Todo lo que hay que saber sobre la Orden europea de detención y entrega. Un serio revés para la legislación comunitaria.
Todo lo que hay que saber sobre la Orden europea de detención y entrega. Un serio revés para la legislación comunitaria.
(Imagen: E&J)
TEXTO DEL ARTÍCULO:
1. Introducción.
La Ley 3/2003, de 14 de marzo surge de la decisión marco adoptada por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de 13 de junio del 2002, y constituyó el primer argumento jurídico de la Unión Europea en que se le hace aplicación del principio de reconocimiento mutuo enunciado en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere . En octubre del año 1999 se celebra la «Cumbre de Tampere´´, en la ciudad de Tampere (Finlandia), con carácter extraordinario a propuesta de España, en donde se buscó reforzara la europol y a continuación se celebró el Consejo Europeo extraordinario de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea «para poner en marcha el espacio de libertad, seguridad y justicia previsto en el Tratado de ¡msterdam´´.
En el intento de crear una verdadera comunidad de derecho, en el que se aseguren la plena protección jurídica de los ciudadanos, y en donde la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema social sin fronteras dentro de la Unión de Estados Europeos, se inserta el principio de reconocimiento mutuo, permitiendo la ejecución práctica y automática de las resoluciones dictadas por Autoridades judiciales de los Estados miembros, en rigor y como se ha destacado doctrinalmente, esta ley constituye un proceso de extradición europeo, sustituyendo los procedimientos extradicionales tradicionales por un nuevo procedimiento de entrega de personas sospechosas de cometer un delito o de eludir la acción de la justicia después de haber sido condenada por una sentencia firme.
El procedimiento se enuclea en torno a un modelo de resolución judicial unificado, la Orden Europea de Detención y Entrega (en adelante O.E.D.E.), puede ser emitida por cualquier juez o tribunal español que solicite la entrega de una persona a otro Estado miembro para el seguimiento de actuaciones penales o para el cumplimiento de una condena impuesta. De la misma forma, la autoridad judicial competente en España deberá proceder a la entrega cuando sea requerida por la autoridad judicial de otro Estado miembro.
La aplicación del principio de reconocimiento mutuo determina que, recibida la orden europea por la autoridad judicial competente para su ejecución, ésta se produzca de forma prácticamente automática, sin necesidad de que la autoridad judicial que ha de ejecutar la orden realice un nuevo examen de la solicitud para verificar la conformidad de la misma a su ordenamiento jurídico interno. De esta forma los motivos por los que la autoridad judicial puede negarse a la ejecución están tasados en el texto de la Ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. Desaparecen, por tanto, motivos de denegación habituales en los procedimientos extradicionales, como los relativos a la no entrega de nacionales o a la consideración de los delitos como delitos políticos.
Se aplica en relación con una amplia lista de categorías delictuales que se establecen en la decisión marco, y con respecto a las cuales ya no puede seguir controlándose la existencia de doble incriminación. Se configura el procedimiento de detención y entrega como un procedimiento puramente judicial, sin apenas intervención del Ejecutivo.
Otra de las notas características del O.E.D.E. es la agilidad del procedimiento. La orden europea es remitida directamente por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central. La entrega de la persona se efectúa tras haber seguido un procedimiento que la ley ha tomado especial cuidado en configurar como ágil y rápido, a fin de dar cumplimiento a los breves plazos a los que obliga la norma europea. Si hay consentimiento a la entrega, la decisión ha de adoptarse en los 10 días siguientes a la prestación del consentimiento. En caso de que la persona reclamada no consienta en la entrega, la decisión se adoptará en los 60 días siguientes a la detención. La entrega deberá producirse normalmente, en uno y otro caso, en los 10 días siguientes a la adopción de la decisión.
2. Definición, competencia y contenido de la Orden.
La O.E.D.E. es definida como una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. autoridad judicial de emisión: la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden europea en virtud del derecho de ese Estado,
2. autoridad judicial de ejecución: la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden europea en virtud del derecho de ese Estado. (artículo 1º O.E.D.E.).
