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Rescisión independiente de las garantías contextuales

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Rescisión independiente de las garantías contextuales



Por Juan Carlos Noguera de Erquiaga y Óscar Sánchez De La Torre. Socios de Pintó Ruíz & Del Valle

La primera de las cuestiones a resolver cuando tratamos la rescindibilidad de las llamadas garantías contextuales, esto es, aquellas prestadas por el concursado a favor de un tercero que de forma simultánea recibe un crédito, consiste en discernir si jurídicamente es posible rescindir una garantía personal y dejar subsistente el contrato cuyo cumplimiento garantiza.



 

Ante lo controvertido de la cuestión, pasamos a continuación a analizar brevemente algunas de las conclusiones procesales alcanzadas por nuestros Tribunales.



 



  1. 1.     ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL. CONTROVERSIA SOBRE LA NECESIDAD O NO DE IMPUGNAR EL NEGOCIO JURÍDICO EN SU INTEGRIDAD

 

Como punto de partida de nuestro análisis, resulta muy ilustrativa la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo, de 18 de febrero de 2010, que concentrándose en un supuesto de concursado fiador, y si bien considera controvertida la rescindibilidad autónoma o aislada de las garantías otorgadas simultáneamente al contrato principal, señala que, ajustándose al Derecho Común y a la teoría general del contrato, admitir la rescisión aislada de la garantía constituida de forma simultánea al contrato garantizado supone atacar los elementos esenciales del mismo (artículos 1261 y ss. CC), novándolo, quebrando su causa económica y el consentimiento prestado por el acreedor, pues es de presumir que la entidad bancaria, si no le hubieran sido ofrecido las garantías, no habría accedido a contratar o lo habría hecho en condiciones más gravosas. De ahí, y en consecuencia, que la citada resolución acabe por concluir que “para proceder a la rescisión de una garantía constituida de forma simultánea a la concesión del crédito deberá impugnarse el negocio en su integridad y acreditar el carácter perjudicial del mismo, pues si juzgamos la garantía con independencia de la causa que la motiva, rompiendo artificialmente la unidad del negocio, es evidente que siempre será perjudicial”.

 

En este mismo sentido se pronuncia el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, mediante Sentencia de 1 de febrero de 2012, cuando considera que “no es posible, en principio, declarar ineficaz la garantía sin que correlativamente se declare la ineficacia de la concesión del crédito, salvo, claro está, que concurran circunstancias excepcionales o que la operación de crédito encubra un negocio distinto”. Y todo ello motivado en base a cuatro argumentos:

 

  1.       i.        En primer lugar, por cuanto lo que la Ley Concursal sanciona con la rescisión es la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas y no las garantías que pretenden asegurar un crédito que se presta simultáneamente.

 

  1.      ii.        En segundo lugar, porque se trataría de un supuesto de rescisión parcial o a medias, en el que se mantiene vigente el contrato principal y se anulan las garantías. Aun cuando éstas son accesorias, no por ello dejan de ser menos relevantes, pues precisamente por contar el acreedor con dichas garantías presta su consentimiento al negocio principal -la concesión del crédito-.

 

  1.     iii.        En tercer lugar y enlazando con lo anterior, por cuanto, de accederse a la rescisión parcial, se alterarían las circunstancias por las que el acreedor prestó su consentimiento (artículos 1261.1º y 1262 CC).

 

  1.    iv.        En cuarto lugar y por último, por cuanto la rescisión produce como efecto la recíproca restitución de las prestaciones (artículo 73.1º LC), lo que implica restaurar la situación inmediatamente anterior al acto impugnado (Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 1986)

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