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Responsabilidad Civil Profesional del Abogado

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Responsabilidad Civil Profesional del Abogado

(Imagen: E&J)



 

I.-   Concepto de responsabilidad profesional del abogado.



 



La citada normativa impone al letrado un deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone una adecuada preparación profesional, un deber de fidelidad y un cumplimiento correcto del encargo recibido, de tal forma que si éste no se ejecuta, o se ejecuta incorrectamente, se produce una situación de incumplimiento total o cumplimiento defectuoso de la obligación correspondiente al profesional, naciendo en este caso la responsabilidad civil contractual.

 



 

II- Presupuestos necesarios para que exista responsabilidad profesional.

 

La prestación de servicios que constituye el contenido de la actividad del abogado es una obligación de medios y no de resultados, es decir, el Abogado se compromete a aportar todos los medios, conocimientos y pericia que estén en su mano para conseguir el resultado deseado por el cliente,  pero no se obliga a obtener dicho resultado pues éste no siempre es posible al depender, en último término, de las resoluciones de los Tribunales .

 

De este modo, los presupuestos que han de concurrir para que surja la responsabilidad profesional son, como para cualquier clase de responsabilidad civil,  la existencia de :

 

 

a)       Un incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. Este incumplimiento ha de consistir en una conducta dolosa, culpable o negligente.

 

b)       La causación efectiva de perjuicios a su cliente.

 

c)       Una relación de causalidad entre el incumplimiento del abogado y el perjuicio causado.

 

1) La actuación dolosa, culpable o negligente del abogado

 

Dejando a un lado el supuesto, indeseable y poco frecuente, de la actuación dolosa, ya que difícilmente el Abogado causará perjuicios a su representado de manera intencionada, nos centraremos en el estudio de las actuaciones culposas o negligentes, generadoras de un daño para el cliente.

 

Dentro de estas actuaciones, podemos distinguir distintos grupos de supuestos  que constituyen la generalidad de los casos de responsabilidad profesional del Abogado tratados en la práctica de nuestros Tribunales:

 

A.- Retraso injustificado en la ejecución del mandato: la dilación injustificada en el planteamiento de la estrategia a seguir o en el inicio de los actos procesales ya acordados entre abogado y cliente puede, aunque no suponga vulneración de ningún plazo procesal que frustre definitivamente el ejercicio de la acción, producir serios perjuicios al cliente, constitutivos de responsabilidad profesional.

 

 

Así, a modo de ejemplo, si el abogado tiene que entablar una acción de deshaucio para que el cliente pueda desalojar a un inquilino moroso pero, injustificadamente, demora seis meses la presentación de la demanda,  retrasando la recuperación de la finca y perjudicando los intereses de su cliente.

 

 

 

 

B)      Asesoramiento inoportuno o inadecuado: Es el que concurriría si el Abogado convence al cliente de iniciar un procedimiento que no tiene posibilidad alguna de prosperar. O bien al contrario, si le induce a no entablarlo, o no le informa de la posibilidad de hacerlo,  o de interponer un recurso o de iniciar una vía distinta para la satisfacción de su derecho, siendo claras las opciones de que prospere.

 

 

 

 

C.      Falta de diligencia en la custodia de los documentos entregados al encomendarle el asunto.  Es incuestionable que esta pérdida puede dejar sin opciones una acción o reclamación, vaciando de contenido un derecho del cliente y, por tanto, es determinante de responsabilidad.

 

 

 

 

D.- Violación del secreto profesional: que viene impuesto por el artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía y que supone la vulneración de una obligación fundamental y que impregna todo el contenido del contrato de arrendamiento de servicios que el abogado mantiene con el cliente.

