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Casos de éxito

Desestimación por inadecuación de procedimiento de desahucio

El inquilino fue demandado por el impago del alquiler del local, sin embargo, se demostró que existía un acuerdo entre el demandado y el demandante en el que se le perdonaban una serie de rentas

(Imagen: E&J)

María de Lucchi Palomares

Fundadora de Fredyna&De Lucchi Abogados. Especialista en Derecho procesal y civil.




Tiempo de lectura: 18 min

Publicado




Casos de éxito

Desestimación por inadecuación de procedimiento de desahucio

El inquilino fue demandado por el impago del alquiler del local, sin embargo, se demostró que existía un acuerdo entre el demandado y el demandante en el que se le perdonaban una serie de rentas

(Imagen: E&J)



FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 23-12-2022

Materia: Derecho Civil



Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Contrato de arrendamiento urbano

Número: 14102



Tipo de caso: Caso Judicial



Voces: Arrendamiento de Local para uso Distinto de Vivienda, ARRENDAMIENTO URBANO PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA, DESAHUCIO, El contrato de arrendamiento urbano, La enervación de la acción de desahucio y la rehabilitación de los contratos de arrendamientos urbanos (artículo 70 de la LC)

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

Málaga, 01-09-2017

Don Julio suscribió un contrato de arrendamiento de un local, años más tarde fue demandado por un procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas del local donde ejercía su actividad.

En la Oposición a la Demanda y en juicio se practicó numerosa pruebas como: correos, WhatsApps, testigos, etc., donde se deducía que la propietaria y el inquilino habrían llegado a algunos acuerdos en los que se le perdonaban una serie de rentas, sin quedar acreditado exactamente cuántas rentas.

Motivo por el cual, el Juzgado declaró que -al revestir el procedimiento de especial complejidad- no podía estimar la Demanda de desahucio, pues no podía dilucidar si en realidad se debían rentas o no en este tipo de procedimiento sumario de desahucio, debiendo acudir la actora a un Procedimiento Ordinario para entrar sobre el fondo y dilucidar cuántas rentas se debían exactamente.

Dicha sentencia fue recurrida en la Audiencia Provincial, la cual confirmó la sentencia dictada en Primera Instancia.

Objetivo. Cuestión planteada.

Se Desestime la Demanda

La estrategia. Solución propuesta.

Oponerse a la Demanda solicitando que se desestime la totalidad de las pretensiones con expresa condena de costas a la parte actora.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
  • Tipo de procedimiento: Sumario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 07-07-2021

Partes

Parte Demandante:

Mercantil

Parte Demandada:

Don Julio

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

Se dicte

  • En el ceso de Desalojo y abono de la totalidad de las cantidades adeudadas, Decreto del/ de la Sr. /Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia archivando el procedimiento, con expresa imposición de costas.
  • Para el caso de que el demandado cumpliera con el desalojo, pero no abonara todo o parte de las cantidades reclamadas y las de tramitación, Se decrete dado por terminado el procedimiento respecto al desahucio y dando traslado a esta parte para que inste el despacho de la ejecución para las cantidades adeudadas, bastando para ello la mera solicitud.
  • Para el caso de que el demandado no atendiera el requerimiento de pago efectuado o no compareciera para oponerse o allanarse, se decrete dado por finalizado el procedimiento de desahucio, dando traslado a esta parte para que inste el despacho de la ejecución.
  • Sentencia, previa celebración de la vista, en la que se declare haber lugar al desahucio por falta de pago.

Parte Demandada:

  • Se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la Demanda planteada por la actora, en cuanto a las pretensiones ejercitadas frente a mi representada, con expresa imposición de costas a la demandante.

