Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en España.
Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en España.
(Imagen: E&J)
1º .- Postura del ordenamiento jurídico español, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras.-
La Constitución Española de 1978, dentro del Título I: «De los derechos y deberes fundamentales´´; Capitulo II: «derechos y libertades´´, Sección 1º: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas´´, en su artículo 24, establece que «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión´´.
En principio, podría afirmarse que la potestad jurisdiccional es una manifestación de la soberanía del Estado, y que por tanto sólo los Juzgados y Tribunales de ese Estado están facultados para dar eficacia y ejecutividad a las soluciones jurídicas dadas por sus autoridades. Ello contrasta con el hecho de que, en ocasiones, las decisiones que resuelven conflictos despliegan sus efectos en varios países exigiéndose así que tengan efectividad internacional y que, por tanto, sean validas y vinculantes en distintos ordenamientos. En efecto, el artículo 24 de la Constitución Española consagra como Derecho fundamental de todas las personas, y no sólo de los ciudadanos españoles, el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En consecuencia, para que el referido DERECHO FUNDAMENTAL sea no sólo efectivo sino también real, es necesario que el ordenamiento jurídico asegure una ejecución eficaz y verdadera de las resoluciones judiciales nacionales e internacionales, siempre y cuando cumplan con los requisitos legalmente exigidos. En definitiva, la ejecución de las resoluciones judiciales es el último y decisivo estadio del derecho a la tutela judicial efectiva, sin el cual, no sería posible mantener la seguridad jurídica, por cuanto los ciudadanos no verían satisfechos materialmente sus legítimos intereses y derechos reconocidos por los Juzgados y Tribunales.
En España, nuestro ordenamiento jurídico es plenamente favorable a la ejecutividad de las resoluciones judiciales extranjeras por los siguientes motivos:
1.- El obstaculizar que la resolución extranjera produzca efectos en España, supondría una vulneración del ya referido Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, así como, del Derecho Internacional Privado.
2.- Igualmente supondría una duplicidad de procesos por cuanto las partes en conflicto se verían en la obligación de iniciar el mismo procedimiento judicial en dos Estados distintos, con el riesgo de que se produjeran resoluciones contradictorias e inconciliables.
Por lo expuesto, nuestro derecho internacional privado es totalmente propicio al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, claro está, siempre y cuando cumplan con las condiciones y requisitos en el mismo establecido.
2º .- Requisitos procesales exigidos por el ordenamiento jurídico español, para el reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras.-
Las sentencias firmes dictadas en países extranjeros, tendrán en España la fuerza que establezcan los tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España (principio de reciprocidad). Si no nos encontrásemos en ninguno de los casos anteriores, las ejecutorias tendrán fuerza en España solamente si reúnen las circunstancia siguientes:
* Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
* Que no haya sido dictada en rebeldía
* Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España
* Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España , como son, la necesidad de aportar un poder general para pleitos con designación de Procurador y Abogado y la apostilla internacional, según la Convención de La Haya de 1961. Respecto a los documentos adjuntos a la solicitud de reconocimiento y ejecución, deberán ir acompañados de la correspondiente traducción jurada.
Las ejecutorias extranjeras susceptibles de ejecución en España, no sólo son las resoluciones judiciales, sino también los laudos arbitrales, actos públicos y los documentos públicos. En relación con estos últimos, y a efectos procesales, se consideran tales, los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española vigente. Cuando no sea aplicable ningún convenio o tratado internacional ni ley especial, se consideraran documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
– Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
– Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
-Cuando los documentos extranjeros a que nos hemos referido anteriormente incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de estas se tendrá por probada pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad objeto y forma de los negocios jurídicos.