En España, son autoridades judiciales de emisión competentes a efectos de emitir la orden europea el juez o tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes. Y son autoridades judiciales de ejecución competentes a efectos de dar cumplimiento a la orden europea los Juzgados Centrales de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los casos y forma determinados por la ley. La Autoridad Central competente es el Ministerio de Justicia ..(artículo 2 O.E.D.E.).La orden Europea contendrá, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución o en cualquier otra lengua aceptada por éste, la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo: 1. La identidad y nacionalidad de la persona reclamada. 2. El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión. 3. La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 5 y 9 de la presente Ley. 4. La naturaleza y tipificación legal del delito, en particular con respecto a los artículos 5 y 9 de la presente Ley. 5. Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada. 6. La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito. 7. Si es posible, otras consecuencias del delito.
3. Objeto y procedimiento de emisión de la Orden.
Las autoridades judiciales de emisión españolas podrán dictar una orden europea en los siguientes supuestos:
1. Con el fin de proceder al ejercicio de acciones penales, por aquellos hechos para los que la ley penal española señale una pena o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de 12 meses.
2. Con el fin de proceder al cumplimiento de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.
Cuando se trate de delitos para los que se prevea una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de, al menos, tres años y sean susceptibles de integrarse en alguna de las categorías previstas en el artículo 9.1, la autoridad judicial de emisión deberá hacerlo constar expresamente.
La autoridad judicial de emisión española podrá solicitar a las autoridades de ejecución que, de conformidad con su derecho interno, entreguen los objetos que constituyan medios de prueba o efectos del delito. Deducirán del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en España como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden europea. (artículo 5 O.E.D.E.).
La autoridad judicial española de emisión podrá transmitir la orden europea por cualesquier medio fiable que pueda dejar constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución establecer su autenticidad. Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden europea se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas.
Con posterioridad de la transmisión de la orden europea, la autoridad judicial española de emisión podrá transmitir a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad para proceder a su ejecución. Las autoridades judiciales de emisión españolas remitirán una copia de las órdenes europeas enviadas al Ministerio de Justicia. La autoridad judicial española de emisión podrá transmitir la orden europea por cualesquier medio fiable que pueda dejar constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución establecer su autenticidad.
Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden europea se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas.
Cuando se haya emitido una orden europea en el supuesto previsto en el apartado 1.a del artículo 5, la autoridad judicial de emisión española podrá solicitar de la autoridad judicial de ejecución, antes de que ésta se haya pronunciado sobre la entrega definitiva, bien el traslado temporal a España de la persona reclamada para la práctica de diligencias penales o la celebración de la vista oral, o bien ser autorizada para trasladarse al Estado de ejecución con el fin de tomar declaración a dicha persona.
Si la autoridad judicial de ejecución, tras haber acordado la entrega de la persona reclamada, decidiera suspender la misma hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el Estado de ejecución, por un hecho distinto del que motivare la orden europea, la autoridad judicial de emisión española podrá solicitar el traslado temporal de dicha persona con el fin de proceder a la práctica de diligencias penales o para la celebración de la vista oral. (artículo 8 O.E.D.E.).
4. Procedimiento y ejecución de la Orden.
Cuando la orden europea hubiera sido emitida por un delito que, tal como se define en el derecho del Estado de emisión, pertenezca a una de las categorías de delitos que a continuación se relacionan, y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación en ciertos delitos. Ver cuadro——-.
En los restantes supuestos( no contemplados en el cuadro anexo), siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo. (artículo 9 O.E.D.E.).
a)Actuaciones iniciales.
Si el órgano judicial español que recibe una orden europea no es competente para darle curso, transmitirá de oficio dicha orden a la Audiencia Nacional e informará de ello a la autoridad judicial de emisión. El Juzgado Central de Instrucción, como autoridad judicial de ejecución española, comprobará que la orden europea esté traducida al español.
En el supuesto de que no se remita la orden traducida, la autoridad judicial de ejecución española lo comunicará a la autoridad judicial de emisión, al objeto de que la remita en el más breve plazo. El procedimiento se suspenderá hasta tanto no se reciba la misma.
