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Reforma del Código Penal: seguridad vial.Aspectos básicos de la LO 15/2007

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Reforma del Código Penal: seguridad vial.Aspectos básicos de la LO 15/2007



1. MODIFICACIÓN DE LA RÚBRICA DEL CAPÍTULO IV.
La modificación de la rúbrica de uno de los Capítulos del CP, como sabemos, no es en absoluto baladí. Pues las rúbricas nos dan la pista o el indicio de cual es el bien jurídico protegido, lo que incide directamente en la interpretación de cada uno de los tipos penales, y afecta a la antijuricidad, en la medida que afecta al juicio de valor sobre la conducta –desvalor de la acción y desvalor del resultado-.
Pues bien, parece ser que el bien jurídico protegido, en estos delitos, ya no es sólo “la Seguridad del Tráfico”, sino que parece ser “la Seguridad Vial”. Utilizo el adverbio “sólo”, pues me da la sensación que la Seguridad Vial permite -por lo que al bien jurídico protegido se refiere-, una interpretación más amplia de las posibles conductas típicas. A mi entender, si ya de por si la Seguridad en el Tráfico era una bien jurídico abstracto y amplio, el actual Seguridad Vial es aún más difuminado, abarcando conductas que van más allá de la Seguridad en el Tráfico. Lo que permite, y creo que es lo que se pretende, que la valoración de la peligrosidad de la conducta sea más formal que material. Ello da cabida a un juicio de desvalor penal de conductas puramente formales, por infracción objetiva de meros reglamentos, independientemente de la valoración de peligrosidad real de la conducta, lo que representa un giro –por no decir retroceso- importante en la concepción y garantías de nuestro Derecho Penal.
Por ello, esta modificación penal, ni que sea de forma intuitiva, se me antoja más peligrosa de lo que pueda parecer inicialmente, pues se ponen en peligro los logros que se han ido consiguiendo a lo largo del tiempo, y se corre el riesgo de que estos nuevos planteamientos jurídico-penales se expandan a toda la regulación penal en el futuro.
Esperemos que una reflexión menos apresurada y el buen hacer de los Tribunales, a los que se les debería exigir cierta osadía, nos lleven a conclusiones más optimistas.
2. MODIFICACIÓN DEL ART. 379 CP.-
El actual art. 379 CP ha sufrido una de las modificaciones más importantes, pues, a parte de la conducta de conducir bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas –que es exactamente igual a como estaba antes de la reforma-, se tipifican dos conductas más, y de forma objetiva: conducir a más de una determinada velocidad y la de conducir con una tasa específica de alcohol en sangre. Veamos este tipo penal más detenidamente:
 1.- El apartado primero del art. 379 CP, tipifica, como delito autónomo, el conducir a una velocidad concreta –eso es: “velocidad típica”-. En concreto es delito conducir a más de 60 Km/h de la velocidad reglamentariamente permitida en vías urbanas, y a más de 80 Km/h de la velocidad reglamentariamente permitida en vías interurbanas. Así pues, conducir por una autopista cuya velocidad máxima permitida son 120 Km/h, a la velocidad de 201 Km/h, ya es una conducta típica, para la que está prevista la misma pena que para el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Incidir que el tipo señala como conducta no permitida el ir a una velocidad superior en 60 u 80 km/h a la permitida en cada caso concreto, así será exceder en 61 u 81 km. Es uno de los supuestos claros de objetivizar la responsabilidad penal, y de “administrativizar” el Derecho Penal.
Son muchas las críticas que se pueden destilar de este tipo penal, aunque sólo deseamos poner de manifiesto algunas que consideramos relevantes:
  a) En primer lugar, la técnica legislativa utilizada: se trata, como fácilmente se advierte, de una norma penal en blanco. Ello comporta inseguridad jurídica, pues se deja en manos de otras normas, y de rango de reglamento, la determinación del tipo penal. Y especialmente problemático lo es en la medida en que no existe una legislación homogénea sobre las velocidades que han de tener determinadas vías, pues son varias las Administraciones Públicas las que pueden determinar la velocidad permitida en determinadas calles, carreteras, autovías e incluso autopistas. Así pues, serán meros reglamentos aprobados por distintas autoridades, los que irán conformando la conducta típica, variando según la Comunidad Autónoma o municipio de que se trate. Siendo delito conducir a una determinada velocidad en una autovía de una población, y en otra población lo será conducir a otra velocidad distinta –ya sea mayor o inferior-.
  b) Por otro lado, dicha con

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