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Casos de éxito

Insolvencia punible: atipicidad de aportación de bienes inmuebles a sociedad mercantil (STS 3-03-2021)

Daniel Sala Paños

Abogado y socio en DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados




Tiempo de lectura: 6 min



Casos de éxito

Insolvencia punible: atipicidad de aportación de bienes inmuebles a sociedad mercantil (STS 3-03-2021)

El acusado pretendía ocultar su patrimonio bajo la titularidad formal de una persona jurídica que operaría como mero testaferro

1.-Concepto y tipificación de la insolvencia punible



El delito de insolvencia punible, tipificado en los articulos 257.1 y 2 del Código Penal,  castiga a aquellos que con su conducta se alzaran con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, realizando cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, o extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. Añade el artículo 257.2 (antes  258 CP)  que con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

Como se desprende del tenor literal del citado precepto legal,  los verbos que nuclearizan la acción dejan un margen amplísimo para incluir conductas del deudor que suponga de facto una dificultad o imposibilidad del acreedor para cobrar su crédito sobre los bienes del deudor.



2.-Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo  de 3/3/2021

La sentencia (descargable ut supra) analiza un supuesto en que el acusado, condenado a pagar cuantías  economías elevadas derivadas de un delito contra los derechos de los trabajadores, es declarado insolvente y no se le localiza bien alguno para ejecutar la sentencia.

Durante el año 2010, mientras estaba pendiente de juicio oral, el acusado había  aportado a una sociedad  de su propiedad todos sus bienes inmuebles como pago del precio de las participaciones adquiridas en la ampliación de capital acordada en junta general extraordinaria y suscritas todas ellas por el propio acusado.



A pesar de esa aportación de bienes a la sociedad, el acusado seguía disfrutando de las tres fincas y seguía  pagando el préstamo hipotecario que recaía sobre una de ellas, estando las otras dos libres de cargas.



El acuerdo de la junta donde se acordaba la aportación de bienes como pago de esa ampliación fue elevado a Escritura Pública e inscrito en el Registro Mercantil.

 2.1 Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en Primera Instancia.

La AP de Zaragoza condenó al acusado como autor de un delito de insolvencia punible del artículo 258 del Código Penal vigente hasta el día 1/7/2015 (hoy día 257-2 del citado código)  al entender probado que había aportado todo su patrimonio personal -consistente en tres fincas- a una sociedad de la que él mismo era el único partícipe, siendo administradora su esposa, resultando absuelto de los demás delitos de estafa y falsedad documental de los que era objeto de acusación.

Recoge la petición de la acusación particular que sostenía que el acusado pretendía ocultar su patrimonio bajo la titularidad formal de una persona jurídica que operaría como mero testaferro, como barrera opaca a las legítimas pretensiones de satisfacer su crédito, extremo que ocurrió al ser declarado insolvente en la ejecutoria del proceso penal.

2.2. Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón

Recurrida en apelación esta sentencia, el TSJ de Aragón revocó la anterior sentencia, modificó los hechos probados y absolvió al acusado del delito de insolvencia punible objeto de condena por la Audiencia Provincial.

En la modificación de hechos probados el TSJ fija que el acusado no aportó a la mercantil “todo su patrimonio” y por otro lado excluye que el acusado actuara con la finalidad de zafarse de las responsabilidades ex delicto.

2.3 Sentencia dictada por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de Casación interpuesto por la acusación particular 

La acusación particular recurre en Casación al Tribunal Supremo y al amparo de la vía casacional del artículo 849.1 (infracción de ley) valora infringidos los artículos 257.1.2 y 257.2 y 258 del Código Penal en la redacción vigente a la comisión de los hechos.

En síntesis sostiene que, aunque no sea todo el patrimonio el que haya aportado, también la insolvencia parcial es delito y que aportó bienes inmuebles a una mercantil dando a los mismos un valor ínfimo, con lo que consiguió a cambio de esa aportación de bienes unas  participaciones valoradas en 3000 euros,  constituyendo estas maniobras una simulación apta para lograr hurtar a la acusación la persecución de los bienes del acusado.

