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Particularidades del recurso de casación civil en las Comunidades Autónomas

Tiempo de lectura: 12 min



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Particularidades del recurso de casación civil en las Comunidades Autónomas



José Ramón García. Socio de Gómez-Acebo & Pombo

Salvio Codes. Asociado de Gómez-Acebo & Pombo



El presente artículo analiza las distintas particularidades que presenta el recurso de casación en cada una de las Comunidades Autónomas, poniendo el acento en la importancia de los Tribunales Superiores de Justicia, y en su labor de crear una jurisprudencia foral cualitativa y cuantitativamente significativa. Tras una breve introducción en la que se afrontan los principales problemas que planteó en su origen el recurso de casación, entramos después a analizar algunas de las principales peculiaridades del régimen actual. 

INTRODUCCIÓN



Resultado de la voluntad de respetar las particularidades de cada región, se instauró en la Constitución de 1978 el Estado de las autonomías, cuya principal manifestación, desde el punto de vista jurídico, fue la sucesiva promulgación de los Estatutos de Autonomía, y la creación de los Tribunales Superiores de Justicia (152.1.2º CE) dentro de las distintas demarcaciones judiciales.



La diferenciación que reclamaban las regiones de Derecho foral alcanzó su culmen con la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia de competencia para conocer del recurso de casación en materia de Derecho civil, especial o foral. Así, la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia tiene la competencia para conocer del recurso de casación contra (i) resoluciones de órganos jurisdiccionales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, (ii) siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y (iii) cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto tal atribución de competencia[1] (artículo 73.1.a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial crearon así unos Tribunales territoriales que, por medio del recurso de casación foral, quedaban encargados de interpretar y aplicar de manera uniforme el Derecho civil propio de cada Comunidad,  dotándolo de identidad propia y de la importancia que los foralistas deseaban. Por su parte, el Tribunal Supremo, “con jurisdicción en toda España y como órgano  jurisdiccional superior en todos los órdenes” (artículo 123 CE), es el encargado de conocer del recurso de casación en materia de Derecho civil común vigente sobre todo el territorio nacional (artículo 56.1 LOPJ).

No obstante, este sistema dual contaba con una serie de lagunas jurídicas que hacían necesario precisar con más detalle la distribución competencial entre el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, más teniendo en cuenta que la función esencial del recurso de casación es la unificación de jurisprudencia, y dicha tarea se hacía imposible ante los interrogantes que aún faltaban por solventar.

EL PROBLEMA DE LOS RECURSOS MIXTOS 

El recurso de casación se formuló como un recurso extraordinario encaminado a conseguir la defensa de la ley y la interpretación uniforme del Derecho por los Tribunales, así como a proteger el derecho de los particulares a obtener un nuevo pronunciamiento sin llegar a constituir una tercera instancia. Alcanzar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la ley se consagró pronto como la función primordial de este recurso.

Sin embargo, que dentro de un mismo y único Poder Judicial existieran dos órganos jurisdiccionales distintos con competencia para decidir en última instancia qué interpretación debiera darse a la ley, desvirtuaba tal función, por cuanto existía un alto riesgo de interpretaciones contradictorias entre un tribunal y otro: ¿sentarían los TSJ jurisprudencia sobre Derecho común al resolver una casación basada en Derecho foral y Derecho común?; y en sentido inverso ¿sentaría el TS jurisprudencia sobre Derecho foral al resolver una casación basada en Derecho común y en Derecho foral?

En definitiva, era necesario solucionar el llamado problema de “los recursos mixtos”, es decir, aquellos supuestos  —que realmente serían los más habituales— en que el recurso de casación no se fundase en una única y exclusiva pretensión de Derecho común o de Derecho foral, sino que mezclase ambos derechos e incluso cuestiones de carácter constitucional. Se barajó la posibilidad de otorgar el total conocimiento de estos “recursos mixtos” al Tribunal Supremo como “órgano superior en todos los órdenes” aunque, en vista de que entonces los TSJ quedarían vacíos de competencia al ser dichos recursos los previsibles supuestos más comunes, también se pensó otorgar a éstos su completo conocimiento. La última posibilidad pasaba por dividir la resolución del recurso entre ambos tribunales según el contenido de los motivos.