Argumentos

Parte Demandante:

  • En fecha 1 de septiembre de 2017 la demandante suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento sobre la nave de su propiodad. Dicho contrato ha ido renovándose por tácita reconducción, estando vigente hasta el 31 de agosto de 2021.
  • La cláusula TERCERA del contrato aportado establece como precio del referido arrendamiento 18.000 euros anuales durante los Iras primeros años de vigencia del contrato, y que a partir del cuarto año la renta anual será de 24.000 euros mensuales, pagaderos en mensualidades del uno al cinco de cada mes en la cuenta bancaria de la actora indicada en contrato, debiendo ser actualizada dicha cantidad anualmente conforme al IPC anual, Es por ello por lo que en esta Demanda se reclaman distintas cuantías de las mensualidades de renta, en función del año de vigencia del contrato.
  • Desde el mes de abril de 2020 y hasta el día de la fecha, el arrendatario ha incumplido de forma continuada su obligación de pago de las cantidades pactadas en el contrato, correspondientes a renta, adeudando un total de 30.090 euros.

Parte Demandada:

  • Las rentas de los meses que de contrario se reclaman no se deben en ningún caso, ya que existía un acuerdo verbal entre las partes, en virtud del cual éstas acordaron un período de exención de pago de rentas de cinco años, por haber compensado el aquí demandado el pago de rentas con una serie de trabajos realizados como director de la propia sociedad demandante valorados económicamente en una cantidad muy superior a las rentas pactadas.
  • Por lo que existe un claro pago de las rentas debidas que ha sido compensado con una serie de trabajos que realizó la parte arrendataria como director de la sociedad demandante, que deben llevar a la total desestimación de la presente Demanda.
  • Esta parte no se opone a la titularidad de la nave, a pesar de que no se aporta ningún título de propiedad con la presentación de la Demanda.
  • Disconforme con el correlativo. Efectivamente, el contrato fue suscrito en fecha 1 de septiembre de 2017, siendo este renovado tácitamente por las partes. Sin embargo, en contra de lo que argumenta la parte contraria, el contrato se encuentra actualmente vigente debido a la existencia del mencionado acuerdo verbal suscrito por las partes, en el que se estableció -entre otras cosas- la continuación de la relación contractual durante un período de 5 años más.
  • Además, por otro lado, como puede apreciarse en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el contrato se renovará de forma tácita por periodos anuales hasta un máximo de cinco años, por lo que el mismo estaría vigente, al menos, hasta el 1 septiembre de 2022, no habiendo mediado ninguna comunicación de la contraparte informando de la terminación del contrato.
  • A pesar de las rentas acordadas en el contrato de arrendamiento, en el presente caso, se dieron una serie de hechos que dieron lugar al acuerdo verbal mencionado, que puede acreditarse a través de testigos.
  • Este contrato verbal consistía en que, a cambio de la realización de una serie de trabajos que realizaría Don Julio, como director de la empresa; Doña Juana (administradora de la mercantil demandante) no le cobraría las rentas del contrato de arrendamiento de la nave a mi mandante durante un periodo de 5 años.
  • Antes de nada, cabe destacar que desde el inicio del contrato (septiembre 2017) hasta marzo de 2020, Don Julio ha cumplido escrupulosamente con el pago mensual de la renta estipulada entre el día 1-5 de cada mes, tal y como se observa de las facturas y justificantes de pago.
