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Requisitos del litisconsorcio en el procedimiento civil

Existen procedimientos judiciales donde la configuración de las partes no es sencilla debido a la pluralidad de sujetos procesales que actúan en idéntica posición de parte dentro de un mismo procedimiento

(Imagen: E&J)

Julián Pareja

Director del Departamento de Derecho Procesal Civil en Casals Abogados




Tiempo de lectura: 8 min

Publicado




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Requisitos del litisconsorcio en el procedimiento civil

Existen procedimientos judiciales donde la configuración de las partes no es sencilla debido a la pluralidad de sujetos procesales que actúan en idéntica posición de parte dentro de un mismo procedimiento

(Imagen: E&J)

A la hora de iniciar un procedimiento judicial es muy importante configurar correctamente quiénes serán las partes en litigio. La mayoría de las veces esta cuestión está muy clara, pues integrarán el proceso los sujetos que mantienen un enfrentamiento entre sí (acreedor y deudor, arrendador y arrendatario, etc.). Sin embargo, existen procedimientos donde la configuración de las partes no es tan sencilla, y requiere de una especial atención para asegurarnos la comparecencia de todos los intervinientes que deban formar parte del pleito.

Esta pluralidad de sujetos procesales que actúan en idéntica posición de parte dentro de un mismo procedimiento judicial se denomina litisconsorcio, o acumulación subjetiva de acciones.

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Tipos de litisconsorcio

Los litisconsorcios pueden clasificarse, principalmente, en base a los siguientes criterios.

En función de la posición procesal, el litisconsorcio podrá ser activo, pasivo o mixto, dependiendo de si la pluralidad de sujetos afecta a la parte actora, a la parte demandada, o a ambas partes.

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Por otro lado, el litisconsorcio podrá ser necesario o voluntario, en función de si la pluralidad de sujetos es preceptiva, o si por el contrario responde a una decisión procesal de las partes en litigio (principalmente de la parte actora).

(Imagen: E&J)

Requisitos del litisconsorcio voluntario

Para que en un mismo procedimiento pueda comparecer una pluralidad de demandantes o de demandados, cuando no existe obligatoriedad legal de hacerlo y la propia naturaleza de la acción no lo exige, es necesario que las acciones que se ejercitan provengan de un mismo título o causa de pedir, conforme a lo dispuesto en los artículos 12.1 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Tal y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de 2007, aplicable también con la actual LEC (STS de 21 de octubre de 2015), debemos interpretar esta identidad de título o de causa de pedir con base a los siguientes criterios:

1º) Flexibilidad: la acumulación de acciones resultará admisible aun cuando no exista una identidad total de título, siempre y cuando no resulte contraria a otras previsiones legales.

2º) Identidad de título o de causa de pedir: para que proceda la acumulación subjetiva de acciones que da lugar al litisconsorcio será suficiente con que concurra identidad de título o de causa de pedir, no siendo necesario que concurran ambas al mismo tiempo. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 12.1 y 72 de la LEC, y así lo viene determinando el Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS de 9 de diciembre de 2010.

Al respecto, nuestro más alto Tribunal define el título como el negocio jurídico concreto que justifica la acción, mientras que la causa de pedir es un concepto jurídico más amplio, que engloba todos los hechos que fundamentan la demanda, o dicho de otro modo, el relato histórico de la demanda (STS de 3 de octubre de 2002).

3º) Conexión de las acciones: resulta igualmente necesaria la existencia de una conexión jurídica o causal de las acciones ejercitadas por o contra los distintos integrantes de las posiciones procesales para que pueda justificarse su acumulación y el tratamiento unitario en una misma sentencia.

Al respecto, conviene precisar que doctrina admite la existencia de diferencias accesorias entre las distintas acciones acumuladas, sin que ello suponga un obstáculo para que proceda la acumulación. Por ejemplo, diferencias en cuanto a la intensidad o las circunstancias de los daños sufridos, tal y como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2017.

Esta flexibilidad es de gran importancia ya que, a la práctica, es la que permite que puedan acumularse pretensiones de distinto importe en un mismo procedimiento judicial.

Como conclusión, podemos considerar que nuestro ordenamiento facilita y promueve la acumulación subjetiva de acciones en los procedimientos civiles, siempre que ello sea posible, como un mecanismo útil para agilizar el funcionamiento de la justicia y evitar dilaciones indebidas, salvaguardando al mismo tiempo los derechos de defensa de las partes en litigio (STS de 21 de octubre de 2015 o STS de 3 de octubre de 2002).

(Imagen: E&J)

Cuándo concurre el litisconsorcio necesario

En ocasiones, la acumulación de sujetos en una misma posición de parte no responde estrictamente a una decisión procesal, sino que constituye un requisito jurídico para la correcta configuración de la acción, que será necesario para que la resolución que recaiga pueda desplegar eficacia jurídica plena.

Es importante tener en cuenta que el litisconsorcio necesario únicamente puede ser pasivo, tal y como ha recordado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su STS de 13 de julio de 1995, o, más recientemente, en su STS de 12 de noviembre de 2025, entre otras muchas.

De este modo, la figura del litisconsorcio activo necesario queda relegada a un plano primordialmente teórico, pues, a la práctica, nadie puede ser obligado a demandar, de igual modo que la decisión de hacerlo no puede depender de la concurrencia, o no, de otros sujetos a la litis.

Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias que el resultado del procedimiento pueda tener para terceras personas que no hayan sido parte del pleito pero que puedan verse favorecidas por el fallo, y de que pueda considerarse correctamente configurada la legitimación activa de la acción. Sobre este particular volveremos más adelante en el presente artículo.

Por lo tanto, para que el litisconsorcio sea necesario, es necesario que sea, en primer lugar, pasivo, ya que si es activo nunca podrá ser necesario. En segundo lugar, se requiere que la acción, ya sea por disposición legal o por la propia naturaleza de la relación jurídica, no pueda ejercitarse únicamente contra un demandado, de modo que la tutela judicial solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, tal y como señala el artículo 12.2 de la LEC.

Algunos ejemplos clásicos de litisconsorcio necesario, donde la sentencia únicamente podrá desplegar efectos si se dirige al mismo tiempo frente a una pluralidad de codemandados, son las demandas de división de cosa común con varios copropietarios (STS de 16 de marzo de 1990) o las demandas donde se solicita la participación de la herencia, que deben dirigirse contra todos los coherederos (STS de 14 de mayo de 2003).

Otro ejemplo de litisconsorcio, en este caso por disposición legal, sería el de los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad, respecto a los cuales el artículo 766 de la LEC exige de forma expresa que “serán parte demandada, (…), las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo”.

(Imagen: E&J)

Justificación del litisconsorcio pasivo necesario

Tal y como ha tenido la ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, la exigencia de la acumulación subjetivas de acciones en el litisconsorcio pasivo necesario radica en la necesidad de evitar que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en el juicio, así como impedir que se produzcan sentencias contradictorias de imposible ejecución (STS de 7 de junio de 1996 o STS de 17 de septiembre de 2004).

De este modo, la razón de ser del litisconsorcio (pasivo) necesario tiene su arraigo en el interés general, como una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, así como para garantizar la eficacia y la capacidad de ejecución de las resoluciones judiciales, lo que justifica que pueda apreciarse incluso de oficio por el juzgador, sin necesidad ser invocado por la parte demandada.

Consecuencias de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario

La inobservancia del debido litisconsorcio en aquellos supuestos en los que es necesario dirigir la demanda contra varios litigantes es un defecto subsanable que debe ser corregido en el seno del procedimiento para que pueda continuarse con su tramitación.

Así lo establece el artículo 420 de la LEC, conforme al cual deberá darse trámite al actor, por un plazo no inferior a 10 días, para que pueda dirigir su demanda también frente a los nuevos codemandados, procediéndose al archivo de las actuaciones únicamente cuando el actor dejare transcurrir este plazo sin constituir correctamente el litisconsorcio.

Se trata, por lo tanto, de un defecto que debe ser convenientemente advertido a la parte actora, ya sea de oficio por el juzgador, o a instancias de la parte demandada, y que no puede dar lugar, per se, a la desestimación de la acción, tal y como el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de reseñar en determinadas ocasiones, en sentencias tales como la de fecha 1 de julio de 2025, según la cual “(…) la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario comporta que deban anularse las sentencias dictadas en segunda y primera instancia y que ordenemos la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el art. 420.3 LEC (…).

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Acciones en la que es necesaria la connivencia de varios actores

Como ya se ha señalado en el presente artículo, la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario.

Ello no impide, no obstante, tal y como viene a reconocer el Tribunal Supremo, que existan casos en los que la disponibilidad del demandante respecto al objeto de la demanda únicamente pueda ejercitarse de manera conjunta con otros sujetos. Un ejemplo típico sería la interposición de una demanda de resolución del contrato de arrendamiento por un único copropietario arrendador, cuando son varios los copropietarios arrendadores (STS de 13 de julio de 2012).

Sin embargo, en tales supuestos, la falta de interposición de la demanda por todos los titulares de la posición jurídica no conllevaría la apreciación de una hipotética excepción de litisconsorcio activo necesario (como ya hemos visto, inexistente en nuestro ordenamiento), sino la falta de legitimación activa del actor, cuya consecuencia jurídica sería la desestimación de la demanda (STS de 4 de mayo de 2007).

Por otro lado, cuando existen varios sujetos que estarían legitimados para presentar la demanda, sin que concurra, no obstante, la necesidad de litigar conjuntamente, la resolución favorable que recaiga en el litigio también puede favorecer en determinados casos al resto, sin necesidad de acudir a la figura litisconsorcial, siendo un ejemplo clásico de lo anterior la intervención de un comunero en beneficio de la comunidad (STS de 21 de diciembre de 2020).

De la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados y de la intervención provocada

Para concluir, mediante la figura de la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, regulada en el artículo 13 de la LEC, permite nuestro ordenamiento que un tercero que acredite tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito pueda intervenir en cualquier momento durante la pendencia del procedimiento, como demandante o demandado, aunque no hubiese formado parte de la configuración inicial de la litis (STS de 22 de noviembre de 2022).

Por su parte, la intervención provocada del artículo 14 de la LEC permite a las partes (generalmente a la parte demandada) traer al procedimiento a terceros con interés o responsabilidad en el objeto del litigio (STS de 9 de julio de 2024).

Ambas figuras permiten, por lo tanto, una reconfiguración de las partes del litigio, que podrá dar lugar a un litisconsorcio si se acepta la intervención del tercero, siendo la principal diferencia entre ambas figuras la voluntariedad de la primera (es el tercero quien solicita su propia intervención), y el carácter forzoso de la segunda (son las partes quienes solicitan la intervención de un tercero).

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