Prescripción y caducidad en el Derecho Mercantil
Prescripción y caducidad en el Derecho Mercantil
(Imagen: E&J)
I.- Concepto y requisitos de la institución, regulación de la misma y fundamento.
1.- Concepto y requisitos
La prescripción extintiva, también llamada liberatoria, es una forma de extinguirse las acciones procesales encaminadas por medio del proceso judicial a obtener el reconocimiento y la efectividad de los derechos . Dicha extinción o decaimiento se produce como consecuencia de haber transcurrido un período de tiempo concretamente establecido especialmente por el Ordenamiento Jurídico para cada caso, esto es, para cada clase o categoría de acciones deducibles en juicio . Para que se produzca el efecto extintivo o aniquilador de la acción procesal vindicativa del derecho es preciso que el obligado al cumplimiento lo oponga o manifieste procesalmente como excepción (o como acción) en el momento procesal oportuno. Consecuentemente, la prescripción no es un medio de extinción de las obligaciones por el mero transcurso del tiempo ( como algún autor ha deducido de la literalidad del artículo 1.961 del Ccv , fuente normativa de la regulación positiva de la prescripción en Derecho Privado ), sino , antes bien, una facultad concedida al deudor , en cada caso concreto, para oponerse a la reclamación del derecho inoportuna e intempestivamente esgrimido procesalmente por el acreedor, repeliendo de esta forma la acción con base en que el proponente ñ postulante de la acción procesal- ha dejado de ejercitar el derecho pretensionado ahora ante los
Tribunales durante un período de tiempo establecido por la norma . ( Aubry y Rau) . sin que , en su ínterin hubieren sido ejercitados adecuadamente por su titular .
La razón de ser de la figura es de fácil comprensión, pues si bien resulta indudable que de poco serviría adquirir ciertos derechos si su titular no tuviere medio de realizarlos o afirmarlos judicialmente cuando fueren desconocidos o lesionados , y que para ello el Ordenamiento provee al justiciable de la posibilidad de llamamiento al poder público investido de jurisdicción para conseguir la efectividad y tutela de tales derechos conculcados o puestos en duda mediante un pronunciamiento judicial ( ius dicere) , no lo es menos que el obligado al cumplimiento de una prestación y sus causahabientes y sucesores no pueden estar perenne e indefinidamente vinculados al cumplimiento de la prestación debida en razón a la inactividad del titular del crédito, derecho o acción persistentemente inejercitados.
Requisitos
Por tanto, la prescripción extintiva supone verdaderamente la pérdida o decaimiento de la acción procesal , esto es, de la afirmación judicial del derecho subjetivo patrimonial como consecuencia de la inactividad de su titular durante el plazo que al efecto establezca el Ordenamiento Jurídico , precisándose para la efectividad y despliegue de la fuerza extintiva consustancial a la prescripción la inactividad o actitud silente y desasida del acreedor, el transcurso del tiempo objetivamente prescrito por la ley, así como la actividad del deudor vindicando la prescripción como excepción en el marco del oportuno proceso. Estos presupuestos configuradores del instituto de la prescripción extintiva ñ enteramente aplicables a las acciones civiles y mercantiles- fueron ya puestos de manifiesto por Coviello , al requerirse cabalmente por este autor para la prescripción de la acción :
a.- La existencia de un derecho o, en general , de una relación jurídica, en cuanto mal podría devenir inexigible lo que nunca existió en la vida jurídica. Consecuentemente, no generan acción prescriptible los pretendidos derechos nacidos de relaciones imperfectas ñ esto es, ineficaces -, aparentes, de mera esperanza o en gestación. Debe precisarse por tanto que, acaecida la prescripción extintiva y reclamada su operatividad por el deudor, su efecto fulminante se proyecta sobre el concepto de acción procesal, entendido éste como la afirmación y vindicación ante los Tribunales de la efectividad y reconocimiento del derecho en cuestión. La prescripción, por ello , supone la pérdida de la cobertura judicial del derecho, no la extinción del mismo en el plano sustantivo , por lo que puede afirmarse que su trasunto es eminentemente procesal , en cuanto concierne a la sobrevenida interdicción del derecho a recabar la concreta tutela judicial del derecho subjetivo que, por el transcurso del tiempo y la inactividad de su titular ha devenido inane , inoportuno y procesalmente irreivindicable. El acreedor, por tanto, pierde la posibilidad de hacerlo valer en juicio, lo que no deja de ser un efecto indirecto, por cuanto el derecho sigue jurídicamente vivo , convirtiéndose la obligación con eficacia jurídico civil perfecta ñ exigible en juicio- en obligación natural , anudándose a ello los efectos consustanciales a este tipo de obligaciones , también llamadas morales, cuales son esencialmente , junto a su inexigibilidad judicial ( no llevan aparejada acción deducible procesalmente ) , el que el pago realizado por el deudor es irrepetible . Como acertadamente señala Diez-Picazo, la renuncia expresa o tácita hecha por el deudor a la prescripción ganada indican claramente que el derecho sigue vivo, que no se ha extinguido automáticamente por el evento prescriptivo para renacer después, sino que en realidad ha continuado existiendo siempre, quedando relegada su consideración para el deudor a la de obligación natural o moral.