Una vez examinado el sistema de competencia autónomo de España, aplicable en relación con demandados domiciliados fuera de la Unión Europea (artículo 4), debemos referirnos a continuación al supuesto de que los mismos tengan su domicilio en el territorio de la Comunidad Europea, en cuyo caso, el sistema de competencia autónomo de cada país miembro es reemplazado por el que se establece en el Reglamento (CE) Nº 44/2001. En su virtud, sólo podrán ser emplazados ante la jurisdicción del Estado en que se hallen domiciliados (artículos 2 y 3) o ante los Juzgados y Tribunales de otro Estado miembro, a condición de que se den los presupuestos contenidos en las secciones segunda a séptima del capítulo 2 del reglamento donde se regulan las competencias especiales (artículo 3). No obstante, cualesquiera que fueren las circunstancias del caso y el lugar donde estuvieren domiciliadas las partes siempre deberán tenerse presente y en cuenta las competencias exclusivas reguladas en el Reglamento (artículos 22, 25 y 35). Igualmente, se regula en el Reglamento la sumisión de las partes (artículo 23 y 24) con expresa referencia a la autonomía de la voluntad su operatividad y relevancia.
En cuanto a los actos considerados por el Reglamento como susceptibles de reconocimiento y ejecución, el artículo 32 del mismo, establece que lo será cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso. Serán igualmente susceptibles de reconocimiento y ejecución los documentos públicos y las transacciones judiciales con las especialidades previstas en el reglamento (artículos 57 y 58).
3º .- Procedimiento a seguir para asegurar el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, en la jurisdicción española. –
Para la ejecución de resoluciones extranjeras en España, a efectos de determinar la normativa aplicable al caso concreto, debemos realizar una primera y fundamental distinción:
A) Resoluciones judiciales procedentes de países no comunitarios, con los que sí exista un convenio o tratado que regule esta materia.- Para determinar su ejecutoriedad se atenderá a lo dispuesto en los Tratados o convenios respectivos.
B) Resoluciones judiciales procedentes de países no comunitarios, con los que no exista un convenio o tratado que regule esta materia.- Las resoluciones a ejecutar tendrán la misma fuerza que en la nación de origen se diere a las ejecutorias dictadas en España.
Una vez acreditado ello, y cumplidos los requisitos básicos ya expuestos, el procedimiento a seguir es el siguiente:
– La competencia judicial viene atribuida a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.
– Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a Derecho, después de oír, por término de 9 días, a la parte contra quien se dirija y al Ministerio Fiscal (ministerio Público), el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria. Contra este auto no cabrá ulterior recurso.
– Para la citación de la parte a quien deba oírse se librará certificación a la Audiencia Provincial (Tribunal superior de ámbito provincial o autonómico) en cuyo territorio esté domiciliada. El término para comparecer será el de treinta días. Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.
– Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.
C) Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.
D) Resoluciones judiciales procedentes de países comunitarios.- Es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, en vigor desde el 1 de marzo de 2002. No obstante, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado miembro de origen con anterioridad a esta fecha, serán reconocidos y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III:
a) si la acción se hubiera ejercitado en el Estado miembro de origen tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas o del Convenio de Lugano en el Estado miembro de origen y en el estado miembro requerido;
b) en todos los demás casos, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítulo II o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el estado miembro requerido al ejercitarse la acción.
De cualquier forma, gracias al Reglamento (CE) 44/2001, el procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias y otros títulos ejecutivos extranjeros es aún más ágil que bajo el régimen anterior, esto es, el Convenio de Bruselas de 1968.
De manera sintética y práctica, los pasos a seguir para la ejecución según el Reglamento son los siguientes:
– La ejecución ha de ser solicitada a instancia de parte interesada, mediante escrito (llamado demanda ejecutiva), exigiéndose como requisito formal de la misma la firma de abogado y procurador (legal representative of the parties before de Court).
– La demanda ejecutiva deberá presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la parte contra quien se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución. Por ejemplo, si un ciudadano francés con residencia en Málaga y bienes en Tenerife es condenado en su país al pago de una deuda, aplicando el Reglamento, la demanda de ejecución podrá presentarse bien en Málaga o en Tenerife a elección del ejecutante.
– A la demanda de ejecución deberán acompañarse los siguientes documentos anexos, los cuales aunque no es requerido por el reglamento ningún tipo de legalización, se recomienda se presenten apostillados y debidamente traducidos:
a.- Poder general para pleitos otorgado ante Notario, a favor de abogado y procurador.
b.- Copia auténtica de título ejecutivo.
c.- Certificación, según formulario estándar del anexo V del reglamento para títulos judiciales o del anexo VI para título no judiciales. Certificación que deberá ser cumplimentada por el órgano o autoridad judicial requirente que contiene los siguientes datos identificativos: Estado miembro de origen; Tribunal o autoridad competente que expide la certificación; Tribunal que dictó la resolución/ratificó la transacción judicial; resolución/transacción judicial, nombre de las partes a quién se ha concedido el beneficio de justicia gratuita.
