Nuevas obligaciones para los agentes de la cadena alimentaria: exigibilidad y planes de prevención bajo la Ley 1/2025
Tras 15 meses de tramitación parlamentaria ha sido aprobado con modificaciones el proyecto de ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario
(Imagen: E&J)
Nuevas obligaciones para los agentes de la cadena alimentaria: exigibilidad y planes de prevención bajo la Ley 1/2025
Tras 15 meses de tramitación parlamentaria ha sido aprobado con modificaciones el proyecto de ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario
(Imagen: E&J)
Ahora sí, por fin, ha entrado definitivamente en vigor. “Aprobado con modificaciones”. Quien, guiado por la curiosidad o por el azar, visite la web del Congreso de los Diputados se encontrará con estas tres palabras cuando clique el enlace al proyecto de ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, que, después de 15 meses de tramitación parlamentaria, culminó en la homónima Ley 1/2025, de 1 de abril.
Esta somera descripción dice poco sobre la gestación de la norma, que no ha sido ni sencilla ni breve: ciñéndonos a datos publicados, el anteproyecto se remonta, al menos, a octubre de 2021, la documentación complementaria remitida al Congreso superó los ochocientos folios y por su gestación parlamentaria se cruzaron casi cuatrocientas enmiendas, enmiendas inadmitidas por no guardar relación con el texto enmendado, comunicaciones del Gobierno en oposición a la tramitación de enmiendas, el rechazo de una de las Cámaras (el Senado, claro) a la comunicación del Gobierno, etc. Todo ello queda para los estudiosos del bicameralismo asimétrico y del parlamentarismo racionalizado, y merece más de un comentario, pero no será en este momento.
Las nuevas obligaciones
Lo que ahora toca decir es que el día 3 de abril culminó la entrada en vigor de la Ley, que lo hizo con carácter general el 2 de enero de 2025 (no es un error: 2 de enero de 2025; el legislador español optó por la retroactividad, más teórica que real, porque en la mayor parte de su articulado, aquella resulta material y/o jurídicamente imposible), el 3 de abril de 2025 en algunas de sus disposiciones (la derogatoria y algunas que modifican otros textos legales) y, finalmente, el 3 de abril de 2026, en que comenzaron a ser exigibles para todos los agentes de la cadena alimentaria las obligaciones impuestas en el artículo 6. Entre ellas, merece citarse el disponer de un plan de prevención de las pérdidas y desperdicio alimentarios que contemple la aplicación de la jerarquía de prioridades establecidas en la ley (por este orden: redistribución de alimentos para consumo humano, alimentación animal y fabricación de piensos y, en último término, el uso industrial). Asimismo, también se regula en el artículo 6 la obligación de promover acuerdos o convenios para donar sus excedentes de alimentos a entidades de iniciativa social y otras organizaciones sin ánimo de lucro o bancos de alimentos, excepto en los casos en que resulte inviable y quede debidamente justificado. Eso sí, como ocurría con aquella aldea de irreductibles galos, no todos los agentes están sujetos a las obligaciones del artículo 6: la tramitación parlamentaria eximió, entre otras, a las microempresas y a las pequeñas explotaciones agrarias.

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La protección de la donación de alimentos en el ámbito contractual
No es una obligación en sentido estricto —por lo que probablemente deba entenderse en vigor desde el 2 de enero de 2025—, pero debemos destacar el contenido del artículo 6.3, que sanciona con nulidad de pleno derecho cualquier estipulación contractual que impida la donación de alimentos. El precepto es bienintencionado, aunque la redacción es muy poco afortunada, pues se refiere a las estipulaciones que impidan “expresamente” la donación; en principio, asumimos, por una elemental lógica, que la sanción de nulidad debe predicarse también de aquellas que lo hacen de manera implícita, siquiera sea por la regla general del artículo 6.3 del Código Civil.
Con todo, la redacción no deja de plantear incógnitas sobre qué es lo que ha querido decir el legislador, máxime cuando en el texto del anteproyecto no figuraba ese adverbio y no se ha proporcionado ninguna explicación acerca del cambio. También genera incógnitas el saber qué efectos desplegará sobre los contratos suscritos con anterioridad al 2 de enero de 2025: en nuestro Derecho, conforme al artículo 2.3 del Código Civil, la regla es la irretroactividad de las leyes si no disponen lo contrario, con lo que es dado pensar que las cláusulas anteriores al 2 de enero de 2025 siguen siendo válidas y eficaces entre las partes. No faltan, sin embargo, argumentos en contrario, y siempre puede rescatarse la doctrina sobre la “retroactividad implícita”, en consideración al propósito y finalidad de la norma, que parece incompatible con el respeto a cláusulas contractuales tan radicalmente contrarias al propósito de la nueva ley. Se barruntan pleitos: ya se sabe que, a mayor oscuridad, más litigiosidad.
