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Parejas de hecho y pensión de viudedad

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Parejas de hecho y pensión de viudedad

Siro López, en exclusiva, ha atendido a Economist & Jurist, la casa del derecho. (IMAGEN: E&J)



El reconocimiento de la pensión de viudedad a las parejas de hecho en la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, constituye un hito importante en la reforma de la legislación española y responde a las exigencias derivadas de las nuevas realidades sociales en las que se desarrollan formas de convivencia no matrimonial.

Por Belén Vidal Esteban. Abogado de familia. Belén Vidal & Asociados



Tradicionalmente, las parejas de hecho no generaban derecho a pensión en favor del conviviente supérstite. De esta forma, el superviviente no tenía derecho a percibir la pensión de viudedad aunque la convivencia con el fallecido se hubiera prolongado durante un largo periodo de tiempo y aunque existieran hijos nacidos de la relación entre los convivientes.

Esta situación cambió a partir de la reforma operada en materia de Seguridad Social en el art. 174 LGSS, artículo.174.1 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social por la  Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en su apartado 3 indica literalmente:



“3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 % de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 % en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.



No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.”

Supone una de las reformas de mayor calado del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin duda, la que se refiere a la pensión de viudedad, modificando, por una parte, los requisitos de acceso a la pensión para las uniones matrimoniales y, en segundo término, reconociendo por primera vez el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho, con vinculación estable y en las que el conviviente supérstite acredite cierta dependencia económica.

Podemos distinguir en la regulación del Art. 174.3 LGSS dos requisitos para el reconocimiento de la pensión: cierta dependencia económica y la constitución de una pareja de hecho.

Respecto el primer requisito, la dependencia económica admite tres variables: 1ª) Si no hubiera hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, se requiere que los ingresos del supérstite no alcancen el 25% de la suma de sus ingresos y del causante; 2ª) Si hubiera hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, los ingresos del beneficiario no deben superar el 50% de la suma de sus ingresos y del causante; 3ª) En todo caso se entiende cumplida la exigencia de la dependencia económica si el sobreviviente obtiene unos ingresos inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional, límite que se incrementa en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

En todos los casos se computan los ingresos obtenidos en el año natural anterior al hecho causante -el fallecimiento del causante-, y se incluyen los rendimientos de trabajo, de capital y los de carácter patrimonial, en los mismos términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

Debemos indicar que en la práctica es bastante complicado el cumplimento de los requisitos económicos.

El segundo requisito que se impone por el legislador es la existencia de la pareja de hecho al tiempo del fallecimiento del causante, excluyendo a quienes, habiendo formado pareja en el pasado, no la mantenían al tiempo del hecho causante, cualquiera que sea su duración.

Por lo que se refiere a este segundo requisito, atendida la redacción de precepto, cabe distinguir entre la prueba de la convivencia -estable, ininterrumpida y con duración no inferior a cinco años-, y la prueba de la existencia de una unión que pueda considerarse pareja de hecho a los exclusivos efectos del reconocimiento de la pensión.

Debe reconocerse que la redacción del precepto no es muy afortunada, pero su sentido sólo puede alcanzarse si se separan ambas exigencias, la referida a la acreditación de la duración de la convivencia y la prueba de la existencia de una pareja de hecho.

La acreditación de la duración de la convivencia es exigencia común en todo el territorio nacional, mientras que respecto de la prueba de la existencia de pareja de hecho se debe distinguir entre territorios de derecho común y aquellos que cuentan con legislación civil o especial propia.

En todos los casos se exige para acceder a la pensión una convivencia como pareja, que debe ser estable, ininterrumpida y con duración no inferior a cinco años. Pero aquí el legislador, dentro de su amplia libertad decisoria en materia de prestaciones de seguridad social, impone como requisito constitutivo que la duración de la convivencia se acredite con el certificado de empadronamiento, de manera que la ausencia de dicho empadronamiento y del correspondiente certificado impedirá el reconocimiento de la pensión.

Como la convivencia que permite obtener la pensión es sólo la constituida por una pareja de hecho, no es suficiente con la aportación del certificado de empadronamiento, sino que debe acreditarse también la existencia de la pareja de hecho.

Parte de la doctrina ha criticado la doble exigencia de acreditar la duración de la convivencia con el certificado de empadronamiento y la existencia de la pareja de hecho mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho o con el otorgamiento de documento público. Para Juan MOLINS GARCÍA-ATANCE(1), la LGSS establece estas dos exigencias como si se tratase de cuestiones distintas, y no lo son. La convivencia ininterrumpida durante al menos cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento, se refiere a la convivencia propia de una pareja de hecho. Si se acredita que se ha convivido durante cinco años como pareja de hecho, aportando el correspondiente certificado de empadronamiento, en principio no sería necesario acreditar nada más. Sin embargo, este precepto exige una prueba adicional: debe acreditarse «la existencia de pareja de hecho» con certificación registral o la suscripción del documento público, con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento del causante.