– El Reglamento 44/2001 ha eliminado la especialidad que contemplaba el Convenio de Bruselas para el reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas en rebeldía del demandado; sustituye la exigencia de presentación de la demanda o de la cedula de emplazamiento por la sola manifestación de la autoridad requirente en la antes referida certificación del anexo V o VI. En segundo lugar, podrá ejecutarse igualmente la sentencia si el demandado condenado en rebeldía tuvo la oportunidad de recurrir contra la resolución a ejecutar y no lo hizo.
– Presentada la demanda ejecutiva con sus documentos anexos, el Juez de Primera Instancia competente deberá examinar y comprobar el cumplimiento de todos los requisitos e «inaudita parte´´ y sin entrar en el fondo del asunto, dictar inmediatamente su resolución, acordando o no el reconocimiento y ejecución del título extranjero. Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades exigidas (documentos que deben acompañarse y a los que nos hemos referido anteriormente), sin procederse a ningún examen en cuanto al fondo. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones. Dicha resolución debe ser notificada a las partes las cuales podrán interponer eventualmente recursos contra la misma.
– La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes. El recurso (recurso de apelación) se interpondrá ante la Audiencia Provincial de la provincia en que se haya iniciado el procedimiento en el plazo de un mes o dos meses (si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en que se hubiera otorgado la ejecución), plazo que no admitirá prórroga en razón de la distancia(artículo 43 del Reglamento que remite al Anexo III). Es entonces y ante la Audiencia Provincial cuando se produce un verdadero proceso contradictorio en el que la parte contra la cual se solicitare la ejecución, esto es, el demandado podrá hacer valer sus pretensiones. A la vista de las alegaciones de ambas partes la Audiencia resolverá.
– La resolución que decidiere sobre el recurso sólo podrá ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo de España (artículo 44 del Reglamento que remite al Anexo IV). Los tribunales, Audiencia Provincial y Tribunal Supremo, que conocen de los recursos expuestos sólo podrán desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución sobre la base de los motivos previstos en los artículos 34 y 35 del Reglamento, sin que la resolución del Estado miembro de origen pueda ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. Los recursos se sustanciarán según las normas que rigen el procedimiento contradictorio, y nada impedirá al solicitante de la ejecución instar la adopción de medidas cautelares de conformidad con la legislación del Estado miembro requerido. Durante la tramitación del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial contra el otorgamiento de la ejecución y hasta su resolución, solamente podrán adoptarse medidas cautelares, pero no llevarse a cabo actos de ejecución.
– No obstante lo anterior, y de conformidad con la legislación española y fuera de los requisitos o formalidades exigidas por el Reglamento CE, contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia que acuerde la ejecución excediéndose de los términos de la resolución del Tribunal del Estado de origen, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del Auto (forma de la resolución judicial) en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando que ya ha realizado el pago de lo debido o que se ha cumplido ya lo ordenado en la sentencia acreditándolo documentalmente, o los pactos o transacciones que se hubieren convenido entre las partes para evitar la ejecución.
A la parte que instare en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro requerido.
4º .- Examen por los juzgados y tribunales españoles de las cuestiones de fondo en los procedimientos de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras.-
El Reglamento CE nº 44/2001, en sus artículos 36 y 45.2, prohíbe expresamente a los Juzgados y Tribunales españoles, examinar el fondo del asunto. En este sentido, exponen lo siguiente:
« La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo´´.
No obstante, han de distinguirse dos situaciones, según se este conociendo del asunto en Primera Instancia o por el contrario, y para el caso que se haya interpuesto recurso de apelación o casación, conozcan la Audiencia Provincial o el Tribunal Supremo:
El Juzgado de Primera Instancia, otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución extranjera, una vez que ésta cumpla con las siguientes formalidades (Artículos 53,54 y 55 del Reglamento):
– Presentar copia auténtica de la resolución cuyo reconocimiento y ejecución se solicita.
