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Artículos

Protección de fondos: salarios y pensiones en cuentas personales no son embargables

Los saldos en cuentas bancarias son inembargables si se demuestra que provienen de ingresos de otra cuenta del mismo titular

(Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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Protección de fondos: salarios y pensiones en cuentas personales no son embargables

Los saldos en cuentas bancarias son inembargables si se demuestra que provienen de ingresos de otra cuenta del mismo titular

(Foto: E&J)



Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª) núm. 467/2024, de 15 de marzo de 2024 (R. casación 7696/2022).

En el presente recurso de casación, la controversia planteada gira en torno a la cuestión de si resulta posible embargar el saldo de una cuenta corriente en la que no se ingresa directamente ningún sueldo, pensión o salario, cuando ese saldo proceda, a su vez, de otra cuenta en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios, inembargables dentro de los límites y porcentajes que se derivan de los artículos 606 y 607 LEC; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, son plenamente embargables.



Destaca, en primer lugar, la Sala que, en el presente caso, se ha producido el embargo de saldos de una cuenta bancaria. No se está, por tanto, ante un embargo directo de sueldos, salarios o pensiones.

Al respecto, matiza que ello no significa que la totalidad de los saldos o derechos económicos, acreditados en una cuenta bancaria, sean embargables, pues la advertencia del apartado 3 del artículo 171 LGT es nítida por lo que se refiere a la necesidad de respetar las limitaciones y porcentajes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al importe que debe considerarse sueldo, salario o pensión del deudor.



Se da la circunstancia, en el caso objeto de autos, de que la titular de la cuenta embargada realizaba, regularmente, traspasos o ingresos de la cuenta en la que la Administración le ingresaba una pensión no contributiva, a la cuenta objeto de la diligencia de embargo.



(IMAGEN: E&J)

Declara al respecto el Tribunal Supremo que: “cuando el artículo 171 LGT se refiere a la necesidad de observar determinadas limitaciones con relación a sueldos, salarios o pensiones, dicha prevención no se predica, exclusivamente, de la cuenta bancaria en la que tales conceptos se ingresen directamente por su pagador. En efecto, tales limitaciones y porcentajes deberán también respetarse cuando se embargue otra cuenta en la que se ingresen de forma indirecta, por ejemplo, a través de transferencias o traspasos por parte del interesado, desde la cuenta en la que el pagador abona los referidos conceptos, insistimos, siempre que tal circunstancia esté demostrada”.

Por lo que respecta a la identificación y delimitación -temporal y cuantitativa- de los saldos de una cuenta corriente, que se correspondan con salario, sueldo o pensión, la Sala reconoce que no plantea una especial dificultad cuando los referidos conceptos se ingresan por su pagador en esa cuenta.

Pero, sin embargo, hay casos en los que sí se presentan problemas de identificación y delimitación, como ocurre en el de autos. En este tipo de casos, “el esfuerzo probatorio no puede centrarse exclusivamente sobre los apuntes -y sus respectivas fechas-, correspondientes a los salarios, sueldos y pensiones que, en su caso, nutran el saldo de la cuenta bancaria en la que se ingresan directamente por el pagador, sino que, además, habrá de extenderse y dirigirse a demostrar en qué cuantías y fechas fueron transferidos tales conceptos a la otra cuenta bancaria, cuyo saldo sea objeto de embargo”.

Por ello, la carga de la prueba corresponde a quien invoca la inembargabilidad, en este caso, a la titular de ambas cuentas, quien, en definitiva, ha venido manteniendo que el origen de los saldos de la cuenta embargada procedía de una pensión inembargable.

Respuesta a la cuestión de interés casacional

“A los efectos del artículo 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones”.

Aplicación de la doctrina al presente caso

  • La sentencia de instancia consideró acreditado que la pensión no contributiva que percibía la actora ascendía a 402,8 euros mensuales. A partir de ese solo dato, concluyó que, únicamente, podría embargarse por parte de la Administración cualquier suma de dinero, existente en la cuenta bancaria, superior a los 965 euros (salario mínimo interprofesional para el año 2021). En definitiva, entendió que únicamente el exceso de dicha cantidad podría ser considerado como ahorro y, por tanto, tendría la condición de embargable.
  • La sentencia, por tanto, tuvo únicamente en consideración que la pensión no contributiva de la recurrente en instancia era inferior al salario mínimo interprofesional, obviando el dato de que no se está embargando el salario o pensión, sino el saldo de una cuenta corriente, mostrando indiferencia sobre la fuente, procedencia u origen de las cantidades acreditadas en la cuenta bancaria objeto del embargo, lo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, resultaba esencial para determinar la inembargabilidad del saldo.

(Imagen: CGPJ)

  • La apreciación de la sentencia recurrida en casación, pues, no era correcta, sobre todo teniéndose en consideración que la propia recurrente en instancia puso de manifiesto que percibía como único ingreso una pensión no contributiva por invalidez y que el carácter inembargable de dicho ingreso no se pierde por el hecho de que se viera obligada a realizar un ingreso en otra cuenta para atender algún pago o evitar comisiones, en definitiva, que la pensión de invalidez de la actora como único ingreso -seguía manteniendo la actora- es inembargable, conste en la cuenta que conste.
  • Sin embargo, pese a la proposición y práctica de la prueba admitida, la sentencia no analizó el planteamiento de la actora, prescindiendo, pues, de cualquier indagación en torno a la fuente o procedencia de dichas cantidades, llegando a la conclusión de que la cuenta bancaria venía nutrida exclusivamente por los ingresos, verificados por la beneficiaria de la pensión desde la cuenta en la que la Administración ingresaba la misma, no por una valoración de la prueba (que no llevó a cabo) sino como consecuencia de invertir la carga de la prueba de la siguiente forma: «Por parte de la demandada no se justifica que se haya embargado el ahorro de la recurrente, entendiendo como tal toda cantidad de dinero existente en la cuenta que supere los 965 euros a que asciende el salario mínimo interprofesional. Por ello el recurso debe prosperar cómo debiendo estimarse la pretensión de la actora.»
  • En consecuencia, el Tribunal Supremo entiende que: “la sentencia de instancia infringe la doctrina anteriormente expresada, por lo que debe ser casada y anulada, y ordena la retroacción de las actuaciones para que, mediante la oportuna valoración de la prueba practicada, la juez de instancia obtenga las correspondientes conclusiones, a la vista de la doctrina proclamada”.

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