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Prescripción y caducidad en Derecho Registral

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Prescripción y caducidad en Derecho Registral



 

El efecto de la caducidad es automático, es decir, no necesita de presentación de solicitud alguna, ni del consentimiento del titular registral, ni de mandato judicial, el propio Registrador podrá apreciar de oficio la caducidad de un asiento. Sin embargo, y por lo que respecta a la prescripción el Registrador necesitará una declaración del interesado o una resolución judicial o administrativa que así lo manifieste



 

I.- Caducidad en la Ley y Reglamento Hipotecario.



 



 

 

I.1 Caducidad del asiento de presentación.

 

 

 

En el momento en que ingresa en el Registro un título que puede ser objeto de  inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal el Registrador extiende en el libro diario el asiento de presentación. Conforme dispone el art. 249 de la LH los asientos practicados en el libro diario reflejaran el orden con el que se han presentado los títulos expresando, entre otras cosas, la hora de su presentación. Este hecho tiene una especial relevancia por cuanto el orden de prioridad que otorgue el asiento de presentación al ingreso de un título en el Registro será el que, de llevarse a cabo la inscripción que causó ese asiento de presentación, tenga definitivamente. Así, en el supuesto de que nos encontremos con dos títulos que han accedido al Registro en la misma fecha, se atenderá a la hora de presentación de cada uno de ellos para determinar la prioridad entre las respectivas inscripciones. Ello se desprende de lo dispuesto en los arts. 24 y 25 de la LH.

 

 

 

A fin de salvaguardar el principio de prioridad la legislación hipotecaria permite que puedan acceder al registro y causar un asiento de presentación aquellos títulos sobre los que no se hayan satisfechos los impuestos que graven los actos o contratos que contienen, y/o bien aquellos que adolezcan de defectos subsanables, sin perjuicio de que una vez extendido el asiento de presentación retire el presentante o interesado el documento a fin de satisfacer los impuestos y/o subsanar los defectos que pudiera contener. Así se desprende del art. 427 del RH el cual dispone: «…También podrán retirar el documento para satisfacer los impuestos o para subsanar defectos´´, y del art. 255 de la LH. La devolución del título será puesta de manifiesto por el Registrador extendiendo nota al margen del asiento de presentación expresiva de la devolución.

 

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