Regulación del uso de términos como «light» o «rico en vitaminas» en el sector alimentario.
Regulación del uso de términos como «light» o «rico en vitaminas» en el sector alimentario.
1. Introducción.
Después de tres años de debates, el pasado 19 de enero la Comisión Europea publicó la versión correcta del nuevo Reglamento (CE) nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos . Esta publicación siguió a un primer intento fallido, ya que la Comisión había publicado previamente, el 30 de diciembre de 2006, una versión errónea de la nueva normativa, que no recogía las últimas modificaciones acordadas por el Consejo y el Parlamento Europeo, en mayo de 2006.
Tras la anécdota, la realidad: a partir del próximo 1 de julio, fecha en la que el nuevo Reglamento comenzará a aplicarse, quedará regulado el uso de las declaraciones nutricionales y saludables de los alimentos en todos los Estados miembros de la UE, colmando así una laguna jurídica importante que afectaba al sector alimentario.
Los objetivos del nuevo Reglamento son básicamente dos: armonizar las legislaciones de los Estados miembros para garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior en el sector, y garantizar al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores de la UE.
2. ¡mbito de aplicación
La nueva normativa se aplicará tanto a las declaraciones nutricionales como a las declaraciones relativas a propiedades saludables, efectuadas en cualquier comunicación comercial de un alimento suministrado al consumidor final. El Reglamento también deberá aplicarse a las marcas que puedan ser interpretadas como declaraciones nutricionales o de propiedades saludables.
Así, el Reglamento afectará a ámbitos esenciales del sector alimentario, puesto que dentro del término «comunicaciones comerciales´´ quedan incluidos aspectos tan importantes como el etiquetado, la publicidad y la presentación de los productos.
En este contexto, el Reglamento no excluye la aplicación de las Directivas 2000/13/CE sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ni la 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, que siguen siendo de aplicación.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el nuevo Reglamento no será aplicable a los productos regulados por Directivas sectoriales, como al agua destinada al consumo humano, que seguirá estando regulada por sus Directivas específicas , los productos alimenticios destinados a una alimentación especial , los productos alimenticios para usos nutricionales particulares y los complementos alimenticios .
Y ¿qué entiende la nueva legislación por «declaración´´? Pues el artículo 2.2.1) incluye «cualquier mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, incluida cualquier forma de representación pictórica, gráfica o simbólica, que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específicas´´. Así, el legislador comunitario ha optado por una definición amplia de «declaración´´, que no deje fuera del ámbito de aplicación los símbolos gráficos, y que incluya la mera sugerencia de poseer unas características determinadas.
3. Principios Generales
Para el legislador comunitario son aspectos fundamentales de esta normativa proteger a los consumidores de las declaraciones engañosas, así como lograr que las declaraciones de los alimentos puedan ser comprendidas fácilmente por el consumidor, tomando como referencia para permitir la aplicación efectiva de las disposiciones de protección que contiene, al «consumidor medio, que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta factores sociales, culturales y lingüísticos´´, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la UE (Considerando 16).
En este contexto, el artículo 3 del Reglamento prohíbe expresamente que las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables sean (i) falsas, ambiguas o engañosas, (ii) que den lugar a dudas sobre la seguridad y/o la adecuación nutricional de los alimentos, (iii) alienten o aprueben el consumo excesivo de un alimento, (iv) den a entender que una dieta equilibrada no proporciona cantidades adecuadas de nutrientes en general, o (v) se refieran a cambios en las funciones corporales que pudieran crear alarma en el consumidor.
Por otra parte, el Reglamento prevé que sea la Comisión Europea la que establezca, a más tardar el 19 de enero de 2009, los «perfiles nutricionales específicos´´ y las condiciones que deberán cumplir los alimentos, incluidas las exenciones, para que puedan efectuarse declaraciones nutricionales o de propiedades saludables (artículo 4).
Estos «perfiles nutricionales´´ se establecerán teniendo en cuenta aspectos como las cantidades de nutrientes contenidas en los alimentos (por ejemplo, azúcares, sal o grasas); la función e importancia de los alimentos y su contribución a la dieta; la composición nutricional global de los alimentos y la presencia de nutrientes cuyo efecto en la salud haya sido reconocido científicamente.
En cualquier caso, el Reglamento prevé que tanto las declaraciones nutricionales como las relativas a propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en pruebas científicas generalmente aceptadas (artículo 6).
Además, y según prevé el artículo 5.1, el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables sólo se autorizará «si se cumplen las siguientes condiciones:
a) se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados;
b) el nutriente u otra sustancia acerca del cual se efectúa la declaración:
i) está contenido en el producto final en una cantidad significativa tal como se define en la legislación comunitaria o, en los casos en que no existan normas al respecto, en una cantidad que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados, o
ii) no está presente o está presente en una cantidad reducida que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados;
c) cuando sea pertinente, el nutriente u otra sustancia sobre el cual se efectúa la declaración se encuentra en una forma asimilable por el organismo;
d) la cantidad del producto que cabe razonablemente esperar que se consuma proporciona una cantidad significativa del nutriente u otra sustancia a que hace referencia la declaración, tal como se define en la legislación comunitaria o, en los casos en que no existan normas al respecto, una cantidad significativa que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados;
e) se reúnen las condiciones específicas establecidas en el capítulo III [relativo a las declaraciones nutricionales] o el capítulo IV [relativo a las declaraciones de propiedades saludables], según corresponda´´.
4. Bebidas Alcohólicas
Las bebidas alcohólicas con una graduación superior a 1,2% en volumen de alcohol no podrán contener ninguna declaración de propiedad saludable, mientras que sólo podrán contener declaraciones nutricionales que se refieran a bajos índices de alcohol o de energía.
Además está previsto que, en ausencia de legislación comunitaria sobre declaraciones nutricionales referentes a bajos índices de alcohol o a la reducción o ausencia de alcohol o energía en las bebidas que contienen normalmente alcohol, se podrá aplicar la legislación nacional pertinente.
5. Periodos Transitorios.
Por último, cabe destacar que el Reglamento prevé una serie de periodos transitorios importantes para la industria, como el que establece que los alimentos comercializados o etiquetados antes del 1 de julio de 2007, fecha de aplicación del Reglamento, que no cumplan las condiciones exigidas en el mismo, podrán ser comercializados hasta la fecha de su caducidad, con el límite del 31 de julio de 2009.
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