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Responsabilidad de los administradores sociales: acciones individuales y sociales ante daños y deudas

La diligencia y la lealtad en la forma en que los administradores gestionan los intereses sociales da lugar a diferentes tipos de responsabilidad

(Imagen: E&J)

Julio Rocafull Rodríguez

Socio del área M&A en AGM Abogados




Tiempo de lectura: 8 min

Publicado




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Responsabilidad de los administradores sociales: acciones individuales y sociales ante daños y deudas

La diligencia y la lealtad en la forma en que los administradores gestionan los intereses sociales da lugar a diferentes tipos de responsabilidad

(Imagen: E&J)

En Derecho societario, la relación entre los administradores sociales y la sociedad se basa en la forma en que los administradores gestionan los intereses sociales. La diligencia y la lealtad en ese proceder –o la falta de ellas– puede dar lugar a diferentes tipos de responsabilidad. 

Fin de la moratoria en el cómputo de pérdida de los años 2020 y 2021

La modificación del artículo 13.1 de la Ley 3/2020 trajo consigo una moratoria del régimen de responsabilidad por deudas sociales, al no computar las pérdidas de 2020 y 2021 a efectos de la causa de disolución por pérdidas.

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Hasta la finalización del presente año 2025, los administradores no estarán obligados a convocar junta por pérdidas, lo que ha retrasado las acciones de responsabilidad por deudas sociales cuando se ha continuado con la actividad sin adoptar las medidas que exige la Ley de Sociedades de Capital (LSC): ampliación o reducción de capital para restituir el patrimonio neto, o bien la liquidación de la compañía.

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Si existen deudas con terceros acreedores, se deberá de solicitar un plan de reestructuración o, en su defecto, el beneficio del concurso de acreedores.

Ante este escenario, los acreedores volverán a recurrir a los métodos habituales previstos en la normativa societaria, especialmente la acción individual de responsabilidad, que permite reclamar directamente a los administradores el resarcimiento de los daños sufridos por actos u omisiones contrarios a sus deberes.

Acción individual de responsabilidad 

1.       Presupuestos generales:

 El régimen de responsabilidad de los administradores en España se basa en la culpa, exigiendo para su apreciación una acción u omisión contraria a los deberes del cargo, imputable a título de dolo o negligencia.

Debe existir:

  • Un daño.
  • Relación de causalidad entre la conducta y el daño ocasionado.

El artículo 241LSC reconoce la acción individual para socios y terceros que sufran un daño directo por actos de los administradores. La clave diferenciadora respecto a la acción social es el daño directo al patrimonio del socio o tercero.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige:

  1. Daño directo al patrimonio del socio o acreedor.
  2. Conducta negligente o dolosa del administrador.
  3. Nexo causal entre la conducta y el daño.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008, destaca:

“La acción individual es una acción personal, que se dirige a la reparación de los perjuicios causados, «directa e individualmente, a los intereses de los accionistas y de los terceros» [Sentencias de 12 julio 1984, 21 mayo 1985 y 14 de marzo de 2007], responsabilidad de naturaleza extracontractual que precisa para su estimación de la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. daño al socio o acreedor, «que ha de consistir en una lesión directa a su patrimonio» por lo que no basta acreditar la mera insolvencia de la sociedad.
  2. Que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores, por incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario, pues no es necesario que se haya producido un acto contrario a la Ley o los estatutos sociales, sino que basta con que se haya omitido la diligencia exigible conforme al artículo 127 LSA (la que corresponde a un ordenado empresario y representante leal).
  3. Que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño”.

2.       Daños directos a socios 

Los socios pueden ejercitar la acción individual cuando sufran un daño directo, no meramente reflejo, derivado de la actuación de los administradores, ya sea por acción u omisión.

Ejemplo: privación de derechos de voto o negativa al pago de dividendos acordados. Si el daño es reflejo, la vía adecuada es la acción social de responsabilidad.

En este caso la legitimación de los socios es directa y no precisa un porcentaje mínimo determinado respecto del capital social.

Si el daño es reflejo o indirecto, derivado de un perjuicio al patrimonio social, la vía adecuada es la acción social de responsabilidad, de la que más adelante hablaremos. Es decir, mediante la acción individual, el socio no podrá exigir al administrador responsabilidad por daños indirectos en su patrimonio, cuando estos sean consecuencia del daño causado directamente a la sociedad por su administrador.

