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Casos de éxito

Demanda de reconocimiento del Ingreso Mínimo Vital frente al INSS, contra denegación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada

Se solicita que se reconozco el derecho a esa prestación para la unidad de convivencia de la compareciente y sus dos hijos

(Imagen: E&J)

Itxaso López Recio

Directora de Itxaso López Abogados. Especialista en suplantación de identidad.




Tiempo de lectura: 15 min

Publicado




Casos de éxito

Demanda de reconocimiento del Ingreso Mínimo Vital frente al INSS, contra denegación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada

Se solicita que se reconozco el derecho a esa prestación para la unidad de convivencia de la compareciente y sus dos hijos

(Imagen: E&J)



 

FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 07-02-2023



Materia: Derecho Social

Especialidad: / Derecho Social / Seguridad Social



Número: 14107



Tipo de caso: Caso Judicial

Voces: Del proceso en materia de prestaciones de la seguridad social, DESEMPLEO, Seguridad Social

Atención, este caso real contiene normativa que no está en vigor. Esto podría afectar al planteamiento del caso y al fallo del tribunal. (Consultar legislación relacionada)

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho
15-06-2022

Se interpone demanda, contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud del IMV efectuada por la demandante en fecha 15/06/2020.

De acuerdo con el artículo 25 del Real-Decreto-Ley 20/2020 de 29 de mayo (BOE de 1 de junio), modificado por el Real Decreto-Ley, de 22 de septiembre (BOE 23 de septiembre) y el Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre (BOE 30 de septiembre), el plazo máximo para resolver el procedimiento del IMV es de 6 meses contados desde la fecha en la que la solicitud ha sido registrada en el INSS.

En virtud de la normativa indicada, transcurrido el plazo de 6 meses sin haber recibido notificación con la resolución de la solicitud, la misma debe entenderse desestimada por aplicación de silencio negativo y se debe solicitar que se dicte resolución, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa, de acuerdo con lo establecido en el art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Así las cosas, en fecha 23/04/2021 se efectuó al INSS solicitud de resolución expresa, en la que expresamente se le otorgara el valor de Reclamación Previa. Dicha reclamación previa no ha sido atendida ni resuelta por el INSS, por lo que he agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional.

Objetivo. Cuestión planteada.

Que se le reconozca el derecho a recibir la prestación del Ingreso Mínimo Vital, desde la fecha de la solicitud y con la retroactividad que proceda.

La estrategia. Solución propuesta.

Interponer demanda de proceso sobre prestaciones de la seguridad social fundamentando la solicitud en la carencia de recursos económicos de la actora y de todos sus gastos, que la dejan en una situación de vulnerabilidad extrema que la ley considera merecedora de protección.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Social
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Social
  • Tipo de procedimiento: Prestaciones de la Seguridad Social
  • Fecha de inicio del procedimiento: 13-07-2021

Partes

Parte Demandante:

Doña Inés

Parte Demandada:

Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS)

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

Se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare:

1. El derecho de Dña. Inés a percibir la prestación del Ingreso Mínimo Vital, desde la fecha de la solicitud inicial, con la retroactividad que proceda, para la unidad de convivencia de la compareciente y sus dos hijos, y sin perjuicio de las posteriores revalorizaciones de dicha prestación.
2. Condenando al INSS a estar y pasar por tales declaraciones, con las consecuencias legales que de la misma se deriven. Con todo lo demás a que haya lugar en Derecho.

Solicitar como medida cautelar, al amparo del art. 79 LRJS, se inicie el pago por parte del INSS a Dña. Inés del importe íntegro que le corresponda en concepto de la prestación IMV. Y es que de sobra consta acreditada la situación de vulnerabilidad de la demandante y sus dos hijos menores.