LAMARCA I MARQUES y ALASCIO CARRASCO (2) hacen hincapié en el contraste entre la doble prueba de la pareja de hecho exigida por el Art. 174 LGSS y la normativa autonómica sobre esta materia: o se acredita la convivencia y, con ella, la existencia de la pareja, o ésta resulta de la constitución formal, que presupone la convivencia. Consideran estos autores que la técnica legislativa del precepto es bastante defectuosa, aparentemente contradictoria y da lugar a dificultades de comprensión para el operador jurídico, al que le cuesta apreciar, de entrada, la severidad de los requisitos exigidos y el carácter extremadamente restrictivo de la norma, prácticamente un despropósito. Por un lado, se hace referencia a la necesidad de acreditar la convivencia mediante certificado de empadronamiento para considerar existente o constituida la pareja de hecho y, por otro, se exige también la acreditación de la existencia formal de la pareja mediante certificado de su inscripción en un registro administrativo o bien copia de la escritura pública de constitución. Literalmente, pues, se prevé un sistema cumulativo de acreditación de la pareja de hecho sobre la base de un doble carácter, material o de hecho de la convivencia, y jurídico o formal de la constitución de la pareja. Entendido de esta manera, que no es necesariamente intuitiva, la ley exige una doble prueba de la pareja de hecho, no demasiado coherente, y absolutamente reforzada: realidad material de la convivencia y manifestación formal de querer constituir la pareja de hecho, de acuerdo con los dos medios vigentes: inscripción en un registro o escritura pública notarial.

Desde su entrada en vigor han sido muy pocas las personas que conforman una pareja de hecho que han podido beneficiarse. Es muy difícil que se reúnan todas las condiciones que se exigen. La Seguridad Social de entrada deniega el reconocimiento de la pensión de viudedad para las parejas de hecho sino se cumple escrupulosamente con los requisitos de la Ley con lo que se hace necesario acudir a los Tribunales para este reconocimiento que tampoco siempre es otorgado.

Los primeros pronunciamientos judiciales discrepan sobre el alcance de la exigencia del certificado de empadronamiento y de la prueba de la existencia de la pareja de hecho, y también se plantean dudas sobre la constitucionalidad de la reforma, por el diferente tratamiento que contiene de las parejas de hecho.

Debemos indicar que con el paso del tiempo los tribunales se han hecho menos exigentes en la acreditación de la convivencia y que han evolucionado positivamente a la exigencia menor de formalidades.

La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de septiembre de 2010, Sala IV de lo Social, Sección 1, Recurso, 3805 / 2009, Rollo: 3805 / 2009, entra de lleno en dicha cuestión, y viene a resolver, en vía casacional unificadora, que la acreditación de la convivencia se puede hacer por cualquier medio de prueba, sin que el certificado de empadronamiento sea constitutivo o el único medio probatorio.

“La cuestión debatida, y única que se plantea por la beneficiaria recurrente en esta casación unificadora, es la de si la acreditación de la » convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho «, a los efectos de obtener una pensión de viudedad, solamente es posible hacerla a través del certificado de empadronamiento, como podría desprenderse de una cierta interpretación de la Disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 en relación con el art. 174.3.IV de la LGSS , o si, por el contrario, puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, y con entidad suficiente como para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción de la existencia de la pareja de hecho con la duración requerida por la norma”.

Otra sentencia  del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 28 de Noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina número 644/2011 se limitó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a recoger, la doctrina ya sentada en la materia desde el mes de Junio del año 2010, citando las sentencias recaídas al respecto.

De entre estas sentencias, la de fecha 3 de Mayo de 2011, recaída en el recurso 2170/2010 tuvo ocasión de resolver lo relativo a si determinado documento público tenía o no virtualidad para demostrar la existencia de la situación de pareja de hecho.

En la primera clarificación de conceptos que esta sentencia lleva a cabo señala que “se trata en este caso de interpretar la exigencia que contiene la norma en orden a acreditar la propia existencia de la pareja de hecho, y no de la convivencia”, lo cual lleva a diferenciar claramente dos cosas distintas, según el criterio del Tribunal: a) el hecho de la convivencia, b) la existencia (en sentido legal) de la pareja de hecho.