(Imagen: E&J)

3.       Ejercicio por terceros (acreedores) 

Están legitimados los acreedores cuando sufren un daño directo por la actuación de los administradores.

No basta el mero impago de una deuda social: se requiere una conducta concreta del administrador que cause el daño (ocultación de información, datos falsos, incumplimiento de deberes legales).

La jurisprudencia admite responsabilidad en casos de incumplimiento de obligaciones legales sectoriales (por ejemplo, la obligación de garantizar cantidades anticipadas en compraventas inmobiliarias) o cuando, con dolo, se perjudica deliberadamente a un acreedor.

Sin embargo, no parece que la acción individual contra el administrador pueda ser utilizada para hacer frente a las simples situaciones de impago de créditos, pues la razón de ser de esta acción es indemnizar el daño directo causado al socio de una compañía o a un tercero como consecuencia de un ilícito cometido por el administrador, existiendo además un claro nexo causal entre el comportamiento del administrador –acciones u omisiones– y el daño ocasionado.

Supuestos especiales

En determinados escenarios, la acción individual puede prosperar si se acredita que la conducta del administrador impidió directamente el cobro del crédito. Entre los supuestos más relevantes se encuentran:

  • Cierre de hecho de la sociedad.
  • Pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social.
  • Incumplimiento de deberes concursales.

Es necesario demostrar que, de haberse cumplido los deberes legales, el acreedor habría podido cobrar total o parcialmente su crédito.

Si la sociedad entra en concurso tras el cierre, la relación de causalidad se diluye y la responsabilidad debe ventilarse en la sección de calificación concursal.

(Imagen: E&J)

Acción social de responsabilidad (art. 238 LSC)

 Cuando el daño afecta al interés social, los accionistas pueden ejercer esta acción mediante acuerdo de la junta general.

Requisitos principales

  • Conducta contraria a la ley, estatutos o principios de diligencia.
  • Daño al patrimonio social.
  • Relación directa entre actuación y perjuicio.

Legitimación

  • Junta General.
  • Socios minoritarios ((≥5 % capital social; 3 % en sociedades cotizadas).
  • Acreedores (de forma subsidiaria).

Procedimiento y facultades

  • Si los administradores se niegan a convocar la junta, los socios con una mayoría suficiente pueden convocarla por sí mismos (art. 239.1 LSC).
  • Los socios deben poseer, individual o conjuntamente, al menos el 5 % del capital social (o el 3 % en sociedades cotizadas).
  • Los acreedores también pueden ejercer esta acción si demuestran la insuficiencia de patrimonio social para satisfacer sus créditos (art. 240 LSC).

Características de la acción social

  • Busca responsabilizar a los administradores por acciones u omisiones que causen un daño al patrimonio de la sociedad.
  • A diferencia de la acción individual de responsabilidad, no se requiere demostrar conducta negligente, sino que se centra en el daño causado.
  • La responsabilidad es objetiva o basada en riesgos: basta con que se cumplan ciertos requisitos centrados en el daño producido.

Requisitos jurisprudenciales

La jurisprudencia ha establecido que para ejercer la acción social deben concurrir:

  • Acción u omisión imputable a los administradores en el desempeño de sus funciones.
  • Conducta contraria a la ley, estatutos o principios de diligencia exigibles.
  • Daño a la sociedad reflejado en una disminución de su patrimonio.
  • Relación directa entre la actuación del administrador y el perjuicio sufrido por la sociedad.

Protección de socios minoritarios

Este procedimiento evita que los socios minoritarios se vean perjudicados si los mayoritarios deciden no ejercer la acción social.

Los socios minoritarios pueden iniciar la acción social si:

  • Poseen al menos el 5 % del capital social.
  • Requieren notarialmente la convocatoria de la Junta. Si el administrador no la convoca, podrán presentar directamente la acción ante los tribunales.

Intervención de acreedores

Los acreedores pueden ejercitar la acción social de forma subsidiaria, solo si ni la sociedad ni los socios lo han hecho previamente y cuando el patrimonio social no sea suficiente para satisfacer sus créditos.

Supuestos de activación

La acción social se activa en tres casos:

  1. Si los administradores no convocan la junta solicitada.
  2. Si la sociedad no interpone la acción en el plazo de un mes tras aprobarla.
  3. Si la junta rechaza ejercerla.

En caso de infracción del deber de lealtad, los socios pueden actuar directamente, sin acuerdo previo. 

