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¿Por qué el Tribunal Supremo no nos admite el Recurso de Casación?

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¿Por qué el Tribunal Supremo no nos admite el Recurso de Casación?



 

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TEXTO DEL ARTICULO

1. El motivo del recurso de casación
El motivo para interponer recurso de casación, conforme al art. 477.1 LEC, es único, “infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso”. Analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este concepto, podemos establecer la siguiente doctrina.



A. Ámbito material del recurso



Constituye el punto de partida de este apartado, la constante y reiterada doctrina relativa al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la LEC, conforme a la cual el propio del recurso de casación se contrae al examen de una cuestión de derecho de naturaleza sustantiva que conforma el objeto del proceso. Esto es, a la revisión de la aplicación de la norma sustantiva que ha de resolver la controversia, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa, según dispone el art. 477.1 de la LEC.

Se desplazan, por lo tanto, al recurso extraordinario por infracción procesal todas las cuestiones que no presenten carácter sustantivo, no solo las de carácter adjetivo estrictamente consideradas, sino también otras como la cosa juzgada, el litisconsorcio o la legitimación, que, si bien están indisociablemente unidas al fondo del asunto, requieren un tratamiento preliminar al de las cuestiones de fondo propiamente dichas, o como la determinación de los hechos probados, quedando para el recurso de casación la concreción de la significación jurídica de los hechos y la operación jurídica de la subsunción de los reputados probados en el supuesto de hecho contemplado por la norma.

Cierto es que, como también el TS ha tenido oportunidad de manifestar, en determinados supuestos se opera una suerte de sustantivización de las normas procesales, lo que se produce, bien por la especialidad del objeto del proceso de que se trata, como sucede, por ejemplo, en los que versan sobre el reconocimiento y declaración de eficacia de resoluciones extranjeras, en donde la cuestión que constituye su objeto -el reconocimiento y virtualidad de los efectos de la sentencia foránea- presenta un neto carácter procesal y se resuelve mediante la aplicación de normas que contemplan presupuestos o requisitos que, por lo general, tienen ese mismo carácter adjetivo -la firmeza de la resolución por reconocer, la naturaleza de la acción ejercitada, la salvaguarda de las garantías procesales en el procedimiento seguido en origen, el respeto al orden público procesal, la competencia internacional o la litispendencia o la eficacia de la cosa juzgada de las resoluciones del foro-, bien porque el objeto del proceso lo constituya la validez o eficacia de otro procedimiento, que exige resolver sobre la pretensión anulatoria llevando a cabo el examen de la aplicación de las normas procesales en el anterior procedimiento, cuya corrección jurídica conforma el objeto del proceso.

En tales casos, y en la medida en que los preceptos procesales se sustantivizan para constituir las normas con arreglo a las cuales se ha de resolver el objeto del proceso, que igualmente aparece sustantivizado, resultan idóneos para fundamentar la procedencia del recurso, al referirse a las cuestiones objeto del debate, y, en consecuencia, para fundamentar el interés casacional ( ).

Por tanto, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas «al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares», tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las «cuestiones procesales», entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma”( ).

En resumen, el sistema de recursos de la actual LEC no es en absoluto coincidente con la distinción entre «infracción de Ley» y «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio», establecida inicialmente en la anterior LEC, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los «vicios in procedendo» y atribuir el íntegro control de los «vicios in iudicando» al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, más allá del art. 416 LEC, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión” ( ).

 

B. Imposibilidad de alterar la narración fáctica y los hechos probados.

A tal efecto, conviene iniciar este apartado recordando que el TS, durante la vigencia de la LEC anterior, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado( ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC actual, y que el TS ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio, así como en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos.

Es por ello que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC) ( ) .

Doctrina cuya aplicación resulta procedente tanto en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, como aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el «factum» de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación.

A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que el Tribunal tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la «petición de principio» o de hacer «supuesto de la cuestión», continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del «ius litigatoris»”( ).

 

2.  La técnica casacional

La “técnica casacional”, conforme a la jurisprudencia, se conoce como la forma correcta de elaborar y desarrollar un escrito de  recurso de casación. Piénsese que también es causa de inadmisión, como ahora veremos, la redacción defectuosa del escrito. Luego, su importancia es indiscutible.

 

A. Exposición razonada y separada de cada fundamento

El artículo 481.1 de la LEC establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por el TS, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas.

 

B. Exposición concreta de los preceptos infringidos

La más elemental técnica casacional demanda, de acuerdo con doctrina ya muy consolidada, claridad en la formulación del recurso de casación, acorde con la naturaleza extraordinaria de este recurso.

 

 

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