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Requisitos para adoptar a un menor

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Requisitos para adoptar a un menor



Por Olatz Alberdi. Abogada de Aba Abogadas

Se entiende por adopción el acto, a través del cual, una persona adulta se hace cargo de un hijo ajeno, con la finalidad de establecer una relación paterno-filial entre ambos. En España, la Ley que regula la adopción es la 21/1997, y modifica la regulación anterior en dos cuestiones fundamentales.



1) La plena integración del menor en la familia, protegiendo el interés superior del menor frente a otros intereses.

2) Creación de entidades públicas que controlen el proceso.



No obstante, con anterioridad a esta ley, la de Protección Jurídica del Menor 1/1996, ya regulaba la adopción internacional y preveía la necesidad de valorar la idoneidad de los adoptantes, ya fuese para una adopción nacional como internacional.



Además, a raíz de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se ha creado el llamado sistema de adopción abierta, que permite que el menor adoptado mantenga el contacto con su familia biológica, siempre que quiera y pueda hacerlo.

Por otra parte, esta nueva Ley aporta más novedades; establece criterios comunes para preparar para la adopción a padres de acogida, regula el derecho de los niños a conocer su origen y su pasado, y crea un registro unificado de maltrato infantil al que podrán acceder los servicios sociales de todo el país.

REQUISITOS PARA ADOPTAR A UN MENOR:

– Ser mayor de 25 años. Si son dos los que adoptan, bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. (art 175 del Código Civil)

Que la diferencia de edad entre adoptante y adoptado sea al menos de 16 años y no supere los 45 años. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior. (art 175 del Código Civil)

– Haber presentado la solicitud en el Registro de Adopciones

– Reunir unas características psicológicas y económicas necesarias. o Que el medio familiar reúna las condiciones adecuadas para la atención del menor respecto a su salud física y psíquica, valorándose la situación socio-económica, habitabilidad de la vivienda, disponibilidad de tiempo mínimo para su educación….

o En el caso de matrimonios o parejas de hecho, debe de existir una relación estable y positiva, con una convivencia mínima de 2 años.

o Que existan motivaciones y actitudes adecuadas para la adopción.

o Que exista voluntad compartida por parte de ambos miembros de la pareja.

o Que exista aptitud básica para la educación de un niño.

o Será negativo que los solicitantes condicionen la adopción a las características físicas, al sexo o a la procedencia socio-familiar de los menores, así como la ocultación o falseamiento de datos relevantes para la valoración por parte de los solicitantes.

Por otra parte, cada Comunidad Autónoma pueden establecer sus propios requisitos, lo que hace que no se den las mismas condiciones en todas ellas. Por ejemplo, en algunos casos es necesario vivir en la región en que se pide la adopción.

¿QUIÉN PUEDE ADOPTAR?

Cualquier persona o pareja, mayor de edad, con plena capacidad y que cumpla los requisitos anteriores. Ante la Ley pueden solicitar la adopción; parejas formadas por un matrimonio, parejas de hecho, así como también las parejas de homosexuales. También es posible adoptar sin tener pareja, ya que está contemplada la adopción monoparental. Sin embargo, no podrán adoptar aquellas personas que hayan sido incapacitadas para ejercer la patria potestad a para ser tutor legal.

¿A QUIÉN SE PUEDE ADOPTAR?

Se puede adoptar a menores no emancipados y excepcionalmente a mayores de edad o menores emancipados. Esto sólo será posible cuando hubiera existido una situación de acogimiento o convivencia estable con los futuros padres desde un año antes de dicha emancipación.

Por el contrario, no puede adoptarse; a un descendiente, a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad, o a un pupilo por parte de su tutor, hasta que no haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. Lo que significa que debe aprobarse, antes de la adopción, la gestión de la tutela, es decir, que todo se haya hecho correctamente por el tutor en cuanto a su pupilo, gestión personal y patrimonial.

Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice por parte de una pareja. En el caso de matrimonios celebrados con posterioridad a la adopción, se permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte.

En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179 (retirada patria potestad), será posible una nueva adopción del adoptado.

Por último, en el caso de que el adoptado se encuentre en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción por parte de una pareja, y ésta decida separarse o divorciarse legalmente, la adopción conjunta seguirá adelante siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptado con ambos miembros de la pareja, durante al menos dos años anteriores a la propuesta de adopción.

CONCLUSIÓN

Hoy en día la adopción ya no se esconde, ha dejado de ser un secreto de familia para pasar a ser un proceso natural al que muchas parejas recurren, o bien por la imposibilidad de tener sus propios hijos, o porque las circunstancias familiares así lo requieren. Lo que la Ley prima por encima de todo es el interés de del menor, su seguridad, y la posibilidad de que pueda crecer en un entorno de cariño y amor.

 

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