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Artículos

Protección del derecho fundamental de participación política frente a la potestad discrecional administrativa

Análisis de una reciente sentencia del TSJ de Madrid que aborda el artículo 23 de la Constitución

(Imagen: Ayuntamiento de Fuenlabrada)

Damián Tuset Varela

Abogado experto en Derecho Tecnológico




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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Protección del derecho fundamental de participación política frente a la potestad discrecional administrativa

Análisis de una reciente sentencia del TSJ de Madrid que aborda el artículo 23 de la Constitución

(Imagen: Ayuntamiento de Fuenlabrada)



La sentencia 259/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), [1] aborda un análisis profundo sobre la interacción entre el ejercicio de la potestad discrecional de los órganos administrativos y la protección de los derechos fundamentales, específicamente el derecho de participación política consagrado en el artículo 23.1 de la Constitución Española.

Este derecho, situado en el núcleo de las garantías democráticas, requiere ser interpretado y aplicado conforme a la máxima efectividad de su ejercicio. El fallo resuelve un recurso interpuesto por una concejal del Ayuntamiento de Fuenlabrada, que también ostenta el cargo de diputada en la Asamblea de Madrid, cuestionando la decisión del Pleno municipal de fijar las sesiones ordinarias en fechas que coinciden con las sesiones plenarias de la Asamblea autonómica, lo que le impide asistir a ambas.



Fundamentos jurídicos de la sentencia

La resolución se sustenta en varios aspectos clave que, al ser analizados con detenimiento, revelan su relevancia para la interpretación y aplicación del derecho de participación política en el ámbito contencioso-administrativo.

  1. Configuración del derecho de participación política y su restricción ilegítima

El derecho de participación política es un derecho fundamental de configuración legal, que implica la capacidad de los ciudadanos, tanto en su vertiente activa como pasiva, para intervenir en los asuntos públicos. El Tribunal Constitucional ha subrayado repetidamente que este derecho no solo garantiza la posibilidad formal de participación, sino que exige que se facilite su ejercicio efectivo.



La sentencia critica la decisión del Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada por no haber considerado alternativas viables que permitieran a la recurrente ejercer plenamente su derecho a participar en las sesiones plenarias tanto del Ayuntamiento como de la Asamblea de Madrid.



La fijación de las sesiones municipales en fechas coincidentes con las autonómicas, sin una justificación sólida más allá de una supuesta «costumbre», constituye una restricción ilegítima y desproporcionada del derecho fundamental de la recurrente.

Asamblea de Madrid. (Foto: Comunidad de Madrid)

  1. Control de la potestad discrecional y prohibición de la arbitrariedad

La potestad discrecional de los órganos administrativos, si bien es legítima y necesaria en muchos contextos, no está exenta de límites. El artículo 9.3 de la Constitución Española establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La resolución subraya que la discrecionalidad no puede ejercerse de manera que limite injustificadamente los derechos fundamentales, y mucho menos sin una motivación suficiente que justifique la medida adoptada.

En este caso, la Sala considera que la decisión del Ayuntamiento de Fuenlabrada, basada únicamente en la «costumbre» de celebrar los plenos en una determinada fecha, no cumple con los requisitos de motivación exigidos para una medida que tiene como consecuencia directa la restricción del derecho de participación política de una representante electa.

  1. Insuficiencia de la motivación y deber de justificación adecuada

La motivación de los actos administrativos es un requisito esencial para su validez, especialmente cuando estos actos afectan derechos fundamentales. La sentencia es clara al indicar que la mera invocación de la «costumbre» no es suficiente para justificar una decisión que impide a un representante electo cumplir con sus funciones en dos instituciones diferentes.

Se echa en falta un esfuerzo por parte del Pleno municipal para explorar alternativas que permitieran compatibilizar las fechas de los plenos con las responsabilidades de la recurrente en la Asamblea de Madrid. La falta de un análisis detallado sobre las consecuencias de la decisión adoptada, así como la ausencia de consultas a los demás concejales sobre la viabilidad de otras fechas, revela una motivación insuficiente que no puede considerarse conforme a derecho.

  1. ‘In dubio pro libertate’

La doctrina del Tribunal Constitucional exige que los derechos fundamentales se interpreten de la manera más favorable a su ejercicio y disfrute. Este principio de interpretación pro libertate cobra especial relevancia en el ámbito de los derechos de participación política, que son fundamentales para el funcionamiento de un Estado democrático.

Fachada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. (Imagen: E&J)

La sentencia reitera este principio, enfatizando que la decisión del Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada no solo no se ajusta a la normativa aplicable, sino que contraviene el mandato constitucional de maximizar la efectividad del derecho de participación política.

La Sala considera que el Consistorio debió adoptar una decisión que conciliara las agendas de sus miembros de manera que se respetara el derecho de la recurrente a participar en ambas instituciones sin impedimentos arbitrarios.

Conclusión

La sentencia 259/2024 del TSJ de Madrid constituye un pronunciamiento relevante en la protección del derecho fundamental de participación política, subrayando que el ejercicio de la potestad discrecional por parte de las administraciones públicas debe ser siempre compatible con el respeto a los derechos fundamentales.

Destaca la necesidad de una motivación adecuada y suficiente en las decisiones administrativas, especialmente cuando estas decisiones restringen derechos fundamentales. En última instancia, este fallo refuerza la obligación de los poderes públicos de garantizar que el derecho a la participación política se ejerza de manera efectiva, evitando cualquier restricción que no esté debidamente justificada y que pueda ser considerada arbitraria.

El tribunal, al ordenar la retroacción de las actuaciones y la fijación de nuevas fechas para los plenos municipales, establece un precedente importante para la protección de los derechos de los representantes electos que desempeñan múltiples funciones públicas.

Fiat justitia, et pereat mundus.

[1] ECLI: ES:TSJM:2024:6317; nº de Recurso: 351/2024. Ponente: Ruiz Fernández, José Manuel.