Cuando la detención de la persona reclamada sea consecuencia de la introducción de su descripción en el Sistema de Información Schengen, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, el Juzgado Central de Instrucción procederá, de oficio, a la traducción de la orden, sin suspender el procedimiento. El Juzgado Central de Instrucción comunicará al Ministerio de Justicia, a la mayor brevedad posible, la recepción de cuantas órdenes europeas le sean remitidas para su ejecución. (artículo 10 O.E.D.E.).
b)Garantías que deberán ser solicitadas del Estado de emisión.
Cuando la infracción en que se basa la orden europea esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención europea por la autoridad judicial española estará sujeta a la condición de que el Estado miembro de emisión tenga dispuesto en su ordenamiento una revisión de la pena impuesta, o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al derecho o práctica del Estado de emisión, con vistas a la no ejecución de la pena o medida.
Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión. (artículo 11 O.E.D.E.).
c)Causas de denegación.
La autoridad judicial de ejecución española denegará la ejecución de la orden europea en los casos siguientes:
1. Cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución española se desprenda que la persona reclamada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro distinto del Estado de emisión, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado miembro de condena. 2.Cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aun no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al derecho español. 3. Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.
La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea en los casos siguientes:
1. Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 9.2; no obstante, en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden europea por el motivo de que la legislación española no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado miembro emisor. 2. Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea. 3. Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos. 4. Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales. 5. Cuando la persona objeto de la orden europea haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado de condena. 6. Cuando la orden europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España. 7. Cuando la orden europea contemple delitos que el ordenamiento jurídico español considere cometidos en su totalidad o en parte en el territorio español. 8. Cuando la orden europea contemple delitos que se hayan cometido fuera del territorio del Estado de emisión y el ordenamiento español no permita la persecución de esos mismos hechos cuando se hayan cometido fuera del territorio español. 9. Cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los tribunales españoles.
5. Detención y puesta a disposición de la autoridad judicial.
La detención de una persona afectada por una orden europea de detención y entrega se practicará en la forma y con los requisitos y garantías previstos por la LEcrim. En el plazo máximo de 72 horas tras su detención, la persona detenida será puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.
Puesta la persona detenida a disposición de la autoridad judicial, ésta le informará de la existencia de la orden europea, su contenido , la posibilidad de consentir con carácter irrevocable su entrega al Estado emisor, así como del resto de los derechos que le asisten. La detención de la persona reclamada será comunicada a la autoridad judicial de emisión por el Juzgado Central de Instrucción. (artículo 13 O.E.D.E.).
6.Audiencia del detenido.
La audiencia de la persona detenida se celebrará ante el Juez Central de Instrucción, en el plazo máximo de 72 horas desde la puesta a disposición judicial, con asistencia del Ministerio Fiscal, del abogado de la persona detenida y, en su caso, de intérprete, debiendo realizarse conforme a lo previsto para la declaración del detenido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En primer lugar, se oirá a la persona detenida sobre la prestación de su consentimiento irrevocable a la entrega. Si la persona detenida consintiera en su entrega, se extenderá acta comprensiva de este extremo, que será suscrita por la persona detenida, el secretario, el representante del Ministerio Fiscal y el juez. En la misma acta se hará constar la renuncia a acogerse al principio de especialidad, si se hubiere producido.
En todo caso, el Juez Central de Instrucción comprobará si el consentimiento a la entrega por parte de la persona detenida ha sido prestado libremente, y con pleno conocimiento de sus consecuencias, en especial de su carácter irrevocable. De la misma forma procederá respecto de la renuncia a acogerse al principio de especialidad. A continuación, si no hubiere consentido, el juez oirá a las partes sobre la concurrencia de causas de denegación o condicionamiento de la entrega.
En todo caso, se oirá al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la entrega o la imposición de condiciones a la misma. En la audiencia podrán proponerse por las partes los medios de prueba relativos a la concurrencia de causas de denegación o condicionamiento de dicha entrega.
Si la prueba no pudiera practicarse en el curso de la audiencia, el juez fijará plazo para su práctica, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en esta Ley. (artículo 14 O.E.D.E.).
En los supuestos previstos en el apartado 1.a del artículo 5, si la autoridad judicial de emisión lo solicitare, el Juzgado Central de Instrucción podrá acordar, bien que se tome declaración a la persona reclamada conforme lo dispuesto en el apartado segundo, o bien el traslado temporal de dicha persona al Estado de emisión.