Quiere con ello decir que para cumplir con la exigencia legal que determina el derecho a lucrar la pensión no basta simplemente con demostrar la realidad de haberse convivido durante el tiempo legalmente requerido, cosa que puede perfectamente demostrarse con el certificado de empadronamiento, o con los demás medios de prueba admitidos en derecho (incluida la prueba testifical). Es necesario, además, probar que este hecho de la convivencia ha dado lugar al nacimiento de la situación legal denominada formalmente “pareja de hecho”, y la prueba de esta situación legal únicamente puede conseguirse a través de uno de los dos únicos medios adveratorios legalmente aludidos: bien la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o bien mediante documento público [el único es prácticamente la declaración ante Notario de que los miembros declaran su voluntad de constituir una pareja de hecho y que realmente la constituyen] en el que conste la constitución de dicha pareja.

El desarrollo argumental de esta idea lo lleva a cabo la Sala en los siguientes términos:

“La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la «pareja de hecho»), tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos -como antes hemos señalado- a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal – ad solemnitatem – de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho»>>.

En esta sentencia tuvo ocasión la Sala, no solo de exponer la doctrina ya recientemente unificada en la materia, sino –además- de hacer referencia a un documento que, pese a ostentar la naturaleza jurídica de “documento público”, no tenía sin embargo virtualidad bastante para acreditar la convivencia. Se trataba del Libro de Familia, que había sido aportado a los autos como prueba documental, y en el que figuraba como hija de la pareja una de las dos niñas nacidas como fruto de la relación de sus integrantes.

Al respecto del alcance probatorio de dicho documento, dice la Sala que <.resulta imprescindible acudir a la norma que regula el Libro de Familia, el Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, en cuyo artículo 36 se parte de la base de que como regla general ese documento público -carácter que no cabe negarle- se abre con la certificación de matrimonio, lo que evidentemente no es el caso que aquí analizamos, pero dice el precepto a continuación que «También se entregará Libro de Familia al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menor», como ocurrió en este caso, en el que el libro extendido a nombre de los dos progenitores -demandante y causante- de la niña María Cristina por el Registro Civil de El Boalo (Madrid) no puede resultar en ningún caso acreditativo en este supuesto de otra cosa que no sea la filiación, pero en absoluto de la existencia de una relación de hecho de una pareja, cuestión totalmente ajena a la finalidad y función legal del Registro Civil. Por ello no cabe atribuir a este documento público la condición de prueba de la propia existencia de la pareja de hecho >.

Efectivamente, el Libro de Familia acredita únicamente la filiación, pero no el hecho de la convivencia, y como para la acreditación de dicha convivencia no bastan, ni el certificado de empadronamiento ni ninguno de los demás medios de prueba admitidos en derecho, el Tribunal hubo de llegar a la conclusión en el sentido de que no se cumplían en el caso las rígidas exigencias legales.

La ultima sentencia del Tribunal Supremo al respecto de la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente Sentencia T.S. Sala IV de 26 de enero de 2012 en su fundamento de derecho único literalmente indica:

“Único.-La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias anteriores, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establecida por la Ley 40/2007. En el caso enjuiciado la demandante había solicitado tal pensión aportando únicamente para acreditar el mencionado requisito prueba de convivencia con el causante según el padrón municipal así como la existencia de una hija común reconocida por aquél.

La sentencia recurrida ha considerado que la acreditación de las circunstancias anteriores era bastante para apreciar el cumplimiento del requisito de haber formado pareja de hecho. A diferencia de la recurrida, la sentencia aportada para comparación considera que, de acuerdo con la redacción actual del artículo 174.3 LGSS, el requisito de «existencia de pareja de hecho» sólo se entiende cumplido cuando el sobreviviente haya acreditado tal situación de «pareja» a modo de matrimonio mediante los medios de acreditación fijados taxativamente en tal precepto; a saber, «inscripción en los registros específicos existentes en las comunidades autónomas» o «documento público en el que conste la constitución de dicha pareja».

De conformidad con doctrina jurisprudencial unificada (STS 20-7-2010, rcud 3715/2009; STS 3-5-2011, rcud 2170/2010; STS 9-6-2011, rcud 3592/2010; STS 27-4-2011, rcud 2170/2010; entre otras muchas), la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

Concluyendo el fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias citadas, se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) los requisitos legales de «existencia de pareja de hecho» y de «convivencia estable y notoria», establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y 3) la «existencia de pareja de hecho» debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante «inscripción en registro específico» de parejas de hecho, bien mediante «documento público en el que conste la constitución» de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

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