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RECURSO DE REPOSICION EN LA LEC 1/2000.

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RECURSO DE REPOSICION EN LA LEC 1/2000.

(Imagen: E&J)



1. AMBITO DE APLICACIÓN.

Ante la desaparición en la nueva LEC del recurso de súplica, el de reposición se queda como el único recurso no devolutivo. Se interpone contra resoluciones interlocutorias y ante el mismo órgano judicial que las ha dictado. Dicho en los mismos términos en que lo hace el Art. 451 de la Ley procesal, cabe contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil. En este sentido, puesto que el Art. 207 del mismo texto legal matiza qué se entiende por resoluciones definitivas, hay que decir que son tales las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas y, en ese contexto,y a sensu contrario, autos no definitivos son todos aquellos que se dicten durante el procedimiento y que no conlleven la terminación del mismo. Todos ellos podrán ser recurridos en reposición salvo que expresamente estén excluidos de recurso.
Igualmente, cabe el recurso de reposición contra las diligencias de ordenación que dicte el Secretario Judicial cuando infrinjan algún precepto legal  o resuelvan cuestiones que conforme a lo dispuesto en esta ley deban ser decididas mediante providencia. Conviene precisar, no obstante, que el Art. 224 de la LEC señala dos regímenes distintos contra las diligencias de ordenación pues, de un lado, aparecen las diligencias nulas de pleno derecho cuando resuelven cuestiones que conforme a la ley deben ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia y, de otro lado, las que pueden ser anuladas, a instancia de la parte a la que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que conforme a la ley  deban ser decididas mediante providencia, y es ésta última revisión la que se sustanciará según lo previsto para el recurso de reposición tal y como manifiesta el Art. 224.3 LEC. Sin hacer ningún comentario más, solo decir que sorprende poderosamente la distinción, pues el fundamento es siempre el mismo: tenemos una resolución judicial (diligencia de ordenación) que vulnera un precepto legal o que tendría que haber revestido otra forma procesal, de auto, providencia o sentencia, pero, incluso en este último caso, también se vulneran los precepto legales que dictaminan cuando debe dictarse un auto, una providencia o una sentencia. Por consiguiente, puede salvarse la contradicción y la torpeza de la redacción alegando siempre la vulneración de precepto legal lo que hará del recurso de reposición una vía útil para salir de este embrollo, y ello al margen de que pueda revisarse de oficio la diligencia en cuestión al haber resuelto sobre cuestiones que tienen que decidirse en virtud de providencia, auto o sentencia, siendo nula de pleno derecho por lo que tiene de invasión en la esfera de las funciones atribuidas al juez y no al secretario judicial.



Al margen de esto, la particularidad  estriba en la competencia para decidirlo pues no será el mismo órgano que dictó la resolución (el Secretario Judicial), sino el juez, consecuencia lógica a tenor de lo reseñado en el Art. 289 de la LOPJ cuando confirma que las diligencias de ordenación serán revisables por el juez.



2. EFECTOS DEL RECURSO Y TRATAMIENTO  DE LA «PROTESTA´´

La sola interposición de este recurso no produce efectos suspensivos. Lo dice claramente el Art. 451 cuando advierte textualmente: «-sin perjuicio del cual se llevará a efecto lo acordado´´. No obstante, resulta claro que la interposición del recurso si evita que la resolución en cuestión adquiera firmeza y por tanto produzca el efecto de cosa juzgada formal. Ahora bien, qué ocurre si el recurso de reposición es desestimado, ¿podremos reproducir la misma petición de impugnación en un recurso de apelación? ¿Es necesario formular protesta? Estas son cuestiones que pueden formularse en base a lo dispuesto en el Art. 454 de la LEC porque según este precepto contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Para reproducir la cuestión que fue denegada en el recurso de reposición, en segunda instancia o en el recurso extraordinario por infracción procesal, el precepto citado no exige que se formule la protesta o se haga constar la disconformidad. Por consiguiente, a efectos de entender cumplido el requisito de acreditar  que se denunció oportunamente la infracción que exige el Art. 459 para interponer la apelación por infracción de normas o garantías procesales, bastará con haber interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición contra la infracción correspondiente. Lo mismo sucederá respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien en este caso, el Art. 469.2 exige que la infracción procesal, además de haberse denunciado en la primera instancia, se haya reproducido en la segunda.