Previamente a tomar una decisión, el TS analiza los elementos que configuran el delito de insolvencia punible y que por su relevancia y concreción expondremos:

  1. La existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, líquido y exigible. Si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
  2. Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia (insolvencia real o ficticia) de sus activos por el acreedor.
  3. Un resultado de insolvencia o disminución (insolvencia total o parcial) del patrimonio del acusado que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
  4. Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

Sentado lo anterior, el Alto Tribunal deja claro (a la vista del motivo de casación escogido) que el relato de hechos probados va a jugar como base intangible sobre la que realizar el juicio de subsunción, esto es, si partiendo de los hechos probados podrá considerar que los hechos son típicos en los términos de los preceptos penales invocados.

En atención a lo expuesto, afirma que la escasa descripción de los hechos probados impide al Tribunal valorar qué parte de patrimonio aportó a la sociedad, el valor del mismo y su eventual suficiencia para atender las obligaciones contraídas, tomando también en consideración que en la relación de hechos probados se excluyera que el  acusado actuara con la finalidad de zafarse de las responsabilidades ex delicto.

Hasta aquí  los razonamientos del tribunal entrarían en un plano de normalidad interpretativa y razonabilidad argumental, teniendo en cuenta los límites de valoración derivados de la naturaleza del recurso de casación y el motivo esgrimido.

Ahora bien, su razonamiento no se queda ahí sino que se adentra en la valoración jurídica de los hechos declarados probados y refuerza la inexistencia de añagaza ni voluntad de ocultamiento al concurrir diversos hechos que, a juicio del tribunal, lo descartan. En concreto:

  1. El acuerdo por el que se llevó a cabo la ampliación de capital y aportación de bienes fue documentado en Escritura Pública e inscrito en el Registro Mercantil, registro que precisamente tiene como finalidad que terceros puedan conocer lo acordado.
  2. La mercantil a la que se aportaron los bienes era de titularidad exclusiva del acusado, por lo que, independientemente del valor dado a los bienes, hubiera bastado con embargar las participaciones, con independencia de su valor nominal, para obtener la titularidad de los tres inmuebles aportados.
  3. Concluye que la conducta imputada no supuso, en realidad, ni formal, ni materialmente, la realización de un acto de disposición o la generación de obligaciones a su cargo, que supusiera una disminución de su patrimonio, con el que voluntariamente situarse, ni real ni aparentemente, ni total, ni parcialmente, en situación de insolvencia. En síntesis, sostiene que lo que existe es una sustitución de fincas por participaciones, que no supuso una disminución patrimonial del deudor.

3.-Conclusiones y reflexiones:

De la citada sentencia podemos extraer algunas reflexiones y conclusiones de relevancia a la hora de interpretar la tipicidad o no de las aportaciones de bienes a sociedades mercantiles donde el único partícipe es el deudor. En concreto:

  1. La simple aportación de bienes del deudor  a una sociedad mercantil, cuyo partícipe único es el mismo, a cambio de participaciones sociales, no infiere, por si misma,  la existencia de maniobras de simulación u ocultación de bienes.
  2. El acuerdo alcanzado sobre la ampliación de capital documentado en Escritura Pública y su inscripción en el Registro Mercantil  es un indicio de la ausencia de ocultación o de maniobras tendentes a ocultar el patrimonio del deudor.
  3. Dada la naturaleza de los tipos penales relacionados con la insolvencia punible, esa simple aportación no colmaría el concepto de dilatar o dificultar la ejecución.
  4. Deberá acreditarse la inexistencia de otros bienes y, en su caso, la insuficiencia de los mismos para satisfacer el crédito del acreedor para entender que esa aportación ha supuesto una disminución total o parcial del patrimonio del deudor con consecuencias típicas.
  5. Dicha aportación de bienes a una sociedad mercantil  a cambio de participaciones puede constituir una simple sustitución patrimonial de fácil realización por parte del acreedor, quien dispone de mecanismos sencillos para embargar las participaciones y obtener de este modo satisfacción crediticia con los mismos bienes aportados.
  6. La dejación del acreedor en perseguir su crédito a través del embargo de participaciones sociales del deudor podrá ser tomado como indicio de la instrumentalización  coactiva del proceso penal  en detrimento del proceso propio de ejecución.
  7. Dada la amplitud de los verbos nucleares relacionados con la insolvencia punible (dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo…) se trata de una cuestión que puede tener sus aristas y criterios ante la casuística  que pudiera darse. En todo caso, esta sentencia permite deducir unos criterios concretos antes situaciones análogas a las estudiadas en el presente caso.

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