  • Tras una negociación, haciendo una previsión del ahorro y el beneficio que éste supondría para la empresa, se acordó verbalmente, una exención del pago de la renta durante un total de 5 años para la parte arrendataria, y a cambio, mi representado, haría una serie de trabajos como director y gestiones administrativas para la sociedad. Dicho acuerdo fue además ratificado el 6 de julio de 2020, existiendo testigos de dicha conversación.
  • Es más, ese mismo día, dado la ratificación del acuerdo, Don Julio pagó a la actual administradora de la sociedad demandante la cantidad aproximada de 12.000 euros, como pago de rentas futuras, pues los necesitaba para pagos próximos de la empresa, como por ejemplo, para inscribir el nombramiento de Doña Juana como nueva administradora de la sociedad en el Registro Mercantil, que le requerían por parte del banco para conseguir acceso a las cuentas bancarias.
  • Así, en julio de 2020 Doña Juana le pidió al asesor de la Mercantil que dejara de emitirle facturas a mi Don Juan, en concepto de rentas. No obstante, cabe poner en conocimiento que la administradora ha cambiado de asesor, a fin de burlar el acuerdo que tenía.
  • En una conversación de WhatsApp de fecha 14 de noviembre de 2020 donde se refleja el acuerdo existente y en el que Doña Juana muestra lo agradecida que está con el trabajo realizado y confirma la exención de la obligación de tener que pagar las rentas del alquiler venideras.
  • Asimismo, y por si fuera poco, cuando ya la relación entre la arrendadora y mi mandante empezó a empeorar, en fecha 16 de diciembre de 2020 Doña Juana envió un correo electrónico a mi mandante, adjuntando un Anexo al contrato de arrendamiento en virtud del cual se establecía una exención de pago de 9 meses y se comprometía a no facturar entre 1 de abril de 2020 y 31 de diciembre de 2020.
  • De nuevo, se observa como la sociedad demandante va en contra de sus propios actos; primero, pactando con mi mandante un período de exención de pago de 5 años, segundo, ofreciéndole una condescendencia de 9 meses únicamente, y por último, interponiendo una Demanda de falta de pago reclamando todas y cada una de las rentas debidas desde abril de 2020, hasta julio de 2021.
  • Lo anterior no causa más que una inseguridad jurídica total en la relación contractual entre las partes, que no puede sostenerse, además muestra la total mala fe con la actúa la parte demandante en el presente procedimiento, yendo en contra de sus propios actos y colocando a mi mandante en una situación de total inseguridad, con el respectivo perjuicio económico hacia mi mandante, toda vez que ha realizado una serie de trabajos, empleando un número elevado de horas y de dinero entregado a la administradora de la sociedad para realizar gestiones de la empresa, que no se está viendo compensado.
  • No obstante, mi representado nunca recibió las facturas de alquiler desde abril de 2020, hasta marzo de 2021, dada la orden expresa realizada al anterior asesor de no emitir más facturas de alquiler a mi mandante, lo cual implica que la parte actora está reclamando el impago de unas facturas que nunca se emitieron. Esto cuadra perfectamente con la versión de los hechos ofrecida por esta parte, relacionada con el acuerdo verbal.
  • El referido correo electrónico fue respondido por parte de mi mandante con fecha 5 de marzo de 2021, rechazando la validez de las facturas, e informándole que no procedía su abono por la compensación de la gran cantidad de trabajos realizados como director de la sociedad demandante.
  • Disconforme con el correlativo. Esta parte no discute el envío y recepción del burofax de fecha 26 de marzo de 2021, en virtud del cual se le ofrecía a esta parte la posibilidad de llegar a un acuerdo, si bien, lo que la parte demandante omite en su escrito es que tal burofax fue respondido por mi representado, tal y como se observa del correo electrónico de fecha 7 de abril de 2021