– Presentar certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del presente Reglamento. De no presentarse, el Tribunal o la autoridad competente podrá fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información.
– Finalmente el Tribunal o la autoridad competente podrá exigir que se presente traducción certificada de los documentos.
El Juzgado de Primera Instancia, en ningún caso tendrá que entrar a examinar si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público de nuestro Estado; si la resolución se hubiere dictado en rebeldía del demandado; o si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en España (artículos 34 y 35 del Reglamento).
Sin embargo, y para el caso de que se hayan interpuesto los correspondientes recursos, serán la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo quienes entrarán a valorar si la resolución cuyo reconocimiento y ejecución se solicita cumple con los requisitos exigidos en los artículos 34 y 35 del Reglamento, sin que en ningún caso puedan entrar a revisar la cuestión de fondo.
A la vista de lo anterior, entendemos que debe concluirse que no podrá revisarse la cuestión de fondo de la resolución cuyo reconocimiento y ejecución se insta. Únicamente se examinará, si la resolución cumple en un primer estadio (Juzgado de Primera Instancia), las formalidades documentales exigidas en el Reglamento. Posteriormente en fase de recursos deberá examinarse si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 del Reglamento, es decir, los motivos de rechazo del reconocimiento y ejecución.
5º .- Cuando se consigue el reconocimiento de la resolución extranjera, ¿se exige en el Estado español un procedimiento distinto para su ejecución? Si así fuera, ¿qué medidas se requieren? Especial referencia a la subasta judicial.-
Por lo que se refiere a España, y tratándose de resoluciones judiciales provenientes de países pertenecientes a la Comunidad Europea, el procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras es único. Presentada la demanda sobre reconocimiento y ejecución de título judicial extranjero, y una vez que el mismo cumpla con los requisitos, y se hayan resuelto los posibles recursos previstos en el Reglamento CE 44/2001, y a los que ya hemos hecho referencia y explicado suficientemente en preguntas anteriores, se procederá por el Juzgado de Primera Instancia, a ejecutar la resolución judicial extranjera en las mismas condiciones que si se tratara de un título judicial dictado por tribunales españoles.
Para que ello sea posible, en la demanda solicitando el reconocimiento y ejecución de una resolución judicial extranjera, es necesario que la parte instante de la ejecución, identifique bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución, es decir, suficientes para cubrir la deuda que el ejecutado tiene con el ejecutante por todos los conceptos, esto es, principal, intereses y costas. Para el caso de que el ejecutante desconociere bienes que el deudor tuviere, el ejecutante podrá indicar cualesquiera medidas de localización e investigación de aquellos. Así, el Tribunal acordará dirigirse a las entidades financieras donde pudiera tener depositado dinero el ejecutado; organismos y registros públicos para el caso de que el deudor fuera propietario en España de bienes muebles o inmuebles y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique. Al formular el ejecutante en la demanda ejecutiva estas indicaciones deberá expresar resumidamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el ejecutado. El tribunal no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.
En este punto, debemos recordar que en España los datos contenidos en el Registro de la Propiedad en relación a la inscripción de bienes inmuebles y los datos contenidos en el Registro Mercantil en relación a sociedades, son públicos y cualquier persona puede tener acceso a ellos, incluida vía internet. Para que esta investigación sea útil se establece un deber de colaborar de todas las personas y entidades públicas y privadas. En el caso de la Agencia Tributaria, hay que tener en cuenta que exige para dicha colaboración una resolución judicial firme y en la cual se estime haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, motivando la necesidad de recabar datos de la Administración Tributaria.
Si el ejecutado no paga se procede al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución.
Es importante mencionar que la ley española (LEC) obliga a que las actuaciones de ejecución sean proporcionales a la finalidad que se persigue y prohíbe embargar bienes cuyo valor exceda de la cantidad por la que de despacha ejecución salvo que se trate del único bien del deudor. Con ello se persigue evitar situaciones, a menudo frecuentes, en las cuáles para conseguir el cobro de una cantidad se embargan bienes que tienen un valor muy superior creando un perjuicio innecesario al deudor.