“¿Le importa prepararlo para llevármelo?” Es una pregunta que se formula por razones de cortesía
Menos problemas suscita el “derecho al táper”, del que tratan los artículos 8 y 10 de la Ley. Se reconoce en ellos el derecho del consumidor a llevarse de establecimientos de hostelería y restauración los alimentos que no haya consumido, sin más coste que el del envase, recordándosenos en este punto la vigencia de la obligación de cobrar por envases de plástico de un solo uso. Para asegurar la efectividad del derecho, se impone a las empresas la obligación de informar del derecho, “de forma clara y visible en el propio establecimiento, preferentemente en la carta o el menú”. A cambio, para evitar actuaciones de abuso de derecho (vulgo, picaresca), se aclara que no existe este derecho en los servicios de bufé y similares en los que la disponibilidad de comida no está limitada: está claro que el “coma todo lo que pueda por xxx euros” se limita al propio establecimiento, y no incluye el proseguir el homenaje culinario en casa. Por cierto, de atenernos a la DF 20ª, este derecho habría entrado en vigor el 2 de enero de 2025, antes de la aprobación y publicación de la Ley, pero es obvio —la lógica, de nuevo, se impone al texto normativo— que no es atendible la reclamación que pueda hacer un comensal del sobrante de alimento que se hubiera producido en una visita a un restaurante anterior a la publicación de la ley, aunque solo sea al amparo del principio general que proclama ad impossibilia nemo tenetur.
Es también llamativo que el legislador básico estatal no haya considerado necesario tipificar como infracción el incumplimiento de esta obligación por parte de las empresas de restauración y hostelería, con lo que la tutela del derecho queda confiado a la eventual intervención de los órganos legislativos autonómicos y, en su caso, a la acción judicial que pueda deducir el consumidor a quien se le niegue el táper —después de intentado, claro está, uno de los medios adecuados de solución de controversias—. Esta última se antoja una posibilidad que parece más teórica que real, pero la legitimación reconocida a asociaciones de consumidores y usuarios judiciales impide descartar el planteamiento de litigios tendentes a hacer valer este derecho.

(Imagen: E&J)
También la contratación pública
En este rápido y fragmentario examen de la Ley 1/2025 resta por aludir a una medida de fomento, introducida durante la tramitación parlamentaria, y que responde a la utilización de la legislación de contratación pública como instrumento para la ejecución de políticas públicas. Así, en la DF 12ª se modifica el artículo 202 LCSP para introducir la previsión de que se incluya en los pliegos como condición especial de ejecución en el ámbito de la contratación de servicios de alimentación en instituciones públicas la observancia de prácticas adecuadas desde el punto de vista del desperdicio alimentario, siempre que se cumplan los requisitos generales de vinculación con el objeto del contrato, ausencia de discriminación y compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea. Repárese en que la redacción dada al artículo 202 LCSP no se trata de una simple posibilidad concedida al órgano de contratación, sino que, por el contrario, se configura como una obligación dirigida a este, supuestos los requisitos antes expuestos. No es difícil pronosticar una época de impugnaciones de pliegos y acuerdos de adjudicación ante los tribunales administrativos de tanta intensidad como la generada al socaire de la obligación de respetar las cláusulas sobre salario de los convenios sectoriales.
Nuevos retos
Pocos dudan de la bondad de las intenciones de la Ley 1/2025, pero tan cierta como aquella es la introducción de obligaciones de muy variada índole sobre los agentes de la cadena alimentaria, que se exponen, en caso de incumplimiento, a sanciones administrativas y a acciones judiciales por parte de consumidores. A la incertidumbre inherente a todo cambio legislativo se le une aquí la que causa un texto a menudo equívoco que propicia muchas dudas sobre su sentido y alcance. Lo prudente es solventarlas antes de que la Administración haga de las suyas y de que otros intenten sacar ventaja de ellas.