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Parte Demandante:

  • Documento 1: copia del referido contrato de arrendamiento.
  • Documento 2: copia de nota simple del Registro Mercantil.
  • Documento 3: copia del burofax.

Parte Demandada:

  • Documento 1: poder.
  • Documento 2: facturas y justificantes de pago.
  • Documento 3: pagos que realizó de todos los inmuebles de propiedad de la sociedad, con las cuentas bancarias de la empresa demandante.
  • Documento 4: correo enviado otro inquilino.
  • Documento 5: acuerdo.
  • Documentos 6: correos intercambiados.
  • Documento 7: conversación de WhatsApp de fecha 14 de noviembre de 2020 donde se refleja el acuerdo existente.
  • Documento 8: referido correo electrónico.
  • Documento 9: correo electrónico recibido.
  • Documento 10: correo electrónico.
  • Documento 11: correo electrónico de fecha 7 de abril de 2021.

Prueba

  • Documental aportada por ambas partes por reproducida.
  • Interrogatorio de parte, en la persona de su representante legal Doña Juana.
  • Testigos.

Estructura procesal

– El 7 de julio de 2021, se interpone la Demanda.

– El 2 de febrero de 2022, Oposición a la Demanda.

– El 5 de abril de 2022, se dicta sentencia de Primera Instancia.

– El 16 de mayo de 2022, Oposición al recurso de apelación.

– El 23 de diciembre de 2023, se dicta sentencia de Segunda Instancia.

Resolución Judicial

Segunda instancia

Tipo de recurso: Recurso de apelación
Recurrente: Demandante
Fecha del recurso: 28-04-2022
Tribunal: Audiencia Provincial

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 23-12-2022

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Entidad SA , contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.
2. Se confirma la expresada resolución.
3.Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

  • Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida. Visto los motivos de apelación es preciso adelantar por las razones que expondremos la parte apelante es merecedora de un pronunciamiento desestimatorio en esta Alzada. La existencia en el presente procedimiento de cuestiones complejas que conducen a la desestimación de la demanda.
  • Por tanto la juzgadora , ha razonado de forma pormenorizada tanto la aplicación del derecho a la luz de la prueba practicada en el presente procedimiento con todas las garantías sin incurrir en error o razonamiento contrario a las reglas de sana crítica, por ello procede su confirmación , y en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: » Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). «
  • Por lo demás la doctrina constitucional se pronuncia decididamente a favor de la constitucionalidad de los juicios sumarios, que excluyen el conocimiento de cualquier cuestión compleja que exceda de su específico ámbito de aplicación para cuya resolución debe remitirse a la parte actora al juicio plenario (el declarativo ordinario que corresponda a su cuantía) con lo que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva ( número 1 del art. 24 de la Constitución) del demandante ( Sentencias de la Sala Segunda del T.C.: 60/1983 de 6 de julio de 1983, B.O. E. nº 189 de 9 de agosto de 1983; 187/1990 de 26 de noviembre de 1990, B.O. E. nº 9 de 10 de enero de 1991).
  • No cabe la menor duda de que estamos ante un «juicio sumario», en el que, por ende, es de aplicación la doctrina procesal de la » cuestión compleja», que, de concurrir, conduciría a la desestimación de la demanda quedando imprejuzgada la cuestión debatida que deberá resolverse en un juicio plenario.
  • En la excepción 3ª del apartado 4 del artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se permite que, en el juicio verbal, se acumule, a la acción de desahucio por falta de pago de la renta arrendaticia y cantidades debidas por el arrendatario, la de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas. Siendo así que, en el presente juicio verbal, se han acumulado estas dos acciones. Lo que le da pie a la parte apelante para sostener, en el último de sus motivos del recurso de apelación, que, en este caso de acumulación de estas dos acciones, el juicio verbal pierde su carácter de sumario, y, por ende, de concurrir una cuestión compleja, ésta deba ser resuelta en el juicio verbal sin que sea dable remitir su resolución al juicio plenario. No compartimos esta opinión, pues, cuando menos por lo que respecta a la acción de desahucio por impago de rentas arrendaticias y cantidades de dinero debidas por el arrendatario, el juicio es sumario, y, de concurrir una cuestión compleja, ésta no puede ser resuelta en el juicio verbal.
  • Por tanto hemos de reiterar que el recurso visto lo actuado por tanto no puede prosperar y por tanto ha de ser desestimado, sin necesidad siquiera de entrar en el estudio de los argumentos de fondo ampliamente expuestos en su escrito de interposición, ya que la Sala, tras analizar las alegaciones de las partes, no puede acceder a la acción de resolución por falta de pago pretendida acumulada a la de reclamación de cantidad , ante la existencia de cuestiones complejas a las que luego nos referiremos ,que no pueden ser objeto de conocimiento por cauces del procedimiento de desahucio que nos ocupa.
  • Sobre la inadecuación de procedimiento por tratarse de una cuestión compleja, la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de fecha 23 de diciembre de 2016, citando otras sentencias, entre ellas la de Baleares, Sección 1ª de fecha 13 de octubre de 2016 y la de Jaén de fecha 10 de junio de 2010, establece que el concepto «complejidad» para determinar la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la cuestión litigiosa no debe confundirse con dificultad técnica ni con las alegaciones, más o menos prolijas y extensas, que pudieron efectuar las partes mediante calificaciones jurídicas unilaterales o interpretaciones parciales de la naturaleza y origen de los recíprocos derechos y obligaciones». Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y además que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que exceden de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo.
  • El artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que «no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales … que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler …».
  • Dicho precepto es consecuencia del carácter sumario que tradicionalmente se ha concedido en nuestro derecho al juicio de desahucio por falta de pago , a su vez, se halla estrechamente relacionado con la limitación de la cognición y de la actividad probatoria característicos de este tipo de procedimiento, y que actualmente aparecen recogidos en artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que «cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación».
  • La falta de efectos de cosa juzgada aplicada a juicios sumarios faculta a las partes a promover un juicio declarativo posterior en el que se pueda conocer de la compleja situación que no pudo resolver el proceso sumario y por la cual se desestimó la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1992 y de 29 de febrero de 2000 , entre otras muchas).
  • Como consecuencia de todo ello, el juicio de desahucio por falta de pago resulta inadecuado cuando a lo largo del proceso sale a la luz la existencia de una cuestión compleja, esto es, una cuestión que, sin haber sido creada artificialmente por la demandada, revela la concurrencia de una situación en la que lo que enfrenta a las partes no es, únicamente, el pago o impago de las rentas, sino la existencia de relaciones contractuales cuyo examen y consecuencias exceden del marco del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas o que exigen una declaración de derechos previa a poder dar satisfacción a la pretensión actora».
  • Entendemos que en este procedimiento existen cuestiones complejas que exceden del ámbito del juicio de desahucio, y que la sentencia precisamente por esta complejidad no puede dar respuestas a cuestiones vinculadas con el arrendamiento de industria, en cuanto a la aplicación de diversas pactos en relación con la compensación o condonaciones sobre el pago de rentas ,que afectan a la existencia o no real de la obligación de pago de las rentas , durante cuanto tiempo y en que condiciones , y además la existencia de otras relaciones entre partes , lo que conlleva complejidad complejidad incompatible con los estrictos trámites del proceso de desahucio no es la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado – SS. del T.S. 23 junio 1970; 26 marzo 1979 y 10 junio 1986-. Y del conjunto de circunstancias expuestas a las que hemos hecho referencia.
  • En el supuesto de autos esta Sala comparte los razonamientos de la Magistrado a quo, y ello por cuanto comparte la valoración de las pruebas practicadas en la instancia , y que insistimos han sido valoradas correctamente a los fines de verificar si estamos ante una verdadera cuestión compleja , sin que se aprecie error de ningún tipo ni ausencia de valoración de algunas pruebas ni falta de motivación de la sentencia .
  • En cuanto a la falta de motivación alegada en modo alguno visto cuanto se ha expuesto podemos concluir la existencia de motivación en la sentencia dictada , pues como ya se ha indicado la complejidad del asunto apreciada aparece justificada y motivada a la vista de las pruebas practicadas , y para ello basta una lectura de la sentencia dictada donde la juzgadora de instancia aprecia esta complejidad teniendo en cuenta las declaraciones de las partes ( párrafo 4º del Fundamento Jurídico Tercero ) por la testifical del antiguo asesor de la empresa actora ( párrafo 4º in fine del Fundamento Jurídico Tercero ) y por la propia documental aportada por las partes , tal y como hemos razonado al analizar el alegado error de valoración de la prueba que se ha llegado a cabo.
  • Partiendo de esto no cabe estimar la ausencia de valoración de la prueba por cuanto la juzgadora dentro de las facultades conferidas en cuanto a prueba se refiere , den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
  • En aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
  • En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para la interposición del recurso.

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