¿Se suspende el plazo para recurrir una resolución si se pide aclaración?
¿Se suspende el plazo para recurrir una resolución si se pide aclaración?
(Imagen: E&J)
SI FRANCISCA AMORES. Procuradora de los Tribunales.
Si se trata de una aclaración de algún concepto oscuro o de una rectificación de un error material padecido en cualquier tipo de resolución judicial, dicha aclaración deberá presentarse en el plazo de 2 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que se pretenda aclarar, según establece el art. 214.1 de la LEC. Los mismos plazos y el mismo procedimiento seguirían las omisiones o defectos de que adolecieran sentencias y autos (en este caso ya son resolucíones judiciales concretas) que fuera necesario remediar para llevar a efecto dichas resoluciones, art. 215.1 de la LEC.
Para el caso de que fueran sentencias o autos que hubieran omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, según establece el art. 215.2 de la LEC el plazo para presentar el escrito solicitando el complemento será de 5 días.
En los supuestos recogidos en los artículos 215.1 y 215.2, será de aplicación en materia de suspensión de plazos para recurrir las resoluciones (sentencias y autos) sobre las que se ha pedido complemento o subsanación, lo establecido en el art. 215.4 de la LEC. Se produce la suspensión desde el momento en que se solicita el complemento o la subsanación, hasta la resolución mediante auto de dicha cuestión, momento en que volverá a computarse el plazo de recursos que tuviera la resolución sobre la que se pidió el complemento o subsanación. Asimismo, también será de aplicación en materia de suspensión lo establecido en el art. 267.8 de la LOPJ.
En el supuesto recogido en el art. 214.1 de la LEC, encontramos amparo en materia de suspensión del plazo para recurrir la resolución judicial sobre la que se ha solicitado aclaración, en el art. 267.8 de la LOPJ, ya que este artículo incluye cualquier tipo de resolución judicial sobre la que se haya pedido aclaración, rectificación, subsanación o complemento. El Art. 267.8 de la LOPJ es un artículo que da cobertura tanto a los supuestos del art. 214.1 de la LEC como a los supuestos de los Arts. 215.1 y 215.2 de la LEC., aunque éstos últimos también tendrían cobertura en materia de suspensión por el Art. 215.4 de la LEC.
SI, SIEMPRE. Alexandre Girbau. Abogado.
«La petición de aclaración siempre debe provocar el efecto de suspender el plazo para recurrir. En caso contrario dicho plazo vencería siempre antes de resolverse la aclaración. Además la resolución de la aclaración puede determinar que la parte desista de su voluntad de recurrir, por lo que razones de economía procesal aconsejan en todo caso dicha suspensión.
En el orden civil la parte tiene un plazo de 5 días para recurrir una resolución en reposición (art. 452.1 LEC) o para preparar recurso de apelación (457.1), el extraordinario por infracción procesal (470.1) y el de casación (479.1).
Si la parte tiene un plazo de 2 días para pedir la aclaración (214,2 LEC), el Secretario Judicial tiene un día más para dar cuenta a SSº de la presentación del escrito (178 LEC) el Juez 2 días para resolver y el Secretario tiene 3 días más para notificar la resolución de la aclaración (art. 151.2 LEC), cuando la parte tiene conocimiento de la resolución de la aclaración ya han pasado más de 5 días desde que le notificaron la resolución cuya aclaración ha solicitado.
La resolución de la aclaración solicitada va a determinar en la mayoría de supuestos que la resolución aclarada o cuya aclaración se deniegue sea o no recurrida. Si se aclara la resolución en el sentido interesado por la parte solicitante, posiblemente no recurrirá y sí en caso contrario.
De no suspenderse el plazo para recurrir con la petición de aclaración la parte tendría que interponer el recurso de reposición o preparar los otros, según el caso, sin saber si conservará el interés en recurrir tras la resolución de la aclaración.
De estimarse la aclaración solicitada y perderse el interés en recurrir, Abogado y Procurador habrían trabajado innecesariamente en un recurso inútil y estéril, en unos viajes al Juzgado, en unas fotocopias y traslados, se habría generado unos costes adicionales a la parte salvo que el Abogado y Procurador regalen sus servicios excepcionalmente, se habría dado trabajo al Secretario y a la oficina judicial dando cuenta, dictando diligencias, proveyendo escritos de preparación o interposición de recurso, todo ello inútilmente.
Por todo ello la suspensión debe producirse de forma automática con la presentación del escrito pidiendo aclaración.
Además debería aplicarse aquí también lo previsto en el art. 215.4 LEC in fine para la subsanación y complemento de sentencias y autos, de modo que, pedida aclaración, los plazos para interponer (o preparar) los recursos contra la resolución cuya aclaración se ha solicitado deberían comenzar a contar de nuevo desde el día siguiente a la notificación del auto aclarando o negando la aclaración solicitada.
En caso contrario, el Abogado no tiene tiempo material para estudiar la resolución sobre la aclaración, comunicarla a su defendido, decidir si se recurre o no, y en su caso redactar el correspondiente escrito de interposición o preparación del recurso.
Se interrrumpe el plazo pero no se suspende. Lucia Pedreño. Abogado del Estado.
La respuesta a estas cuestiones se encuentra en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. El citado precepto comienza señalando en su apartado 1º que «Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan´´. En los apartados siguientes el artículo 267 de la LOPJ distingue entre aclaración de conceptos oscuros, rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos, subsanación de omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias o autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto, y el complemento de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Las aclaraciones de conceptos oscuros pueden hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, debiendo resolverse la aclaración por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. El apartado 8º del citado precepto señala que «Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla´´.
De modo que, solicitada la aclaración de algún concepto oscuro, el plazo para recurrir la resolución respecto de la que se solicita la aclaración se interrumpe, no se suspende. La interrupción se produce desde el momento en que se solicita la aclaración. La diferencia entre la suspensión y la interrupción del plazo para recurrir radica en que si se suspende, una vez notificado el auto que concede o deniega la aclaración, el cómputo del plazo se reanuda. La interrupción del plazo supone que, notificado el auto, el cómputo del plazo para recurrir comienza de nuevo. De ahí que el artículo 267.8 de la LOPJ especifique con total claridad que los plazos para los recursos se interrumpirán, y que comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconoce o niega la omisión del pronunciamiento y acuerda o deniega remediarla. Es constante la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el auto aclaratorio, en un sentido u otro, forma parte de la sentencia apelada, con lo que no puede en buena lógica la sustanciación de una aclaración perjudicar una apelación, salvo que la decisión en sí ya fuera firme con anterioridad. El «dies a quo´´ para la interposición de un recurso de apelación u otro remedio procesal impugnatorio se sitúa en el día siguiente a la notificación del auto de aclaración. En este sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1997. Como señala a su vez el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18º), de 20 de septiembre de 1999, «lógicamente , y teleológicamente, por tanto, la sustanciación de la aclaración referida a una resolución objeto de apelación o de otro mecanismo revisorio ulterior, debe tener efectos interruptivos, no meramente suspensivos del curso del plazo procesal correspondiente para interponer dicho recurso o remedio procesal´´.
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