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¿Qué debe hacer un abogado que quiere dilatar la ejecución de una sentencia civil?

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¿Qué debe hacer un abogado que quiere dilatar la ejecución de una sentencia civil?



Por Miguel Gómez-Landero Blanco y Ramón Guerra Pardo. Abogados del departamento procesal civil de Consulting abogados. 

El presente artículo presenta herramientas que encontramos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil para que podamos dilatar el procedimiento agotando los recursos (en el sentido menos jurídico de la palabra) que recoge la propia ley.



1. Consideraciones generales

Se configura la ejecución como la segunda parte del procedimiento conformándolo así la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), que regula en primer lugar lo que podemos llamar el proceso plenario, y después el proceso de ejecución.



La nueva redacción de la LEC ha supuesto un avance no solamente en el procedimiento plenario sino también en la ejecución, siendo el más importante, la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.



En lo relativo a la puesta en marcha del procedimiento, se le atribuye al secretario judicial competencia para admitir la demanda, excepto que ésta sea demanda ejecutiva, correspondiendo al tribunal en su mandato constitucional de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Un punto y aparte, la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales dentro de un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Así lo recuerda la nueva redacción de la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. “El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad”.

Sin embargo, esta intención, catorce años después de la entrada en vigor de la última reforma de la LEC, continúa siendo inexistente, encontrándonos los profesionales en el ejercicio de la jurisdicción civil, en un procedimiento largo, tedioso, y lindando continuamente con la vulneración del ya citado artículo 24 de nuestro Texto Constitucional.

Sin perjuicio de aquello, y con carácter puramente práctico, encontramos herramientas en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil para que, en el caso de que nuestra defensa corresponda con la parte ejecutada, podamos dilatar el procedimiento agotando los recursos (en el sentido menos jurídico de la palabra) que recoge la propia Ley. Para ello, es conveniente que a efectos de aprovechar del modo más eficaz el juego de plazos, notificaciones a efectos formales de las resoluciones, y vencimientos a término de escritos, vayamos de la mano de un compañero procurador durante este procedimiento.

Como punto introductorio previo a la ejecución, la sentencia se asienta como una clase de resolución judicial nacida del proceso declarativo (ordinario y verbal); Capítulo VIII de las Resoluciones Procesales, Sección 1ª de las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas de nuestra Ley Rituaria (Ley 1/2000 de 7 de enero).

Como conocemos, la sentencia comienza como una resolución definitiva que pone fin a la primera instancia, no obstante, son definitivas las resoluciones que decidan los recursos frente a ellas. En cambio, y en continuación a la ejecución, deviene la firmeza o es firme, la sentencia contra la que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

Con fines recordatorios, recordemos que en aplicación “a sensu contrario” del artículo 521 de nuestra Ley de Ritos, las sentencias civiles objeto de ejecución son aquellas sentencias de condena, excluyendo del proceso ejecutivo aquellas meramente declarativas o constitutivas, sin perjuicio de posibles pronunciamientos de condena en sentencias constitutivas, tal y como establece el apartado tercero del citado 521. (En relación con doctrina jurisprudencial de Audiencias, que a modo de ejemplo véase Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 18 de marzo de 2003)

De cara a analizar posibles dilaciones en el proceso ejecutivo de sentencia civil, debemos partir de una premisa fundamental e imperativa, el artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que limita la suspensión del procedimiento ejecutivo por acuerdo unánime entre las partes personadas en el proceso, por lo que con carácter general, no podremos dejar en suspenso el despacho salvo por pacto con el ejecutante solicitado de mutuo acuerdo, o salvo las excepciones a esta regla general que posteriormente comentaremos, siempre y cuando operen bajo “caución adecuada”.

Sin perjuicio de aquello, como comentábamos anteriormente, aún limitando el legislador el despacho de ejecución, entendiendo que impera el derecho del ejecutante a ejecutar lo estimado en sentencia sobre la posible solicitud de suspensión por oposición basada en cualesquiera razones de la parte ejecutada, existirán acciones procesales que dilatarán la consecución del procedimiento.

2. Sentencias pendientes de aclaración

Con independencia de que el ejecutante pueda instar la ejecución provisional en cualquier momento, o la definitiva a partir de la firmeza de la sentencia, ¿qué ocurre entonces si el demandado o condenado en el pleito solicita una aclaración de sentencia cuya resolución, como de facto ocurre, se demora indebidamente?

Entendemos entonces que la sentencia queda sumida en un cierto limbo jurídico, porque no está recurrida formalmente, pero tampoco es firme, por lo que no se puede instar en ese iter procesal, ni la ejecución provisional ni la definitiva, dilatando este incidente de aclaración de sentencia la posible firmeza de la misma, o el despacho de la ejecución en caso de que esta sea provisional.

3. Oposición a la ejecución

A efectos puramente dilatorios, el iter procesal que retrasará, o hará pender en el tiempo el procedimiento, es sin duda la oposición a la ejecución.

En el capítulo IV del Título III del Libro III de la LEC, el legislador ha concretado determinados motivos de oposición e impugnación, y ha establecido diversos cauces procesales para que las partes de la ejecución puedan alegar o denunciar la concurrencia de dichos motivos, que de ser estimados, determinarán la ilicitud de la ejecución en su conjunto, o de una actividad ejecutiva concreta.  

Los medios procesales configurados por el legislador para que ambas partes, o una sola de ellas (el ejecutado), puedan poner de manifiesto la concurrencia de dichos motivos o causas de oposición son:

a)    Incidente de oposición a la ejecución por defectos procesales del artículo 559.2 de la LEC. (A modo de ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 8 de abril de 2002, en relación con la falta de legitimación pasiva del ejecutado y correspondiente nulidad radical del despacho de la ejecución).

b)    Recursos ordinarios de reposición y apelación, aplicando este último únicamente en los casos expresamente previstos por la Ley (arts. 562.1.1º y 2º y 563 LEC).

c)    Escrito libre al órgano jurisdiccional si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir (art. 562.1.3º LEC).

d)    Incidente de oposición por motivos de fondo regulado en los artículos 556 a 558, 560 y 561 LEC

e)    El proceso declarativo previo, simultáneo o posterior al proceso de ejecución. (Apunte posterior sobre la prejudicialidad como vía de dilación y diferencia con el caso de litispendencia).

En relación con el incidente de oposición, debemos abordar en relación con lo expuesto, ¿Cuándo debe celebrarse vista en el incidente?, pues si de hecho en nuestra práctica forense la mera oposición traba el proceso, la citación de vista en el incidente, ampliará de todo modo la traba que nace de la interposición del incidente.

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