La toma de declaración de la persona reclamada se llevará a cabo por la autoridad judicial de emisión que se trasladará a España y, en su caso, con la asistencia de la persona designada de conformidad con el derecho del Estado de emisión. Dicha declaración se practicará según lo previsto por la ley española y en las condiciones pactadas entre las autoridades judiciales concernidas. En todo caso, se respetará el derecho a la asistencia letrada del detenido, su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como a ser asistido de un intérprete.
El Juzgado Central de Instrucción podrá establecer que dicha diligencia se practique en su presencia o con la de un secretario judicial que deje constancia del cumplimiento de las condiciones previstas en este artículo y las pactadas entre las autoridades judiciales que conocen del procedimiento.
En caso de haberse acordado el traslado temporal de la persona detenida, se llevará a cabo dicho traslado en las condiciones y con la duración que se acuerde con la autoridad judicial de emisión. En todo caso, la persona reclamada deberá volver a España para asistir a las vistas orales que le conciernan en el marco del procedimiento de entrega. (artículo 16 O.E.D.E.).
En el curso de la audiencia a que se refiere el artículo 14, el Juez Central de Instrucción, oído el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando cuantas medidas cautelares considere necesarias para asegurar la plena disponibilidad de los afectados, y de modo especial las previstas a tal efecto en la LEcrim.
El juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea. En cualquier momento del procedimiento y en atención a las circunstancias del caso, el juez, oído el Ministerio Fiscal, podrá acordar que cese la situación de prisión provisional, pero en tal caso deberá adoptar alguna o algunas de las medidas cautelares referidas en el apartado 1 anterior. Contra las resoluciones judiciales a que se refiere este artículo cabrá recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la a Audiencia Nacional. (artículo 17 O.E.D.E.).
7. Decisión sobre la entrega de la persona reclamada.
Si la persona afectada hubiera consentido en ser entregada al Estado de emisión y el Ministerio Fiscal no advirtiera causas de denegación o condicionamiento de la entrega, el Juez Central de Instrucción podrá acordar mediante auto su entrega al Estado de emisión. Este auto se dictará en el plazo máximo de 10 días a partir de la celebración de la audiencia y contra él no cabrá recurso alguno.
En los demás supuestos, el Juez Central de Instrucción elevará sus actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La Sala resolverá mediante auto, con observancia del plazo máximo fijado por el artículo siguiente. Contra este auto no cabrá recurso alguno. (artículo 18 O.E.D.E.).
8. Plazos.
La orden europea de detención se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia. Si la persona reclamada consiente la entrega, la decisión judicial deberá adoptarse en los 10 días siguientes.
Si no media consentimiento, se adoptará la decisión en plazo de 60 días tras su detención. Cuando por razones justificadas no se pueda adoptar la decisión en los plazos señalados, éstos podrán prorrogarse por otros 30 días, comunicando a la autoridad judicial de emisión tal circunstancia y sus motivos, manteniendo entretanto las condiciones necesarias para la entrega.
Cuando, excepcionalmente, no se puedan cumplir los plazos previstos en el presente artículo, la autoridad judicial de ejecución española informará a Eurojust precisando los motivos de la demora. (artículo 19 O.E.D.E.).
9. Entrega de la persona reclamada.
La entrega de la persona reclamada se hará efectiva por agente de la autoridad española, previa notificación a la autoridad designada al efecto por la autoridad judicial de emisión del lugar y fechas fijados, siempre dentro de los 10 días siguientes a la decisión judicial de entrega. Si por causas ajenas al control de alguno de los Estados de emisión o de ejecución no pudiera verificarse en este plazo, las autoridades judiciales implicadas se pondrán en contacto inmediatamente para fijar una nueva fecha, dentro de un nuevo plazo de 10 días desde la fecha inicialmente fijada.