Esto con carácter general porque en algún caso aislado la LEC  establece que tras la desestimación del recurso de reposición se deberá formular protesta a efectos de reproducir la cuestión en segunda instancia. Así sucede en el Art. 285, si bien carece de sentido que esta disposición exija la protesta cuando queda suficientemente acreditado que se denunció la infracción procesal cometida con la interposición del recurso de reposición. Sí tiene sentido  en el caso del juicio verbal porque el Art. 446 excluye del recurso de reposición  a la resolución del tribunal  sobre admisión de las pruebas y, en consecuencia,  señala que frente a ella el interesado podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia. Cuando la LEC exige la formulación de protesta frente a alguna resolución judicial es porque  no se ha estimado adecuado, por razones de economía procesal, establecer la posibilidad de reposición. Son, por tanto, mecanismos procesales distintos, la «protesta´´ y la «reposición´´: la primera solo tiende a hacer constar la disconformidad con la resolución adoptada a efectos de poder reproducir la cuestión  por medio del recurso procedente; la reposición  además de cumplir esa función sirve para que el tribunal pueda reconsiderar su decisión y, en su caso, reformarla.

En lo atinente al procedimiento propiamente dicho, el Art. 454 dice que el recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, plazo que, frente a los tres de la antigua LEC, se estima más oportuno y ventajoso pues tres días resultaban escasos, lo que se complicaba con el hecho de que los sábados fueran hábiles a efectos procesales, situación que ha cambiado tras la reforma de la LOPJ, operada en virtud de la LO 19/2003, que modifica el Art. 182 para establecer que son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad. Además, considerando la ventaja que ofrece el Art. 135(presentación hasta las 15 horas del día siguiente), la premura de los plazos es menos angustiosa.

Dicho plazo empezará a correr  desde el día siguiente  a aquel en que se hubiere efectuado la notificación de la resolución que se pretende impugnar, y que contará en él, el día de vencimiento, que expira a las veinticuatro horas a tenor de lo estipulado en el Art. 133 LEC. Asimismo, el Art. 182.2 de la LOPJ dice que son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario.

En el escrito de interposición solo se deberá citar la infracción en que se haya incurrido a juicio del recurrente. Dicha infracción puede ser de precepto procesal o material, debiéndose reflejar las pertinentes citas de las normas supuestamente vulneradas. Ambos requisitos (plazo y cita) se consideran como presupuestos de admisibilidad, por lo tanto, si no se cumplen el recurso no será admitido a trámite.

Ahora bien, la invocación de los preceptos ha de ser la adecuada de tal suerte que no cabe inadmitirlo por la sola ausencia de cita de normas procesales infringidas, si su fundamentación se sustenta exclusivamente en la de preceptos sustantivos. Es doctrina sentada en las SSTC 139/2003 y 62/2002.

El escrito deberá ir firmado por abogado y procurador si su intervención en el proceso es preceptiva. Habrá que acompañar tantas copias literales cuantas sean las otras partes y deberá presentarse ante el órgano judicial que dictó la resolución recurrida, no admitiéndose su presentación en el juzgado de guardia. Tras la presentación del escrito no hay más trámites para el recurrente, es decir, no va a ver prueba, ni conclusiones, pero, como es natural, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estima conveniente. El que se trate de un plazo común no significa que precluya al mismo tiempo para todas las partes pues esto dependerá del momento en que se les emplazó.  Transcurrido ese plazo el tribunal resolverá por medio de auto sin más trámites en cinco días.

3. REPOSICION ORAL.

Particular es el tratamiento que merece la reposición oral pues la vigente LEC prevé en atención a un tratamiento más completo del principio de oralidad en el proceso civil,  la posibilidad de que frente a las resoluciones que dicte el tribunal oralmente en las comparecencias y vistas, la parte perjudicada pueda interponer el recurso, que se sustanciará y decidirá en el mismo acto, lo que supone la exclusión de la tramitación escrita. Pero, hay que distinguir en este ámbito una doble regulación: la regulación común de la reposición oral y la específica de las resoluciones inadmisorias de la prueba.

En cuanto a la primera, se encuentra regulada de forma básica en el Art. 210, en cuya virtud el tribunal puede dictar resoluciones verbales; en tal supuesto, preguntará a las partes si se aquietan ante ellas o manifiestan su intención de recurrir. En éste último caso, el tribunal deberá documentar su resolución oral, redactando por escrito el correspondiente auto que habrá de estar fundamentado y notificarlo a las partes, siguiendo entonces la tramitación común escrita  que recogen los arts 451 a 454.