 

 

E.- Fallos o defectos tanto procesales como de planteamiento: que implican la inadecuación de los medios empleados por el letrado o una impericia ostensible para conseguir el fin que se persigue en el procedimiento, lo que supone un incumplimiento de sus obligaciones contractuales y de la aportación de esa «lex artis´´ que se le presupone al abogado y debe poner al servicio del encargo encomendado. Los supuestos son prácticamente ilimitados pero, a modo de ejemplo, podemos citar la no inclusión en el suplico de la demanda de alguna de las pretensiones a las que el cliente tendría derecho, la redacción de un contrato que, por no cumplir con los mínimos de calidad exigibles resulta finalmente gravoso para los intereses del cliente, dejar de aportar los elementos de prueba transcendentes, …

 

 

F- Inactividad total: que consistiría o bien en dejar transcurrir los plazos para el ejercicio de una acción sin ejercitarla, o bien en permitir que una resolución perjudicial para el cliente devenga firme sin interponer frente a la misma los recursos que procedan.

Es, sin duda, el supuesto más frecuente en la práctica de los Tribunales.

 

2) El Daño.

 

El requisito del daño no es otra cosa obviamente que el perjuicio o menoscabo sufrido por el cliente como consecuencia de la conducta dolosa o negligente del Abogado en el seno de la relación contractual que les vincula.

 

Este daño o perjuicio causado, que habrá de ser objeto de resarcimiento,  puede ser de dos clases:

 

A-El daño material

 

Es la pérdida o reducción patrimonial que se produce al cliente como consecuencia de la actuación dolosa o culpable del Abogado.

 

En dicho concepto deben incluirse tanto el daño emergente, o pérdida propiamente dicha, como el lucro cesante, o ganancias dejadas de obtener, y ambos conceptos deben ser objeto de la indemnización por daños y perjuicios a la que habrá de hacer frente el Abogado que sea declarado responsable.

B- El daño moral.

El daño moral  consiste en el daño anímico o frustración por parte del cliente de sus legítimas expectativas de cara al resultado futuro del procedimiento, provocada por la el incumplimiento contractual de su Abogado. Por ejemplo, por no haber presentado una demanda en plazo, o no haber recurrido una resolución perjudicial. En definitiva, privando al cliente, por falta de diligencia,  de un pronunciamiento jurisdiccional de fondo sobre su derecho, que eventualmente podría haberle resultado favorable.

 

En estos casos, el cliente queda  en una situación de indefensión,  despojado de su acceso al proceso o al recurso y, con ello, ve vulnerado su derecho a la Tutela Judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de nuestro Texto Constitucional.

 

 

El Tribunal Supremo ha venido reconociendo la existencia y necesidad de resarcimiento de  este daño moral que en términos generales se traduce en:

 

 

–          La privación del derecho al proceso.

 

–          La privación de su derecho a que su demanda o recurso fuesen estudiadas por un Tribunal de Apelación o, en su caso, por el Tribunal Supremo.

 

–          La privación de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

 

 

3) La relación de causalidad entre la actuación del letrado y el daño causado.

 

Según manifestábamos al comienzo de este trabajo, para que surja la responsabilidad civil del Abogado no es suficiente que haya concurrido por su parte una conducta dolosa o culposa y que se haya producido un daño o perjuicio a su representado, sino que es necesario que entre una y otro pueda apreciarse una relación de causa a efecto. De este modo, no se generará responsabilidad civil alguna para el abogado por su conducta negligente si el daño o perjuicio sufrido por su cliente no deriva de una forma directa de dicha actuación sino de otros factores ajenos a la misma.

 

 

III- Indemnización del daño causado.

 

 

La declaración de la responsabilidad civil profesional del Abogado supone, como en cualquier otro caso de declaración de responsabilidad, la obligación por parte del responsable  de resarcir al perjudicado de los daños y perjuicios sufridos por éste.

 

1.- Indemnización del daño material.

 

La indemnización o resarcimiento del daño emergente o daño efectivamente causado, así como del lucro cesante o ganancia dejada de obtener,  es más o menos sencilla, cuando de los antecedentes del asunto pueda establecerse claramente el montante del daño causado por  la deficiente actuación profesional del abogado

 

En aquellos casos en que el daño no se halle directamente cuantificado, pueden utilizarse para la fijación del quantum indemnizatorio criterios generales de valoración; con lo cual  las cantidades o parámetros indemnizatorios varíen muy poco de uno a otro Juzgador. Por ejemplo las tablas de valor venal de vehículos, el cálculo del interés legal del dinero, el pago de las costas cuando se ha desestimado una demanda viable a causa de  la  negligencia del Letrado, ….