Argumentos

Parte Demandante:

  • Se formula la presente a fin de que se reconozca el derecho de la demandante a percibir la prestación no contributiva del Ingreso Mínimo Vital desde la fecha en que efectuó su solicitud, es decir, 15/06/2020.
  • Según se indica en la página web del INSS, de acuerdo con el artículo 25 del Real-Decreto-Ley 20/2020 de 29 de mayo (BOE de 1 de junio), modificado por el Real Decreto-Ley, de 22 de septiembre (BOE 23 de septiembre) y el Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre (BOE 30 de septiembre), el plazo máximo para resolver el procedimiento del IMV es de 6 meses contados desde la fecha en la que la solicitud ha sido registrada en el INSS.
  • En el presente caso, consta que mi solicitud se registró el 15/06/2020, por lo que se ha superado con creces el plazo de resolución indicado. Por tanto, dicha solicitud se entiende desestimada por aplicación del silencio administrativo negativo.
  • Dicha reclamación previa no ha sido atendida ni resuelta por el INSS, por lo que he agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional.
  • La vivienda en la que reside, junto con sus dos hijos menores de edad, es propiedad de D. Miguel, con quien suscribí un acuerdo de acogimiento por extrema necesidad en fecha 1 de febrero de 2020,.Por lo que no abona importe económico alguno en concepto de renta, al carecer de ingresos económicos.
  • El padre de los menores no abona la pensión de alimentos estipulada mediante resolución judicial. En consecuencia, en fecha 15/01/2021 la interpuse demanda de ejecución de Sentencia en reclamación de las pensiones de alimentos no abonadas por el padre de los menores.
  • Estado de salud de uno de sus hijos, diagnosticado de ataxia, por lo que en la actualidad tiene un grado de discapacidad física del 19 %, con pronóstico de que aumente con el paso del tiempo. Todo ello implica un gasto sustancial de desplazamiento del menor a consultas médicas con regularidad.
  • En la actualidad no percibe ningún ingreso, por lo que, tanto yo como mis dos hijos menores nos encontramos en situación de vulnerabilidad extrema que la ley considera merecedora de protección.
  • Teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación solicitada, un ingreso mínimo vital cuyo objetivo es la prevención del riesgo de pobreza y exclusión social de personas que, como yo, se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas, una resolución desestimatoria por silencio administrativo como la de autos, carente de justificación y resultante de una actuación negligente de la Administración que pudo haber procedido al reconocimiento de la ayuda, resulta flagrantemente atentatoria de nuestra dignidad humana y conculca todos los derechos que, la medida del ingreso mínimo vital, intenta tutelar.
  • Que he agotado el trámite de reclamación previa a la vía judicial, dando lugar a la presente demanda. No estando esta demandante conforme con la desestimación por silencio administrativo del INSS, por considerar que perjudica a su derecho, interpone la presente demanda dentro del plazo preceptivo de treinta días desde que ha sido denegada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Parte Demandante:

  • Documento nº 1, justificante de la solicitud indicada.
  • Documento nº 2, justificante de registro de la solicitud de resolución expresa y reclamación previa.
  • Documento nº 3, volante de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento.
  • Documento nº 4, acuerdo de acogimiento por extrema necesidad en fecha 1 de febrero de 2020.
  • Documento nº 5, Resolución de reconocimiento de grado de discapacidad del menor emitida por la Generalitat de Cataluña.
  • Documento nº 6, SMS remitido a mí por el Hospital con el recordatorio de la próxima cita.
  • Documento nº 7, factura expedida el 02/12/2020 por Ortopedia.
  • Documento nº 8, Resolución de 15 de diciembre de 2020 del Delegado Territorial del Departamento de Salud por la que se estima la solicitud de abono directo de prestación ortoprotésica.
  • Documento nº 9, justificantes bancarios de los abonos efectuados por fundación.

Prueba

Parte Demandante:

DOCUMENTAL, consistente en que se requiera al INSS para que aporte el expediente administrativo correspondiente.

Estructura procesal

– 13 de julio de 2021, se interpone la demanda.

– 16 de septiembre de 2021, Auto resuelve medida cautelar.

– 20 de octubre de 2021, se dicta Sentencia.

– 25 de octubre de 2021, anuncio Recurso de suplicación.

– 26 de noviembre de 2021, ejecución provisional Sentencia.