El embargo tan solo puede evitarse con la consignación del ejecutado antes o después de la notificación del auto despachando ejecución.
El embargo se entiende realizado desde que se decreta por resolución judicial o se reseña la descripción del bien en el acta de la diligencia de embargo. No cabe realizar un embargo sobre bienes cuya existencia real no conste con la salvedad del embargo de cuentas corrientes o depósitos, pero en este caso el auto debe determinar la cantidad máxima por la cual se decreta el embargo.
El procedimiento de realización forzosa de los bienes embargados se denomina «procedimiento de apremio´´. El procedimiento de apremio no es necesario obviamente cuando lo embargado ha sido precisamente dinero, saldos de cuentas corrientes, divisas convertibles etc.
Tampoco hay realización forzosa en la ejecución de Sentencias que condenan al pago de cantidades debidas por el incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles. En estos casos, si el ejecutante lo solicita, se le hace entrega inmediata del bien por el valor que resulte de las tablas de depreciación contenidas en el contrato.
La ley regula diversos medios de realización forzosa de bienes:
A) Enajenación por fedatario publico.-
Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, se ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado regulado o puede acceder a un mercado con precio oficial.
Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.
A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario.
B) Cuando se trata de bienes distintos a los anteriores, la ley abre varias posibilidades de enajenación forzosa. Los criterios son los siguientes:
– En primer lugar, se debe estar a lo convenido entre las partes para determinar la forma de realización forzosa contando con la aprobación judicial.
– A falta de convenio, la enajenación puede llevarse a cabo por dos procedimientos: a) Por medio de persona o entidad especializada, y b) Por subasta judicial.
En todos los casos es preciso fijar el valor de los bienes embargados que puede realizarse:
* Por acuerdo entre ejecutante y ejecutado, acuerdo que puede ser anterior a la ejecución o lograrse en ella.
* Pericialmente, a cuyo efecto se procede a nombrar un perito tasador. Del informe presentado por el perito ha de darse traslado a las partes y acreedores interesados, los cuales en el plazo de cinco días pueden presentar alegaciones o en su caso un informe suscrito por un perito tasador en el que se haga su propia valoración. La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado. Con todo ello el tribunal determina el valor definitivo de los bienes, mediante providencia contra la que no cabe recurso.
La ley establece medios alternativos a la subasta para la realización de bienes.
1) Convenio de realización.-
En cualquier momento de la tramitación del proceso de apremio, ejecutante y ejecutado pueden pedir al tribunal que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización mas eficaz de los bienes embargados. La convocatoria es obligada si la pide el ejecutante no así si la pide el ejecutado.
Decidida la convocatoria se cita a las partes y a quienes conste en el proceso como interesados. El acuerdo debe producirse entre ejecutante y ejecutado pero además deben concurrir otros condicionamientos:
a) Ha de existir persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir los bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial o que se proponga otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante.
b) El tribunal aprobara el acuerdo cuando no se cause perjuicio a tercero cuyos derechos proteja la ley
c) Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.
Si no se logra el acuerdo, ello no impide que la comparecencia sea reiterada cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y con los mismos requisitos.
Si se logra el acuerdo, la ejecución será sobreseída cuando se acuerde el cumplimiento del mismo.
2) Realización por persona o entidad especializada.-
A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante el tribunal podrá acordar, mediante providencia, que el bien lo realice:
1.º Persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate. Ha de prestar caución para responder del cumplimiento del encargo.
2.º Entidad especializada publica o privada, pudiendo acomodarse la enajenación a las reglas y usos de la casa.
El resultado del encargo puede ser:
a) Se lleva a cabo la realización del bien: En el plazo de seis meses la persona o entidad ha de ingresar en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado la cantidad obtenida, menos los gastos y lo que le corresponda por su intervención.
b) No se lleva a cabo la realización del bien: Si en el plazo de 6 meses no ocurre lo anterior, el tribunal revocara el encargo, salvo que se justifique que la realización no ha sido posible por motivos que no le son imputables, pudiendo conceder otro plazo adicional de 6 meses.