Finalmente, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, conjugó las dos últimas fórmulas: dividía el conocimiento del recurso ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia si estaba fundado en infracciones de Derecho constitucional y Derecho civil foral o especial, y atribuía la total competencia al Tribunal Superior de Justicia si estaba fundado en infracciones de Derecho civil foral o especial y de Derecho civil común.

EL PROBLEMA DE LA SUJECIÓN A LAS NORMAS PROCESALES DE LA CASACIÓN GENERAL 

La atribución al Tribunal Superior de Justicia del conocimiento de los recursos fundados conjuntamente en infracción de normas forales y de Derecho común, supuso un nuevo impulso a la casación foral; no obstante, su configuración definitiva contaba todavía con una serie de obstáculos.

El principal de esos impedimentos era la sujeción de la casación regional a las rigurosas exigencias de la casación general. En este sentido, el desarrollo de una regulación procesal ad hoc del recurso de casación foral, así como la solución de las lagunas que aún no había resuelto la Ley de Demarcación y Planta Judicial, pudieron haberse llevado a cabo a través de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal[2].

Sin embargo, dicha Ley se limitó a reiterar la delimitación competencial entre el TS y el TSJ ya fijada en el antiguo artículo 1.686 de la Ley de Enjuiciamiento civil  —que no era más que una trasposición de lo previsto en el 73.1.a) LOPJ—, así como a mantener para la casación foral las tradicionales restricciones de acceso a la casación general. Aumentó incluso dichas limitaciones, incrementado la cuantía litigiosa, ampliando las causas de inadmisibilidad, y reduciendo los motivos de casación.

SOLUCIÓN DEFINITIVA: NUEVA LEC Y LEY DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL

El 8 de enero de 2001 entró en vigor la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la cual, en su exposición de motivos, ya dejaba entrever la necesidad de configurar de forma definitiva el régimen del recurso de casación: Desde hace tiempo, la casación civil presenta en España una situación que, como se reconoce generalmente, es muy poco deseable, pero en absoluto fácil de resolver.

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, terminó de completar el régimen fijado en la LEC del año 2000, y definió el sistema actual del recurso de casación, introduciendo el fundamental artículo 478:

1.  El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

2.  Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Por tanto:

a)    Los recursos fundados en infracción de normas civiles forales y comunes quedan atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia —algo que ya se preveía en la Ley de Demarcación y Planta Judicial— lo cual supone que éstos pueden resolver sobre normas de Derecho común. 

b)    Los recursos fundados en infracción de normas civiles forales y constitucionales quedan siempre atribuidos al Tribunal Supremo, en virtud del artículo 5.4 LOPJ[3], el cual, en consecuencia, puede formar jurisprudencia sobre Derecho civil foral o especial. 

c)    Si varios recurrentes formulan distinto tipo de recurso (común o constitucional uno, y autonómico o mixto otro) contra la misma sentencia, aunque la LEC no lo prevea, conocerá el Tribunal Superior de Justicia

Aunque el supuesto de dualidad de recursos contra una misma sentencia no se halla expresamente contemplado en la normativa procesal, guarda una sustancial semejanza con el de los recursos mixtos fundados conjuntamente en infracción de normas de derecho civil común y foral, correspondiendo su competencia a los tribunales regionales de casación (Sentencias 12 y 21 de marzo de 1992 del TSJ de Navarra).

d)    El artículo 478.2 LEC establece una cláusula de salvaguarda de la casación foral en orden a evitar que la casación autonómica quedase desamparada como había sucedido en anteriores ocasiones. Dispone que si la parte interpusiera contra la misma sentencia recurso de casación ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos.

COMPETENCIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS PARA LEGISLAR EN MATERIA DE RECURSO DE CASACIÓN 

De conformidad con el artículo 149.1.6º CE[4] y éste puesto en relación con las previsiones de cada Estatuto de Autonomía[5], las Comunidades con Derecho civil propio tienen la posibilidad de legislar en materia de recurso de casación. Sin embargo, como señaló el Tribunal Constitucional en la paradigmática Sentencia 47/2004, de 25 de marzo, esta competencia asumida por las Comunidades Autónomas no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el art. 149.1.6ª CE, sino que, como indica la expresión «necesarias especialidades» del citado precepto constitucional, tan sólo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Comunidad Autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las Comunidades Autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por éstas.

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