Responsabilidad patrimonial de la Administración: daños a menores en centros educativos
El deber de vigilancia es el que determinará el factor de atribución de la responsabilidad a la Administración

(Imagen: E&J)
Responsabilidad patrimonial de la Administración: daños a menores en centros educativos
El deber de vigilancia es el que determinará el factor de atribución de la responsabilidad a la Administración

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Los centros públicos de enseñanza, al igual que sucede con los centros privados, desde el momento en el que los menores acceden a sus instalaciones, tienen la responsabilidad de cuidado y vigilancia de los mismos. Ello constituye una suerte de delegación del deber de cuidado y asistencia de los progenitores, quienes depositan la confianza en el centro educativo toda vez que, inherente a la actividad educativa que desarrolla, se encuentra el deber de vigilancia del menor.
Tratándose de centros educativos públicos, nos movemos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, siendo necesario conocer los requisitos jurisprudencialmente exigibles para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración con base en el artículo art. 106.2 de la Constitución Española, desarrollado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Normas que determinan que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que se reiteran y sintetizan en:
a) Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;
b) Un daño antijurídico producido, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente efectivo e individualizado;
c) Una relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido; y
d) Ausencia de fuerza mayor.
En cuanto a la responsabilidad patrimonial respecto de las lesiones o daños sufridos por un menor en el centro docente, debemos matizar que la responsabilidad por daños recae, en principio, en el titular del centro escolar, pero no todo hecho y consecuencias producidas con ocasión de una actividad desarrollada durante el horario lectivo y organizada por el centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles a alguno de los factores que lo componen y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio público o propios del afectado: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia.
(Imagen: E&J)Se mantuvo una ventana de salida y escape de la Administración cuando existía una interferencia causal de víctima o tercero que permitía no imputar el resultado lesivo al centro. Sin embargo, el Tribunal Supremo abandonó dicha doctrina, estableciendo que es suficiente que el actuar de la Administración haya contribuido a la producción del daño de forma necesaria —aunque sea de forma mediata, indirecta o concurrente— bastando con acreditar que la concurrencia del daño fuera previsible en el curso normal de los acontecimientos y podía haber sido evitado de haber actuado con la diligencia debida, lo que la doctrina ha llamado en conocer como causalidad adecuada.
El hecho de que el daño se produzca en el centro de enseñanza en horario lectivo, por sí mismo, no revela la existencia de responsabilidad patrimonial. Muestra de ello la encontramos en la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de enero de 2011 (rec.1003/2008) que establece: “Sabido es que el mero acaecimiento en las dependencias físicas del Instituto, no opera como elemento determinante a los efectos de derivar la responsabilidad que se reclama y en tal sentido el Tribunal Supremo ha declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998 que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.
Es preciso establecer de forma clara el factor de atribución e imputación a la Administración, que se concreta en el incumplimiento del deber de vigilancia del personal en el centro docente, para lo que habrá que atender al mismo en relación con cada supuesto concreto, siendo además la edad de los menores un elemento influyente en la intensidad con la que se exige este deber de diligencia, habida cuenta de que el deber de vigilancia no es exigible con la misma intensidad cuando se trata de cuidar a menores en edades tempranas que si se trata de controlar a adolescentes.
Y así lo recalca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº668/2017, de 16 de noviembre, que establece: “Ciertamente, la intensidad de la labor de vigilancia exigible a los profesores varía en función de la edad de los menores y las circunstancias del caso. Ello por cuanto, no por obvio puede dejar de destacarse que el control requerido para preservar la integridad de un alumno de tres años es sustancialmente diferente al que se necesita para asegurar una convivencia cívica entre estudiantes de quince años de edad”.