 

2.- Indemnización del daño moral

 

Mayores problemas entraña el cálculo de la indemnización por  daño moral.

Como ya hemos señalado, el daño moral es aquel que sufre el cliente en los supuestos en que su letrado no ejercita una acción en plazo o no presenta un recurso dejando que devenga firme una resolución contraria a su cliente. Es decir, que lo que  el cliente pierde, por culpa de su Letrado, es la posibilidad de obtener una resolución jurisdiccional sobre su derecho, que, lógicamente, podría ser o no favorable a sus intereses. 

En estos supuestos, la Jurisprudencia mantiene que lo que ha de indemnizarse es simplemente ese daño moral. El hecho de que, por culpa del Abogado el cliente haya  perdido la oportunidad de obtener una resolución de fondo o de que su pretensión sea estudiada por el órgano de apelación o, en su caso, por el Tribunal Supremo.

 

Ahora bien, nuestro más alto Tribunal no ha considerado nunca que dicha indemnización deba identificarse directamente con lo que el cliente habría obtenido si su demanda o recurso hubiesen sido no sólo presentados en plazo por el Abogado, sino,  además, estimados por el Órgano Jurisdiccional. La razón de ello radica en que siempre se ha considerado que para llegar a dicha equivalencia entre indemnización y contenido económico de la pretensión frustrada, habría que salvar un obstáculo incuestionable. Y es que nunca puede saberse a ciencia cierta cuál hubiera sido el resultado definitivo de la demanda o recurso en caso de no mediar la conducta culposa o negligente del Letrado. Tradicionalmente el Tribunal Supremo ha considerado que aventurarse a predecir dicho posible resultado supondría entrar en el terreno de la mera especulación.

 

Por ello, la indemnización de este daño moral ha venido siendo cuantificada por el Juzgador en base únicamente al criterio subjetivo de resarcir lo que, para el cliente, ha supuesto haberse visto privado del juicio no entablado o del recurso no interpuesto. Esto ha dado lugar, generalmente, no sólo a indemnizaciones de montante muy escaso en relación con el importe de las pretensiones malogradas al cliente sino, además, a que dichas indemnizaciones hayan presentado grandes variaciones de uno a otro Juzgado.

Sin embargo, este criterio jurisprudencial tradicional ha sido fuertemente matizado a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo ( Sala de lo Civil) de fecha 4 de junio de 2003.

 

En dicha resolución, el Tribunal insta al Juzgador para que, en la determinación del daño moral derivado de la privación del acceso a la justicia, lleve a cabo una «operación intelectual´´ consistente en determinar con criterios de pura verosimilitud o probabilidad cuál habría podido ser el desenlace del asunto si la demanda se hubiese interpuesto o el recurso se hubiese formulado a tiempo.

 

 

Aplicando este criterio,  se podría llegar a obligar a indemnizar al cliente en un importe equivalente al interés que se hallaba en juego en el litigio ñsi se entiende que las posibilidades de éxito eran máximas –  o bien reducirlo prudencialmente en función de la mayor o menor probabilidad de éxito que el Juzgador estime que habría tenido la demanda o el recurso no interpuesto. Lo cual, por cierto, impondrá, en algunos casos,  a la Jurisdicción Civil realizar valoraciones, aunque sólo  sea a los efectos de calcular este daño moral, sobre materias ajenas completamente a su competencia material.  

 

Con este cambio de la tendencia jurisprudencial, la indemnización por el daño moral sigue siendo discrecional al igual que antes, pero ahora se impone al Juez el deber de contemplar factores tales como la prosperabilidad de la demanda o recursos no interpuestos, la cuantía de la pretensión y cuantos criterios subjetivos ayuden al Juez a evaluar el importe de esa pérdida de oportunidad procesal sufrida por el cliente; dotando, en definitiva, de una mayor objetividad a la responsabilidad civil del Abogado.

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