Excepcionalmente, la autoridad judicial podrá suspender provisionalmente la entrega por motivos humanitarios graves, pero ésta deberá realizarse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La entrega se verificará en los 10 días siguientes a la nueva fecha que se acuerde cuando dichos motivos dejen de existir Transcurridos los plazos máximos para la entrega sin que la persona reclamada haya sido recibida por el Estado de emisión, se procederá a la puesta en libertad de la persona reclamada, sin que ello sea fundamento para la denegación de la ejecución de una posterior orden europea basada en los mismos hechos. En todo caso, en el momento de la entrega la autoridad judicial de ejecución española pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión el período de privación de libertad que haya sufrido la persona a que se refiera la orden europea, a fin de que sea deducido de la pena o medida de seguridad que se imponga. (artículo 20 O.E.D.E.).
Cuando la persona reclamada tenga proceso penal pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto del que motive la orden europea, la autoridad judicial de ejecución española, aunque haya resuelto dar cumplimiento a la orden, podrá suspender la entrega hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta.
En el supuesto del apartado anterior, la autoridad judicial de ejecución española acordará, si así lo solicitara la autoridad judicial de emisión, la entrega temporal de la persona reclamada en las condiciones que formalice por escrito con dicha autoridad judicial y que tendrán carácter vinculante para todas las autoridades del Estado miembro emisor. (artículo 21 O.E.D.E.).
10. Consideraciones críticas.
La Comunidad Europea no es un Estado ni tampoco una Nación, ahora que está de moda éste termino. Es un conjunto de Estados por vigencia de Tratados entre ellos, pero conservando, en cierta medida sus propios distintivos soberanos. Algunas veces los políticos se olvidan de esto. Creen que «todo el monte es orégano´´. No es así, y buena prueba de ello es lo que está sucediendo con la Orden Europea de Detención y entrega Judicial. Que desde su nacimiento he criticado por escrito y de palabra, y ahora me siento adulado, verdadera y gratamente con que, sobre todo Francia y antes Alemania, hayan resuelto de conformidad con los postulados que he expuesto. España les va a la zaga, pues después de serias «meteduras de pata´´, sobre todo por su complacencia con la República de Francia, parece que ahora, por la influencia sin duda, del pensamiento Jurídico ñpenal alemán, se está imponiendo la tesis contraria y muy crítica a la orden comunitaria.
La euroorden ,de 13 junio 2002, es el primer instrumento jurídico de la Unión Europea en el que se hace aplicación del principio de reconocimiento mutuo enunciado en las conclusiones del Consejo de Tampere y adoptado en cumplimiento del mandato de Amsterdam relativo a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia que exigía, en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, una acción común que facilitara la extradición entre los Estados miembros, pero, la extradición y no unas erráticas y claudicantes « vías de hecho´´.
Así se diseñó la Orden Europea de Detención y Entrega Judicial, que viene a sustituir a los procedimientos extradicionales entre los Estados miembros. Y que se materializó, mecánicamente, de forma absurda y ramplona en las nuevas leyes españolas 2/ 2003 y 3/ 2003 de 14 de marzo.
Éste procedimiento es estrictamente judicial, sin apenas intervención del ejecutivo (policial), en el que a diferencia del procedimiento extradicional, no intervienen tampoco si quiera los gobiernos. Así, pues, cualquier Juez o Tribunal del Estado miembro, con competencia en materia penal, puede solicitar la entrega de una persona por parte de la autoridad judicial de otro Estado miembro, que se encuentre ejecutoriamente condenada o bien para el seguimiento de acciones penales, siempre que la pena o la medida de seguridad privativa de libertad supere los mínimos exigidos, al igual que pasa también con el procedimiento de extradición. Una vez recibida la Orden por la autoridad judicial , ésta la admitirá de manera prácticamente automática, robotizada, diría yo, y sin necesidad de que el Estado requerido realice una nueva valoración, puesto que la mínima lista de motivos que permiten su denegación conceden un escaso margen de maniobra a la autoridad judicial receptora de la orden para el cumplimiento de la misma y, que deberá realizarse la entrega en unos plazos brevísimos que oscilan entre los 10 y los 60 días desde que se recibe la denominada orden Europea, dependiendo los mismo si se accede o no, por la persona reclamada a su entrega.
