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Régimen jurídico del Ruido

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Régimen jurídico del Ruido

(Imagen: E&J/ Óscar Peña)



 

I.- INTRODUCCIÓN



 

Hasta la publicación de la Ley 37/2003, del Ruido, nuestro Ordenamiento Jurídico carecía de una normativa estatal que regulase la materia de manera sistemática. No obstante, sí existían normas sectoriales, autonómicas, locales y, por supuesto comunitarias  e internacionales, que regulaban distintos aspectos del ruido.



 



 

 

La toma de conciencia por parte de la Unión Europea, de la necesidad de aclarar y armonizar la normativa referente al tratamiento del ruido en los Estados Miembros, surge a partir de El Libro Verde de la Comisión Europea sobre política futura de lucha contra el ruido (Bruselas, 4 de noviembre de 1996).

 

 

 

Este documento supone un avance significativo en la lucha contra la contaminación acústica y analiza, entre otras cuestiones, las políticas destinadas a combatir el ruido existente en los estados, así como la necesidad de unificar los criterios normativos, con el fin de erradicar esta clase de contaminación. Los trabajos subsiguientes se plasman en la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (Directiva sobre el Ruido Ambiental), que pretende servir de base para la implantación de un conjunto de medidas para la lucha contra el ruido, emitido por las principales fuentes contaminantes, desarrollando, además, medidas adicionales a corto, medio y largo plazo. Esta  Directiva prevé los objetivos siguientes a implantar por los estados:

 

           

 

            _ La elaboración de mapas de ruido que permitan determinar la exposición al ruido ambiental.

 

 

 

            _ Información a la población sobre el ruido y sus efectos.

 

 

 

            _ Adopción de planes de prevención y reducción del ruido ambiental,  basados en los mapas de ruido.

 

 

 

La transposición, de la mencionada Directiva, al Ordenamiento Español, se lleva a cabo mediante la publicación de la Ley 37/2003, cuyo principal objetivo es el de vigilar y reducir la contaminación acústica, a fin de evitar los daños a la salud.

 

 

 

II.- LA LEY 37/2003, DEL RUIDO:

 

 

 

Hasta la publicación de la Ley 37/2003, el ruido carecía de una norma reguladora integral y de ámbito estatal. La regulación de aspectos concretos podía encontrarse, por ejemplo, en determinadas normas civiles, especialmente las relativas a las relaciones de vecindad o, indirectamente, a los arrendamientos urbanos, en la normativa social, en cuanto a las normas sobre limitación del ruido en el ambiente de trabajo, en las disposiciones técnicas  para homologación de productos y en las disposiciones y ordenanzas municipales.

 

 

 

En la regulación del ruido existía un evidente vacío cubierto, solo en parte, por estas disposiciones aisladas y normativas autonómicas y locales.

 

 

 

 El alcance de la Ley del Ruido rebasa los objetivos impuestos por la Directiva que viene a transponer. La Directiva se encamina, solamente, a fijar objetivos legislativos para combatir el ruido ambiental. Sin embargo, la Ley Española parte de un concepto bastante más amplio de contaminación acústica, definiéndola como:

 

 

 

“la presencia en el ambiente de ruidos y vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos en el medio ambiente”.

 

 

 

El objeto de la Ley es prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, con el fin de evitar daños para la salud, los bienes y el medio ambiente. Están sujetos a sus prescripciones todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.

 

 

 

 Se excluye del ámbito de aplicación de la ley, la contaminación acústica generada por actividades domésticas o relaciones de vecindad, siempre que no supere los límites tolerables, de conformidad con la normativa y los usos locales. También se excluyen; el tratamiento de la contaminación acústica producida en el lugar de trabajo,  regulado, básicamente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales así como por el Real Decreto 1316/1986, de 27 de octubre, sobre Protección de los Trabajadores frente a los riesgos derivados de la Exposición al Ruido durante el Trabajo, así como los ruidos procedentes de actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

 

 

 

La Ley 37/2003, contiene disposiciones sobre la distribución de competencias, en materia de contaminación acústica, entre las diversas administraciones públicas. Se establece la competencia de las Comunidades Autónomas para el desarrollo de la normativa Estatal, representada por la propia ley, y la competencia de los Ayuntamientos para aprobar  ordenanzas, o para adaptar, las ya existentes, y el planeamiento urbanístico, a las previsiones de la Ley.

 

 

 

 Se establecen criterios de prevención y corrección de la contaminación acústica, que pueden dividirse en dos grupos:

 

 

 

a) Prevenciones de carácter informativo: caracterizadas por la determinación de territorios con distintos objetivos de calidad acústica.

 

 

 

b) Prevenciones destinadas a cubrir los objetivos de calidad, y que son las siguientes:

 

 

 

1. Que, en la planificación territorial y en el planeamiento urbanístico, se tengan en cuenta, los objetivos de calidad acústica de cada área, a la hora de acometer cualquier clasificación del suelo, aprobación de planeamiento o medidas semejantes.

 

 

 

2. La intervención administrativa sobre los emisores acústicos, de forma que se asegure que la contaminación acústica, que puedan generar estos emisores, no supere los valores límite de emisión  aplicables al área en cuestión

 

 

 

3. El autocontrol de las emisiones acústicas, por los propios titulares de emisores acústicos.

 

 

 

4. La prohibición, salvo excepciones, de licencias de construcción para edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales, si los índices de inmisión incumplen los objetivos de calidad acústica  correspondientes al área acústica en que se pretenda la construcción.

 

 

 

5. La creación de reservas de sonidos de origen natural, que podrán ser delimitadas por las comunidades autónomas y ser objeto de planes de conservación encaminados a preservar o mejorar sus condiciones acústicas.

 

 

 

Como no podría ser menos, la ley establece un catálogo de infracciones a las normas que introduce y reprime los incumplimientos con sanciones que van, desde la clausura de las instalaciones a multas de hasta 300.000 Euros. La atribución de la potestad sancionadora recae, en principio, sobre las autoridades locales, sin perjuicio de la facultad sancionadora del Estado y de las Comunidades Autónomas.

 

 

 

Por último la norma afecta, específicamente, a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación y a las normas del Código Civil, relativas al saneamiento por vicios ocultos, estableciendo, en su Disposición Adicional Quinta la obligación de saneamiento del vendedor, en aquellos supuestos en los que se incumplan los objetivos de calidad acústica determinados en la propia Ley.

 

 Ver texto íntegro en documento adjunto

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