b.- La falta de ejercicio del derecho por parte de su titular, esto es, su inactividad , es lo que determina el fundamento o razón lógica de la esencia del instituto, basado en la necesidad de poner término a la incertidumbre jurídica ( STS de 22 de diciembre de 1.950) al ser esta contraria al interés social y la seguridad del tráfico jurídico. El transcurso del tiempo, por si sólo, no puede determinar la prescripción extintiva de la acción nacida de un derecho . Para ello es precisa la inactividad o inercia ( término acuñado por Giorgi) del acreedor durante el tiempo y bajo las condiciones dispuestas por el Ordenamiento. A este presupuesto del instituto cuyo estudio nos ocupa se refirió concretamente el Proyecto de Código de 1.851, al definir en su artículo 1.964 la prescripción extintiva como «el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo legal´´.
c.- El transcurso del tiempo exigido por la ley para cada caso, esto es, para cada clase o categoría de acciones.- El tiempo preciso para el cómputo de la prescripción con que se faculta al deudor lo determina el Ordenamiento para cada clase o categoría de acciones ; este plazo ( generalmente breve en Derecho Mercantil) habrá de transcurrir de forma continuada y sin interrupciones , pues la prescripción extintiva no podrá operar si se ha cortado su plenitud o integridad temporal en virtud del ejercicio expreso de la acción misma que iba en camino de prescribir. En relación a este presupuesto, debe precisarse que el sucesor de la deuda ñ por negocio intervivos o mortis causa- se beneficiará del tiempo de inactividad transcurrido sin haber sido ejercitada la acción contra el deudor , pues la relación jurídica de la que nace la acción vindicable ante los tribunales , no obstante el cambio subjetivo, ( meramente modificativo ex. art. 1.203.2 del Código Civil , aplicable al Derecho del Comercio) sigue siendo la misma y, por consiguiente, la prescripción sigue corriendo a favor del nuevo obligado. Y no supone esto propiamente que el deudor subrogado en el lado pasivo de la obligación pueda hacer accesión del tiempo transcurrido en el cómputo prescriptivo , sino, antes bien, es que el titular invariado del crédito sufrirá las consecuencias de su inactividad o inejercicio cuando el tiempo siguió corriendo, como si la deuda corriera a cargo del mismo deudor. Ahora bien, no debemos olvidar que la asunción de deuda con cambio del sujeto deudor por negocio inter vivos no puede verificarse sin el consentimiento o al menos el conocimiento del acreedor ( art. 1205 del Código Civil; en el ámbito societario, véanse artículos 242 y 243, respecto de fusión de sociedades anónimas ñ aplicable a las de responsabilidad limitada- ,y derecho de oposición de acreedores; véase así mismo artículo 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , respecto de la cesión global de activo y pasivo, regulador del derecho de oposición de acreedores.) Obviamente , no cumpliéndose estos requisitos enunciados en el precepto últimamente apuntado ñ consentimiento expreso o puesta en conocimiento sin oposición del acreedor ante el posible cambio de deudor postulado – la cesión no será oponible eficazmente frente a aquel , empero, habiendo transcurrido los elementos consistentes en el transcurso del tiempo y la inactividad o inejercicio del acreedor , la prescripción estará ganada y será excepcionable en todo caso por el deudor primitivo en caso de serle reclamada la deuda extemporáneamente , una vez efectivamente se hubiere agotado el término de prescripción. Cuando se hubiere dado el consentimiento expreso o presunto ( por actos concluyentes ) del acreedor al cambio subjetivo de su deudor , se produce una novación impropia ñ consentida, como se expone- que implica un reconocimiento de deuda renovatoria de la misma, lo que supone una interrupción prescriptiva ( art. 944 del Código de Comercio) por el reconocimiento de la existencia y la consistencia del débito que realiza el deudor saliente y que asume el deudor entrante en el lado pasivo de la relación. En el supuesto prevenido en el artículo 1.211 del Código Civil ( caso éste consistente en que el deudor puede hacer la subrogación sin el consentimiento del acreedor cuando, para pagar la deuda , ha tomado prestado el dinero por escritura pública , haciendo constar su propósito en ella y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada), no hay problema propiamente de prescripción accedida, por cuanto el reconocimiento del débito no puede ser más expreso e investido de fehaciencia y por cuanto, por lo común, el acto va seguido del pago efectivo al acreedor.
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