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La piedra angular será la ponderación de un juicio de valor sobre el deber de vigilancia puesto en relación con las circunstancias concurrentes. Así lo razona la STSJ de Andalucía (Granada) n.º 77/2025, de 23 de enero, que condena a la Administración por la caída de un menor en clase de gimnasia cuando se disponía a realizar un ejercicio conforme a las indicaciones del profesor, subiéndose a las espalderas del gimnasio, andar lateralmente y saltar. El menor cayó sintiendo un fuerte crujido en el pie y no siendo auxiliado por el profesor hasta que acudió su madre a llevarlo a Urgencias. La Sala concluye la existencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y seguridad en tanto que no se dispuso de colchonetas en el suelo que pudieran amortiguar la eventual caída de un menor y evitar las graves consecuencias. Con igual criterio, la STSJ De Andalucía (Sevilla) n.º 129/2024, de 7 de febrero, ante el supuesto de la caída de un menor jugando un partido de fútbol que fue a por el balón rebasando la pista de juego y cayó por tropezarse con una malla metálica que se encontraba en una zona de vegetación y que era utilizada como material para la práctica de otra clase en el centro. Fundamenta la responsabilidad en la ausencia de medidas por parte del centro que pudieran prevenir y evitar accidentes habida cuenta de que no había prohibición de acceso ni información de posibles riesgos por la presencia de la malla metálica, que además estaba oculta entre la vegetación.
Discrepante en el juicio de valor del deber de vigilancia lo es la STSJ de Cataluña n.º 667/2924, de 29 de febrero, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial al entender que no hubo falta de vigilancia, sino que los hechos se produjeron a modo de caso fortuito y concluye que: “La presencia de los monitores o profesores vigilando la actividad en cuestión fue suficiente (dos profesores en el suceso del 2017 y vigilancia docente en el 2019), no pudiéndosele exigir una vigilancia individualizada y, aunque la vigilancia hubiera sido más intensa, tampoco podría haber evitado los golpes en cuestión en el ojo derecho, ni sus consecuencias. Inclusive la testifical de la docente Sra. Alejandra fue rotunda y detallista, los alumnos (entre 8 y 10) estaban jugando correctamente, sin peleas ni altercados entre ellos, con presencia en el primer suceso de dos profesores y un monitor de deportes, siendo la ratio de vigilancia de un profesor para ocho alumnos, extremo éste no contrarrestado por la representación procesal de la actora”.
Las agresiones entre menores dentro del centro no excluyen per se la responsabilidad patrimonial, sino que habrá que atender a las circunstancias en las que se produce dicha agresión. Si ésta se produce de forma repentina y sin que existiera ningún signo de alarma que permitiera prever la agresión, no podrá determinarse la responsabilidad patrimonial. Y en este sentido se pronuncia la STSJ de Castilla y León (Burgos) n.º 31/2025, de 11 de febrero, por las lesiones de una menor de 15 años provocadas por otra alumna tras una agresión en la que, atendiendo a las circunstancias del caso (que se trataba de un intercambio de clase tras finalizar un examen, que la interacción previa entre las dos alumnas nunca había sido conflictiva y que el profesor se encontraba en el aula) no pueden determinar culpa in vigilando por su parte toda vez que resultaba una situación imposible de controlar para el profesor.

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El deber del centro educativo no se limita a sus instalaciones, sino que también se considera garante cuando los menores realizan actividades extraescolares a cargo del mismo y, por tanto, será responsable —en la medida en que se aprecie un incumplimiento del deber de vigilancia— de las lesiones ocasionadas en dichas actividades. Sirve de ejemplo la STSJ del País Vasco nº732/2004, de 9 de julio, que condena a la Administración por un accidente sufrido por una menor en el desarrollo de las actividades programadas por los monitores de la colonia, que se precipitó desde una considerable altura cuando ninguno de los monitores estaba presente en el momento para vigilar la incidencia del juego, y la Sala concluye que: “Se desprende de toda la prueba practicada en el presente procedimiento que efectivamente el 21 de julio de 1997 sobre las 10.20 h la menor Mari Luz padeció un accidente al realizar un juego de conocimiento de la naturaleza con los ojos cerrados próxima a un barranco estando de campamento organizado por el Instituto Foral de la Juventud en la Isla de Zuaza (Álava). En un momento dado, sin la presencia de un monitor que procediese a la vigilancia del mismo, cae por el barranco causándose lesiones. (…) En cuanto a la relación de causalidad con la actividad administrativa no ha sido puesta en entredicho si bien no está de más mencionar en este caso, la extensa pericial practicada en lo relativo a la circunstancia de la presencia o no en el acto de la lesión de monitores que vigilaran las incidencias del juego”.
En definitiva, el deber de vigilancia es el que determinará el factor de atribución de la responsabilidad a la Administración, cuando de lesiones a menores se trata, sin que pueda concebirse como una suerte de responsabilidad automática por la mera causación del daño, reclamando la valoración de la culpa que se concentrará en la valoración y graduación razonable y ponderada de dicho deber de vigilancia.