– 26 de noviembre de 2021, se interpone el Recurso de suplicación.

– 23 de diciembre de 2021, impugnación al Recurso de suplicación de INSS.

– 3 de mayo de 2022, Sentencia del Tribunal Superior.

– 26 de mayo de 2022, se interpone Recurso de casación para unificación de Doctrina.

– 7 de febrero de 2023, Inadmisión del recurso de casación.

Resolución Judicial

Segunda instancia

Tipo de recurso: Recurso de suplicación
Recurrente: Demandante
Fecha del recurso: 26-11-2021
Tribunal: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
Resolución judicial del recurso
Fecha de la resolución judicial: 03-05-2022

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de 20-10-2021,  Letrada que actúa en nombre y representación de doña Inés, la que se confirma, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la beneficiaria, respecto al reconocimiento del ingreso mínimo vital, y ello por contemplar y cuantificar los ingresos que por cuenta ajena se habían percibido, lo que ha determinado una disminución del importe a abonar por la entidad gestora.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en tres motivos, en los dos primeros, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los arts. 72 y 143 LRJS en relación al 24 CE, y sentencia que cita.
Se viene a sostener, y en ello radica la supresión que en el motivo tercero del recurso insta, hecho probado sexto, que la entidad gestora en el expediente administrativo no alegó la existencia de ingresos, de forma que no puede hacerlo actualmente, porque tal cuestión es revisable por ella en la vía administrativa.
El tema que se suscita, realmente, es si puede en la vista judicial alegarse un elemento diferente a aquél que se había esgrimido en la resolución administrativa.
Una precisión vamos a realizar inicialmente y es que en Decreto del Juzgado de lo Social 19-7-2021 se acordó la citación a las partes para el juicio y el requerimiento al INSS de la remisión del expediente administrativo, si bien se suspendió el acto judicial, acta de comparecencia de 15-9-2021, porque la entidad gestora señaló que no se había recibido la notificación; ello lo decimos porque esto explica el que no se remitiese previamente el expediente administrativo y conste en el ramo de prueba.
La sentencia recurrida precisa, Fundamento de Derecho primero, que no se ha discutido el Hecho Probado sexto.
En razón a lo anterior, y constando en el expediente administrativo los ingresos por cotizaciones en el período que comprende de 2019 a 2021, y, a su vez, la consulta de prestaciones familiares no contributivas, y de nóminas pagadas, es por lo que consideramos que siendo estos datos los que se desprenden del expediente, es posible que fuesen esgrimidos y examinados, y más si tenemos en cuenta que la denegación inicial de la prestación devino por lo que se consideró un incumplimiento del requerimiento de aportación de documentación que se había realizado a la trabajadora. En este sentido considerar que la doctrina del TS viene admitiendo la posibilidad de alegaciones respecto a la misma prestación (STS 10-3-2003, recurso 2505/2002).

Por lo referido es por lo que la sentencia de instancia al contemplar los ingresos de la trabajadora, en orden a un elemento de la prestación como es el de los umbrales de renta, no ha violentado ninguna de las normas indicadas, y ello determina, a su vez, que se mantenga el relato fáctico en los términos señalados.

Todo lo señalado determina el que se confirme la sentencia de instancia, sin costas.

Tercera instancia

Tipo de recurso: Recurso de casación para la Unificación de la Doctrina
Recurrente: Demandante
Fecha del recurso: 26-05-2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Resolución judicial del recurso
Fecha de la resolución judicial: 07-02-2023

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, en nombre y representación de Dª Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de País Vasco de fecha 3 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de fecha 20 de octubre de 2021, en el procedimiento seguido a instancia de Dª Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre otros derechos seguridad social.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales», SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R.
302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,
SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la beneficiaria, respecto al reconocimiento del ingreso mínimo vital, y concretamente la estimación parcial se debe a que contempla y cuantifica los ingresos que por cuenta ajena había percibido la demandante, lo que determina una disminución del importe a abonar por la entidad gestora. La demandante, en suplicación, sostenía que la entidad gestora en el expediente administrativo no alegó la existencia de ingresos, de forma que no puede hacerlo actualmente, porque tal cuestión es revisable por ella en la vía administrativa.