(Imagen: E&J)

Supuestos especiales y deber de diligencia 

El artículo 225 LSC exige que los administradores actúen con la diligencia de un “ordenado empresario”, lo que implica:

  • Decisiones informadas.
  • Supervisión eficaz.
  • Cumplimiento normativo.

Ámbitos clave del deber de diligencia

  1. Adopción de decisiones: los administradores deben recabar información suficiente, valorar riesgos y actuar guiados por el interés social.
  2. Vigilancia y control: deben supervisar la contabilidad, la fiabilidad de la información y las áreas críticas de la empresa.
  3. Legalidad: aunque debatido doctrinalmente, el artículo sostiene que el cumplimiento normativo forma parte del deber de diligencia. La omisión de controles que permita infracciones legales puede constituir una conducta antijurídica.

Discrecionalidad empresarial y límites (art. 226 LSC)

La business judgment rule protege a los administradores cuando toman decisiones estratégicas que implican riesgos. Esta regla actúa como un “blindaje” si se cumplen cuatro condiciones:

  • Buena fe.
  • Ausencia de interés personal.
  • Información suficiente.
  • Procedimiento adecuado.

Límites y carga probatoria

Sin embargo, esta protección no es automática. El administrador demandado debe probar que se cumplieron todos los requisitos.

Además, la regla no aplica si la decisión:

  • Infringe la ley o los estatutos.
  • Afecta personalmente al administrador o a personas vinculadas.

Importancia de la documentación

Es fundamental documentar adecuadamente las decisiones para reforzar la defensa del administrador en caso de litigio:

  • Actas detalladas.
  • Informes internos y externos.
  • Análisis de riesgos.
  • Abstención en caso de conflicto de interés.

Jurisprudencia reciente 

  • Sentencia 1090/2025: esta sentencia se refiere a un caso en el que un administrador fue sancionado administrativamente por incumplimientos graves en el ejercicio de sus funciones. El demandado intentó ampararse en la regla de discrecionalidad empresarial para justificar sus decisiones, alegando que actuó de buena fe y con base en información suficiente.

Sin embargo, el Tribunal Supremo rechazó esta defensa. Argumentó que la regla de discrecionalidad no puede aplicarse cuando la conducta del administrador infringe normas legales imperativas, como las que derivan en sanciones administrativas. En otras palabras, no basta con haber actuado con buena intención si el resultado es una infracción legal.

La sentencia refuerza la idea de que el deber de diligencia incluye el cumplimiento normativo. El administrador no puede escudarse en la discrecionalidad si no ha adoptado medidas razonables para evitar infracciones legales. Esta interpretación eleva el estándar de diligencia exigido y limita el margen de maniobra de los administradores en decisiones que puedan tener consecuencias jurídicas. 

  • Sentencia 443/2023: en este caso, el Tribunal analizó la responsabilidad de un administrador por no haber establecido controles adecuados para evitar un fraude tributario relacionado con el IVA. El demandado alegó que no podía prever el fraude y que sus decisiones estaban amparadas por la discrecionalidad empresarial.

El Supremo, sin embargo, concluyó que la omisión de controles internos constituye una infracción del deber de diligencia. La falta de supervisión efectiva sobre los mecanismos contables y fiscales de la empresa no puede considerarse una decisión estratégica protegida por la business judgment rule.

La sentencia es especialmente relevante porque reafirma que el deber de legalidad forma parte del deber de diligencia. No se trata solo de tomar decisiones informadas, sino de garantizar que la empresa actúe conforme a la ley. El Tribunal subraya que los administradores deben implementar sistemas de control que permitan detectar y prevenir irregularidades, especialmente en áreas sensibles como la fiscalidad.

Ambas resoluciones del Tribunal Supremo marcan un límite claro a la aplicación de la regla de discrecionalidad empresarial. Esta no puede utilizarse como escudo cuando hay infracciones legales o ausencia de controles básicos.

El mensaje es contundente, la diligencia no se presume, se acredita, y los administradores deben demostrar que han actuado con responsabilidad, previsión y respeto a la legalidad.

(Imagen: E&J)

Conclusión

La responsabilidad mercantil de los administradores sociales es clave para proteger los intereses de socios, terceros y la propia sociedad.

La acción social de responsabilidad es un mecanismo más para proteger los intereses, no solo de los socios y/o los terceros perjudicados, sino también los de la sociedad mercantil.

La acción individual de responsabilidad frente a los administradores es un remedio excepcional, pero especialmente relevante en el contexto actual de moratoria y limitación de la responsabilidad por deudas sociales, que ya termina.

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