Desaparecen la exigible doble incriminación, así como el relativo a la no entrega de nacionales o los calificados como delitos políticos, ya que en el espacio en el que opera el principio de reconocimiento mutuo que es un espacio de confianza recíproco, proceder a una verificación de la situación política del Estado emisor de la Orden europea no parece que tenga ya sentido.
Aunque esta Ley se basa en la confianza mutua de los Estados miembros, lo cierto y verdad es que ya se está poniendo de manifiesto el fracaso de la misma y es que no es para menos, puesto que la agilidad que se pretende produce un efecto, francamente devastador en los derechos fundamentales de las personas reclamadas que se ven impedidas para poder ejercitar mínimamente los derechos de defensa que le son reconocidos en las distintas Constituciones, ya que al reclamado, salvo la comparecencia que se le efectúa al ser detenido y puesto a disposición de la autoridad judicial, carece de más trámites para ejercitar cabalmente su defensa, ya que el siguiente trámite si ha consentido a la entrega es ejecutar la misma y si no accede, se elevan las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, quién dictará la resolución correspondiente contra la que no cabe recurso, y todo ello deberá hacerse dentro de los plazos máximos fijados en la Ley, esto es, 60 días.
Francia hizo una reserva al artículo 32 de la Decisión Marco en el sentido que éste País seguirá tramitando con arreglo al sistema de Extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004 las solicitudes relativos a actos cometidos antes del 1 de noviembre de 1993, fecha de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992. Sin embargo, Francia, como suele hacer, no respeta su propia decisión y está reclamando por la vía de la OEDE a personas por hechos cometidos o sentenciados antes del 1 de noviembre de 1993, y los Estados requeridos, entre ellos España, y los españoles como también suele suceder a diferencia de los Franceses, pues «haciendo los panolis´´, se está accediendo a la entrega de sus nacionales, no respetándose con ello el principio de reciprocidad proclamado en nuestra Constitución. ( art. 13.3)
Ante el desconcierto producido con la legislación a aplicar con el país galo, se ha pronunciado recientemente el Pleno del Tribunal Constitucional, quién acaba de anular la decisión de la Audiencia Nacional de conceder a Francia la extradición de un Español pues se basó en la adhesión del País vecino a la euroorden pero se otorgó la entrega antes de que dicha norma fuese publicada en el BOE (11 de mayo de 2005), por lo que afirma el Tribunal Constitucional que carecía de eficacia jurídica. !Menos mal!
Con anterioridad, ya Alemania, a través de su Tribunal Constitucional, decidió recientemente no entregar a un presunto dirigente de Al Qaeda que había sido reclamado por España, al tener éste nacionalidad alemana, con lo que éste país, ha decidido quedarse fuera del procedimiento de Euroorden, al no permitir la entrega de sus nacionales, como debe ser. Este hecho ha motivado que se celebrara recientemente un acuerdo del pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional celebrado el pasado día 20 de septiembre de 2005, con el objeto de unificar criterios en materia de orden europea de detención y entrega en relación con Alemania, habiéndose acordado que ésta ha quedado fuera del sistema de cooperación impulsado por la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002, de tal manera que los procedimientos de entrega basados en OEDE emitidos por Alemania que se encuentren en tramitación serán nulos, conforme al artículo 238.3 de la LOPJ. De esta forma se le contesta a Alemania, que lleva toda la razón, y parece que también se le va a contestar a Francia. En lugar de llevar a cabo una reforma de la cuestionada euroorden suavizando sus aristas antinacionales y antisoberanistas y reconduciéndola al pensamiento clásico del Derecho penal liberal con una extradición más en consonancia con los derechos fundamentales y libertades públicas de nuestra Constitución, y en suma con lo que siempre ha sido un criterio muy Europeo, inspirador del mal llamado Derecho penal internacional.
La República de Francia y Alemania, le han propinado un serio revés a la legislación penal comunitaria, pero para compensarlo está el Reino de España, siempre dispuesto su justicia al vasallaje con nuestros vecinos del norte, que tan bien se portaron con el santuario etarra hasta que Mitterrand, gracias a los buenos oficios de nuestro antiguo presidente Felipe González y Rafael Vera, nunca agradecidos cambió de criterio, pues eso de matar a un par de guardias civiles por semana no deberían consentir sus vecinos del sur.
...