3) La subasta judicial.-
La subasta judicial sigue siendo el medio ordinario de enajenación forzosa en la Ley. Se distingue entre la relativa a bienes muebles y derechos y la de bienes inmuebles:
a) Titularidad del dominio y cargas. En lo que se refiere a los inmuebles, el tribunal debe librar mandamiento al registro para que remita al Juzgado certificación en la que conste la titularidad del domino y las cargas que pesen sobre el bien.
b)También puede requerir al ejecutado para que presente los títulos de propiedad de que disponga.
c) Si existen personas que ocupen el inmueble, distintas del ejecutado, se les notifica la existencia de la ejecución para que presenten en el tribunal sus títulos.
3.1.- Celebración de la subasta
Determinado el tipo de la subasta, se procede a la convocatoria, con fijación de fecha y hora. Solo se puede celebrar una única subasta y no tres como establecía la antigua y derogada Ley de Enjuiciamiento civil. A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede del tribunal y lugares públicos de costumbre.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el tribunal lo juzga conveniente, mediante providencia, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.
Para tomar parte en la subasta, los licitadores tienen que presentar resguardo acreditativo del ingreso en la cuenta de consignaciones o aval por el 30% del valor del bien, en el caso de los inmuebles (20 % para los muebles). Sólo el ejecutante podrá hacer postura, reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero.
Es posible presentar posturas por escrito en sobre cerrado. Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente.
Aunque la subasta es presidida por el Secretario, la aprobación del remate sigue precisando una resolución judicial, que ha de revestir la forma de auto.
Si la mejor postura fuera igual o superior al 50% (en el caso de muebles) o 70% (en el caso de los inmuebles) del valor del tipo, el tribunal el mismo día o el siguiente debe aprobar el remate.
Si se hacen posturas por dichos porcentajes, pero ofreciendo pagar a plazos con garantía suficiente, se hace saber al ejecutante quien puede pedir la adjudicación del bien por el valor citado.
Si la mejor postura es inferior al 50 o al 70 por cien del valor, puede el ejecutado en plazo de diez días presentar a un tercero que mejore la postura hasta llegar hasta dicha cuantía o que, aun siendo inferior, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30 por 100 del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor; y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
3.2.- Pago del precio y entrega del bien.
En el mismo auto en el que se aprueba el remate, el juez ordena al rematante consignar el importe de la postura en el plazo de diez días para los muebles y veinte días para los inmuebles.
El auto aprobando el remate y expresando el pago es título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad. Si el inmueble esta ocupado cabe distinguir dos posibilidades:
1.º Si el tribunal resuelve que el ejecutado no tiene derecho a permanecer en el inmueble, se puede instar el lanzamiento.
2.º Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo anterior, el adquirente podrá pedir al tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.
La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior, se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
6º .- El Recurso de Apelación en los procedimientos de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras.-
A fin de evitar ser reiterativos y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento CE 44/2001, contra la resolución dictada por nuestros Juzgados y Tribunales, sobre la solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, se podrá interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial. Es en este momento, cuando el procedimiento efectivamente cumple el principio de contradicción, por cuanto, ante el juzgado de Primera Instancia la parte contra la cual se solicitare la ejecución no podía formular alegaciones u observaciones.
7º .- Sentencias y demás resoluciones judiciales, dictadas por los tribunales españoles, relativas al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras.-
En primer lugar, hay que destacar que en nuestro ordenamiento jurídico es jurisprudencia la doctrina que de modo reiterado establezca nuestro Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
La mayoría de la jurisprudencia referente al exequatur (procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras), trata sobre la posibilidad de recurrir la resolución en casación. De su examen se puede deducir que nos encontramos ante un procedimiento en el que sólo es recurrible en casación, a pesar de revestir forma de Auto y no de Sentencia, la resolución que resuelve el recurso contradictorio (Recurso de Apelación). Los requisitos y condiciones de procedibilidad y de admisibilidad se rigen por el ordenamiento interno, cuya interpretación ha de garantizar la primacía y el efecto directo de las normas comunitarias. Por lo tanto, nuestra Jurisprudencia aborda el problema del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en España, desde un punto de vista procesal interno, y pleno respeto a la primacía del Derecho Comunitario.
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