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El TC avala por unanimidad la reforma del Consejo General del Poder Judicial aprobada en 2013

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El TC avala por unanimidad la reforma del Consejo General del Poder Judicial aprobada en 2013



El TC no ve atisbo de inconstitucionalidad en Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, que reformó varios preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) referidos al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Separación de Poderes



La sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2016, deja bien claro que se debe preservar la separación de poderes y que cualquier intento de fiscalización del poder judicial por parte del poder político supondría vulnerar la independencia del poder judicial, por lo tanto ni el Congreso ni el Senado pueden ejercer ningún control, ni siquiera política sobre el CGPJ. Así pues  limitar el deber de comparecencia del presidente y los vocales del CGPJ ante las Cámaras a la explicación de la Memoria, como hace el nuevo art. 564 LOPJ, no vulnera la Constitución. Este límite no implica que los miembros del órgano de gobierno de los jueces estén exentos de la obligación de colaborar con las Cámaras cuando éstas lo requieran o de acudir, si son llamados, a una comisión parlamentaria de investigación,  deber este último que establece el art. 76.2 CE y que incumbe a todos los ciudadanos, sean o no autoridades del Estado.

El art. 564 LOPJ, tampoco vulnera el art. 109 CE, pues debe entenderse que no afecta al deber de prestar “información y ayuda” a las Cámaras, deber que incumbe a todas las autoridades y que la constitución establece en el citado artículo. El deber de información a la Cámaras también incumbe, por tanto, al CGPJ, “siempre que la solicitud al efecto se corresponda con el ámbito de atribuciones del propio Consejo y no menoscabe el ejercicio independiente de las mismas”.



De esta manera el Tribunal está realizando una interpretación conforme del art. 564 LOPJ. Así, rechaza que la limitación del contenido de las comparecencias parlamentarias vulnere el art. 72.1 CE, que atribuye a las Cámaras la potestad de elaborar sus reglamentos. La “autonomía reglamentaria tiene una ‘dimensión interna’”, por lo que no corresponde a estas normas regular el “sistema de relaciones” entre las Cámaras y los demás “órganos constitucionales”, como es el CGPJ.



Renovación del CGPJ

Otra de las cuestiones que trata la sentencia es la constitucionalidad del hecho que el CGPJ pueda constituirse, tras su renovación, aún en el caso de que una de las Cámaras a las que corresponde la elección de los vocales no haya cumplido con ese deber dentro del plazo establecido; y que el eventual retraso en la designación de los vocales por una de las Cámaras se traduzca en la reducción de la duración de su mandato, que la Constitución ha fijado en cinco años para todos los miembros del CGPJ. El TC explica en este punto que el objetivo de esta regulación es evitar que el retraso de una de las Cámaras “imposibilite la renovación íntegra del órgano”, “prevención” para una situación “excepcional” que el Legislador puede plasmar en la norma sin vulnerar por ello la Constitución. Por otro lado, la sentencia explica que la norma según la cual el nombramiento fuera de plazo de una parte de los vocales provoca el acortamiento de su mandato es la única que “garantiza que el CGPJ se renueve, para lo sucesivo, en su integridad”. Lo contrario supondría que una parte de los vocales disfrutarían de un mandato superior al del órgano.

Personal del CGPJ

El Pleno rechaza también la inconstitucionalidad del artículo que establece diferencias entre los vocales que forman la Comisión Permanente y el resto, al determinar que los primeros ejercerán el cargo en régimen de exclusividad, mientras que lo segundos lo harán compatible con el ejercicio de sus respectivas profesiones. La sentencia señala que esta previsión no vulnera el art. 127.1 CE, que prohíbe a los jueces y magistrados que estén en activo desempeñar otros cargos públicos. Esta prohibición, explica el TC, “no alcanza a los cargos y funciones que se integran y se ejercen en el ámbito judicial y, especialmente, en el de su gobierno”.

La demanda cuestiona que el vicepresidente del Supremo, que no es miembro del CGPJ, pueda ejercer en funciones el cargo de presidente (tanto del Supremo como del órgano de gobierno de los jueces) en casos excepcionales. El Tribunal explica que, en Derecho público, la sustitución no sólo implica el ejercicio de unas determinadas competencias por otra persona, “sino que el titular de cierto órgano pase a serlo también, por llamamiento legal, de otro órgano distinto”. Por tanto, quien viene por ley llamado a sustituir (en este caso el vicepresidente del Supremo), es, mientras dure la sustitución, “titular en funciones (…) del órgano cuyas competencias ejerce temporal o circunstancialmente” (en este caso, la presidencia del Supremo y del CGPJ).

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