Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales civiles extranjeras.
Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales civiles extranjeras.
(Imagen: E&J)
I- INTRODUCCION.
La disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sancionó la vigencia transitoria de los regímenes de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras regulado en los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 hasta la promulgación de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, cuyo Proyecto de Ley debiera haber sido presentado por el Gobierno en un plazo no superior a 6 meses desde la entrada en vigor de la nueva Ley (disposición final vigésima LEC 2000), esto es, antes del 8 de Julio de 2001.
No obstante, la vigencia de este régimen legal deviene en supletorio respecto a cualquier otro régimen establecido en Tratados Internacionales de los que España sea parte, y por supuesto respecto a la normativa de la Unión Europea, no sólo por remisión expresa del artículo 951 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino, fundamentalmente, por aplicación del artículo 96.1 de la Constitución Española y del artículo 2.1 del Código Civil.
Sí ya de por sí el panorama era complicado, se ha venido a complicar aún más con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 y de la Ley 62/2003, que han modificado parcialmente la atribución de la competencia funcional para el conocimiento del procedimiento y del propio procedimiento de exequátur regulado en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. RESOLUCIONES PROCEDENTES DE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA: EL REGLAMENTO 44/2001.
El Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo de 22 de Diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que entró en vigor el 1 de Marzo de 2002 y que vino a sustituir al antiguo Convenio de Bruselas de 1968, constituye la normativa aplicable a los procedimientos de exequátur de resoluciones judiciales civiles que procedan de los Estados de la Unión Europea.
Se exceptúan, únicamente, las resoluciones que se refieran al estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos, las sucesiones, la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, seguridad social, el arbitraje, así como a cuestiones fiscales, aduaneras o administrativas.
Fuera de las anteriores excepciones, y siempre que la resolución proceda de un Estado miembro y se refiera a materia civil o mercantil, se aplicará el régimen jurídico del Reglamento Europeo con exclusión del régimen jurídico de los artículos 952 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Pese a que la prevalencia del Derecho Comunitario está fuera de toda duda y que los Reglamentos Europeos son normas de aplicación directa en los Estados miembros, aún existen Juzgados de Primera Instancia en España que pretenden la aplicación del procedimiento de los artículos 952 y siguientes de la LEC de 1881 a los procedimientos de exequatur que caen bajo el ámbito de aplicación del Reglamento.
La cuestión tiene trascendencia, ya que existen diferencias esenciales entre el procedimiento previsto en el Reglamento Europeo y el regulado en la Ley de Enjuiciamiento de 1881, quizá la más importante sea el traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que está previsto en el artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, traslado que no existe en el procedimiento regulado en el Reglamento Europeo, ya que la resolución de reconocimiento y ejecución se debe dictar por el Juzgado «inaudita parte» sin perjuicio de que la resolución se notifique a la parte contraria y ésta pueda utilizar el régimen de recursos previstos, como posteriormente analizaremos.
En este sentido el propio Tribunal Supremo en Sentencia número 951/1999 de 12 de Noviembre y en diversas ocasiones algunas Audiencias Provinciales, Auto de la AP de Castellón de 8 de Septiembre de 2000, Auto de la AP de Madrid de 2 de Julio de 2002 ó Auto de la AP de La Rioja de 19 de Octubre de 2001 han dejado claro que el procedimiento aplicable es el del Reglamento Europeo con exclusión de lo dispuesto en los artículos 952 y siguientes de la LEC de 1881.
El Reglamento es aplicable para el reconocimiento y ejecución de cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, incluyendo el acto del secretario judicial que liquidare las costas del proceso. (Artículo 32 del Reglamento 44/2001).
La competencia funcional en España para el conocimiento estos procedimientos de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (artículo 39.1), mientras que territorialmente será competente el Juzgado del domicilio de la parte contraria la que se solicitare la ejecución o el del lugar de ejecución. (artículo 39.2).
Junto con la solicitud, que se formulará en forma de demanda, únicamente habrá de presentarse una copia auténtica de la resolución que se pretende ejecutar, traducida al castellano, y la Certificación a la que se refiere el artículo 54, que consiste en un Certificado emitido por el propio órgano jurisdiccional que dicta la resolución extranjera, en el que se hacen constar los datos esenciales del procedimiento (Tribunal, fecha de la resolución, partes en el procedimiento).
El Reglamento Europeo ha tratado de agilizar al máximo el trámite y por ello ha previsto la expedición de una Certificación por parte del órgano sentenciador en la que se recojan el cumplimiento de los requisitos esenciales para la concesión del reconocimiento y ejecución, de forma que el órgano ante el que se solicite el exequátur tenga meramente que comprobar la formalidad de la copia auténtica de la Sentencia y la existencia de la Certificación, ya que la expedición de la misma conlleva todas las garantías.
Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia deberá, sin dar traslado al ejecutado ni más trámite (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1999), dictar inmediatamente resolución otorgando el reconocimiento y ejecución sin proceder a ningún examen en cuanto al fondo (artículos 36 y 41).
De esta forma el procedimiento se constituye en un mero control formal de los documentos, sin entrar al fondo del asunto ni interpretar el contenido de la resolución a ejecutar, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en el Auto de 9 de Junio de 1.998.
Únicamente se regulan en el artículo 34 cuatro motivos por los que se podría denegar el reconocimiento:
a) Si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público.
b) Si la Sentencia se hubiere dictado en rebeldía del demandado y no se le hubiese entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente en forma regular y con tiempo para defenderse.
Para que el Juzgado de Primera Instancia pueda controlar este motivo, la propia Certificación del artículo 54 hace constar la fecha de la notificación o traslado de la cédula de emplazamiento cuando la resolución haya sido dictada en rebeldía.
c) Si la Sentencia fuera inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en España.
d) Si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en otro Estado miembro entre las mismas partes.
Dictado el Auto por el Juzgado de Primera Instancia otorgando el reconocimiento y ejecución, se notificará al solicitante y a la parte contra la que se solicitare la ejecución, que podrán interponer Recurso de Apelación en el plazo de un mes desde la notificación, cabiendo Recurso de Casación frente a la resolución que dicte la Audiencia Provincial.
Por último el artículo 47 del Reglamento regula las medidas cautelares, pudiendo el solicitante instar su adopción en la propia solicitud de exequátur, medidas que el Juzgado acordará contra los bienes del ejecutado, para garantizar la efectividad de la resolución durante el plazo de interposición del Recurso de Apelación y el periodo de tiempo que dure su tramitación.
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