La sala, en primer lugar, realiza una precisión indicando que en el Decreto que acordó la citación a las partes para el juicio y el requerimiento al INSS de la remisión del expediente administrativo no se notificó al INSS, lo que determinó la suspensión de la vista y lo que explica que no se remitiese previamente el expediente administrativo y conste en el ramo de prueba. Además, la sentencia de instancia precisa que no se discutió el Hecho Probado sexto, relativo a los ingresos percibidos por la trabajadora por cuenta ajena en 2019.

En razón a lo anterior, y constando en el expediente administrativo los ingresos por cotizaciones en el período que comprende de 2019 a 2021, y, a su vez, la consulta de prestaciones familiares no contributivas, y de nóminas pagadas, concluye la Sala que siendo estos datos los que se desprenden del expediente, es posible que fuesen esgrimidos y examinados, y más si tenemos en cuenta que la denegación inicial de la prestación devino por lo que se consideró un incumplimiento del requerimiento de aportación de documentación que se había realizado a la trabajadora. Por tanto, se
desestima el recurso de suplicación de esta.

Acude la demandante en casación unificadora insistiendo en que el INSS alegó en el acto del juicio hechos que no constaban en la resolución administrativa previa. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Castilla y León de 23/06/21 (R. 280/21) en la que la demandante solicitaba el incremento de la cuantía reconocida por el INSS en concepto de ingreso mínimo vital durante el año 2020. La sentencia de instancia estimó parcialmente su demanda fijándola en 589,93 euros.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS con base en que, al no haberse admitido en fase de recurso la certificación de la Directora Provincial del SEPE de Soria de 19.3.2021, de conformidad con el art. 233 de la LRJS, activa ahora la petición subsidiaria de nulidad de actuaciones alegando el INSS que la sentencia de instancia adolece de falta de
fundamentación fáctica al no incluir los datos económicos necesarios para valorar la corrección de la cuantía de la prestación reconocida. La Sala transcribe el artículo 19 del Real Decreto-ley 20/2020 y la DT 1ª.3 en relación a la prestación transitoria de ingreso mínimo vital para 2020 y razona que esta normativa impone a la Administración una conducta activa destinada a recabar en el procedimiento administrativo los datos económicos de la beneficiaria, de manera que el INSS pudo y debió haber conocido antes del proceso los datos de desempleo que ahora invoca, tanto en relación con la existencia de la prestación como respecto a su importe, siendo solo a ella imputable su ausencia en sede judicial por lo que no puede ahora alegar como causa de indefensión un vacío probatorio que solo a ella es imputable.

Es evidente que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues los debates son distintos: en el caso de autos la cuestión controvertida se centra en determinar si en el acto de la vista puede alegarse un elemento diferente del esgrimido en la resolución administrativa, razonando la Sala que a) el expediente administrativo no pudo ser aportado antes por el INSS porque cuando fue requerido no se notificó adecuadamente; b) no se discutió el hecho probado relativo a los ingresos percibidos por la trabajadora por cuenta ajena en 2019 y c) constan en el expediente administrativo esos ingresos por cotizaciones en el período que comprende de 2019 a 2021, la consulta de prestaciones familiares no contributivas, y de nóminas pagadas, por lo que estos datos que se desprenden del expediente podían ser alegados y examinados. Nada similar sucede en el caso de contraste donde la entidad gestora pretendió aportar en fase de recurso de suplicación una certificación del SEPE sobre prestación por desempleo percibida por la actora, alegando que la sentencia de instancia no incluía los datos económicos necesarios para valorar correctamente la cuantía de la prestación reconocida a aquella, lo que es rechazado por la Sala porque la entidad gestora pudo y debió haber conocido antes del proceso los datos de desempleo que ahora invoca, motivo por el que se desestima su recurso de suplicación.
SEGUNDO.- No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión. Sin embargo, ningún motivo conduce a apartarse del criterio sentado en las sentencias de esta Sala que se indican en el fundamento anterior, con lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

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