Tratándose de resoluciones inadmisorias de prueba, no podemos por menos que citar aquí el asunto al que se aludía anteriormente cuando se hablaba de protesta y/o reposición y que también GIMENO SENDRA considera redundante . Dispone el Art. 285.2  que contra la resolución que inadmite un medio o acto  de prueba solo cabrá recurso de reposición que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia. Efectivamente, siempre se decide oralmente sobre la admisión o inadmisión de medios de prueba, en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal. Emitida por el juez la resolución sea en un sentido o en otro, preguntará a las partes si están de acuerdo o recurrirán y si deciden recurrir, no deben esperar a la comunicación escrita de esta resolución inadmisoria pues a tenor de lo declarado en el Art. 285.2  ha de sustanciarse y resolverse en el acto. El recurrente expondrá de la misma forma oral el por qué de su recurso, la norma que considera infringida, lo mismo hará la parte contraria, tras lo cual el juez resolverá y si desestima el recurso, la parte que recurrió podrá formular protesta  al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

Salvo mejor entender.

MODELOS:
MODELO DE ESCRITO INTERPONIENDO RECURSO DE REPOSICION

AUTOS: 000/00

AL JUZGADO  DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MADRID [3]

Don M.N., Procurador de los Tribunales y de Don A.A., según consta  acreditado en los autos al margen referenciados, como mejor en derecho proceda, DIGO

Que mediante el presente escrito y en la indicada representación interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la providencia   [4] de fecha…………., mediante la cual se inadmite el medio probatorio propuesto por esta representación procesal como II. INTERROGATORIO DE TESTIGOS, alegándose como infringidos lo dispuesto en los arts. 281, 283, y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello en virtud de las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Mediante resolución de fecha…………, notificada a esta representación procesal en fecha……., el Juzgado al que me dirijo acordó la inadmisión del medio probatorio propuesto por esta parte, consistente en la prueba de interrogatorio de testigos a practicar en la persona de D…………………

SEGUNDA.- Entiende esta parte que la referida prueba debe ser admitida y ello por cuanto su proposición cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley de Ritos, a saber:

1.- Tiene como objeto hechos que guardan una estrecha relación con el objeto del proceso.

2.- La admisión y posterior práctica de dicho medio probatorio es fundamental e imprescindible,  puesto que contribuirá de forma notoria a esclarecer los hechos controvertidos que son objeto de discusión en la presente litis.

3.- Razón de mayor peso, la constituye el profundo y directo conocimiento por parte de la persona propuesta como testigo de los hechos objeto de controversia, por lo que su testimonio  viene a constituir una de las pruebas más importantes en la presente litis.

4.- Asimismo y tal y como dispone el art. 361 de la Ley Rituaria, el testigo propuesto resulta idóneo ya que no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos de inidoneidad allí recogidos.

TERCERA.- Como ha quedado expuesto, la proposición de dicho medio probatorio no contraviene ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino todo lo contrario, da perfecto cumplimiento a lo en ella dispuesto en materia de interrogatorio de testigos, por lo que entiende esta representación que dicha prueba debe ser admitida.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito con las manifestaciones en él contenidas, se sirva admitirlo, lo una a los autos de su razón y en sus meritos tenga por interpuesto recurso de reposición contra la providencia de fecha………..y previos los trámites legales, dicte resolución mediante la que acuerde la admisión del medio probatorio propuesto por esta representación como II. Interrogatorio de Testigos en la persona de D. …………

En………….a……..de…………….de ………

Firma A.S. Firma M.N.

 

[3] Si bien el supuesto de hecho desarrollado en el presente formulario se refiere a la admisión de la prueba, el art. 285 de la LEC prevé que el recurso de reposición contra la resolución que resuelva sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas se sustanciará y resolverá en el acto, por lo que probablemente se desarrollará de forma oral.

[4] Son recurribles en reposición las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil.

 

Modelo
ESCRITO DE IMPUGNACIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN PLANTEADO DE CONTRARIO

AUTOS: 000/00
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MADRID
Don M.N., Procurador de los Tribunales y de Don N.N., según consta  acreditado en los autos al margen referenciados, como mejor en derecho proceda, DIGO

Que mediante el presente escrito y en la indicada representación IMPUGNO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto de contrario contra la providencia de fecha…………., a través del cual se solicita ……………………….., al amparo de lo dispuesto en  los artículos ……,…….. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello en virtud de las siguientes

ALEGACIONES

(Se expondrán los motivos de oposición correspondientes)

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, con las manifestaciones en él contenidas, se sirva admitirlo, lo una a los autos de su razón y en sus méritos tenga por impugnado el recurso de reposición interpuesto de contrario y en su día dicte resolución mediante la que confirme íntegramente la providencia objeto del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

En……………………, a….., de…………….de……….

Firma  A.S. Firma M.N.

 

 

 

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