas controladas por el deudor persona física, personas especialmente relacionadas con los socios, personas naturales del concursado, persona jurídica, etc.). Sin embargo, en este ámbito resulta más significativa la creación de «clases» entre los acreedores con privilegio general o especial, dividiéndose ambos en laborales, públicos, financieros y resto de acreedores.

Dicha clasificación no resulta baladí, en la medida en que el nuevo régimen de mayorías para la aprobación del convenio, establecido en el art. 134.3 de la LC, dispone que los acreedores privilegiados -generales y especiales- quedarán también vinculados al convenio cuando concurran las siguientes mayorías de acreedores de su misma clase (…). Es decir, la importancia de la nueva clasificación otorgada a los acreedores privilegiados, tanto generales como especiales, estriba en el reconocimiento de un régimen de mayorías propio para cada clase de acreedores privilegiados, de suerte que su concurrencia conllevará el arrastre de los acreedores privilegiados disidentes en cuanto a su vinculación a los efectos del convenio.

De esta manera, al igual que los acreedores ordinarios se ven compelidos a asumir los efectos del convenio aprobado por una mayoría suficiente del pasivo ordinario, con la nueva reforma cada clase de acreedores privilegiados podrá provocar idéntico efecto respecto al resto de acreedores de su misma clase.

En este sentido, para que surta dicho efecto habrán de alcanzarse las siguientes mayorías entre acreedores privilegiados de su misma clase:

a)    60% (para quitas de hasta el 50% y esperas de hasta 5 años, así como resto de medidas contempladas en el art. 124.1.a de la LC).

b)    75% (para quitas superiores al 50% y esperas mayores de 5 años, así como resto de medidas contempladas en el art. 124.1.b de la LC).

A estos efectos, cabe destacar dos premisas importantes contempladas en la propia norma:

En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase. Esto lleva nuevamente a ensalzar el valor de las garantías (según el modo de cálculo establecido en el art. 94.5 de la LC) como referencia para la consideración del acreedor privilegiado y su eficacia en el régimen de mayorías por clases.

En el caso de acreedores con privilegio general, el cómputo se realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase. Por tanto, frente al tratamiento unitario de los acreedores con privilegio general de la normativa anterior, la presente reforma aborda también un régimen de mayorías entre los acreedores con privilegio general por clases.

Respecto al contenido del convenio, en cuanto a quitas y esperas, ha quedado suprimida la previsión anterior del art. 100.1 de la LC, por la cual las proposiciones de quita no podían exceder, salvo excepciones, del 50% ni las de espera de cinco años, lo cual resulta congruente con la nueva previsión de mayorías reforzadas para la aprobación de los convenios más gravosos, comentada anteriormente.

Asimismo, en relación con el derecho de voto en la junta de acreedores, ha sido eliminada la limitación establecida en el antiguo art. 122.1.2º de la LC, en virtud del cual carecían de tal derecho los adquirentes de créditos concursales por actos inter vivos con posterioridad a la declaración del concurso. La modificación únicamente mantiene dicha limitación a tales adquirentes cuando consistan en personas especialmente relacionadas con el deudor, junto a la limitación ya preexistente al derecho de voto de los acreedores subordinados.

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