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Casos de éxito

Presunto delito de agresión sexual. Sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por inexistencia de indicios racionales

Al no apreciarse indicios sólidos de criminalidad que desvirtúen la presunción de inocencia del investigado, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones

(Imagen: E&J)

David Hevilla

Abogado del Área Civil y Familia del Despacho de Abogados Etayo&Hevilla y Doctorando en Derecho Civil por la UNED.




Tiempo de lectura: 11 min

Publicado




Casos de éxito

Presunto delito de agresión sexual. Sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por inexistencia de indicios racionales

Al no apreciarse indicios sólidos de criminalidad que desvirtúen la presunción de inocencia del investigado, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones

(Imagen: E&J)

 
Fecha de resolución del caso: 01/09/2025
Número: 14360
Materia: Derecho Penal
Especialidad: / Derecho Penal / Delitos / Contra la libertad y la indemnidad sexual / Agresión, abuso y acoso sexual
Tipo de caso: Caso Judicial

El caso

 

Supuesto de hecho

Andalucía, 08/06/2023

Con fecha 3 de septiembre de 2023 se incoaron diligencias previas a raíz de la denuncia presentada por Laura, quien imputó a Daniel la comisión de un presunto delito de agresión sexual. La denunciante manifestó que los hechos habrían tenido lugar el 8 de junio de 2023, sosteniendo que fue víctima de una relación sexual no consentida tras el supuesto suministro de una sustancia que le habría provocado la pérdida de conciencia.

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En el marco de la instrucción se practicaron las diligencias que se estimaron pertinentes, consistentes, entre otras, en la declaración de la denunciante, la declaración del investigado, la incorporación de su hoja histórico-penal, así como la declaración testifical de una familiar de la denunciante.

Durante su declaración, Daniel reconoció la existencia de una relación sexual con Laura, si bien afirmó de forma expresa que la misma fue plenamente consentida, en el contexto de una relación previa mantenida entre ambos, negando de forma categórica el uso de sustancias o cualquier conducta coactiva. En apoyo de su versión, el investigado aportó diversa documentación y una declaración testifical, que, a juicio del órgano instructor, introducen dudas relevantes sobre el relato de la denunciante.

Por su parte, Laura no aportó elementos periféricos de corroboración objetiva ni subjetiva que reforzaran su versión de los hechos, más allá de la declaración de su hermana, considerada imprecisa. Resultó igualmente relevante que, pese a afirmar que perdió la conciencia y a contar con conocimientos sanitarios, no acudiera a ningún centro médico hasta varios meses después, concretamente en septiembre de 2023.

A la vista de las diligencias practicadas, el órgano judicial constató la existencia de versiones contradictorias entre denunciante e investigado, sin que la versión incriminatoria apareciera respaldada por indicios suficientes que permitieran sostener, siquiera de forma indiciaria, la perpetración del delito imputado.

En consecuencia, al no apreciarse indicios sólidos de criminalidad que desvirtúen la presunción de inocencia del investigado, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

 

Objetivo: cuestión planteada

La libre absolución.

 

La estrategia: solución propuesta

El abogado del acusado diseñó una defensa orientada a bloquear la apertura de juicio oral, reconociendo la relación sexual y centrando el debate en la ausencia de consentimiento. Aportó prueba objetiva que acreditaba una relación previa y la normalidad del vínculo tras los hechos denunciados. Reforzó su tesis con prueba digital pericialmente autenticada y testifical de contexto. Con ello, erosionó la credibilidad del testimonio único de la denunciante y condujo al órgano judicial a un pronóstico de inviabilidad de condena.

 

El procedimiento judicial

Orden Jurisdiccional: Penal
Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Instrucción
Tipo de procedimiento: Diligencias Previas
Fecha de inicio del procedimiento: 03/09/2023

Partes

Denunciante:

Laura

Acusado:

Daniel

Peticiones realizadas

Acusado:

La libre absolución.

Argumentos

Acusado:

1. Existencia de una relación sentimental previa y continuada

El acusado sostiene que entre él y la denunciante existía una relación sentimental estable y prolongada en el tiempo, muy anterior a la fecha de los hechos denunciados.

Este extremo se apoya en las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre ambos desde 2019 hasta junio de 2023, en las que se aprecia:

  • Trato afectivo y de pareja.
  • Pernoctas habituales del acusado en el domicilio de la denunciante.
  • Viajes y vivencias compartidas.
  • Normalidad en la relación antes y después del 8 de junio de 2023.

Estas conversaciones desvirtúan la versión de la denunciante, quien negó la existencia de una relación previa, y evidencian un vínculo íntimo previo y sostenido, incompatible con la tesis de una agresión aislada y sorpresiva

2. Relación sexual reconocida, pero afirmada como consentida

El acusado reconoce expresamente la existencia de una relación sexual en la fecha indicada por la denunciante, pero mantiene de forma constante que dicha relación fue:

  • Voluntaria
  • Consentida
  • En continuidad con relaciones sexuales previas mantenidas entre ambos

Este reconocimiento elimina cualquier duda sobre la existencia del contacto sexual, centrando el debate exclusivamente en la ausencia de consentimiento, extremo que, según la defensa, no ha sido acreditado con indicios objetivos.

3. Continuidad comunicativa tras la fecha de la supuesta agresión

Uno de los argumentos nucleares de la defensa es que, tras el 8 de junio de 2023, las comunicaciones entre denunciante y acusado:

  • Continúan con absoluta normalidad.
  • No reflejan reproches, miedo, ruptura abrupta ni conducta evasiva.
  • Mantienen el mismo tono afectivo y cotidiano previo.

Este comportamiento posterior resulta, a juicio de la defensa, incompatible con el relato de una agresión sexual con pérdida de conciencia, y constituye un elemento periférico de descargo valorado expresamente en el Auto judicial

4. Consumo habitual de fármacos para dormir

De las conversaciones aportadas se desprende que el consumo de fármacos para conciliar el sueño era una práctica habitual en la denunciante, conocida y compartida en la relación.

Este dato resulta relevante porque:

  • Introduce una explicación alternativa a la supuesta pérdida de conciencia.
  • Debilita la tesis del suministro doloso de sustancias por parte del acusado.
  • Refuerza la ausencia de indicios objetivos de sumisión química.

El Auto recoge expresamente que no existe ningún elemento periférico objetivo que acredite el suministro de sustancia alguna.

5. Falta de atención médica inmediata pese a conocimientos sanitarios

El acusado subraya que la denunciante:

  • Afirma haber perdido la conciencia por consumo de una sustancia.
  • Cuenta con conocimientos sanitarios.
  • No acudió a ningún centro médico hasta varios meses después (septiembre de 2023).

Este retraso injustificado en la asistencia médica es utilizado como argumento para cuestionar:

  • La verosimilitud del relato.
  • La ausencia total de pruebas toxicológicas.
  • La coherencia de la conducta post-delictiva.

Este extremo es decisivo en el razonamiento judicial que conduce al sobreseimiento.

6. Aportación de testigo que acredita la relación y convivencia social

La defensa propone y aporta un testigo directo, amigo común de la pareja, que:

  • Conocía la relación sentimental.
  • Había compartido viajes y vivencias con ambos.
  • Contradice la versión de la denunciante sobre la inexistencia de relación previa.

Este testimonio refuerza la tesis defensiva de que no se trataba de una relación ocasional ni clandestina, sino socialmente conocida y mantenida en el tiempo ?

7. Acreditación pericial de la autenticidad de las conversaciones

Para evitar cualquier duda sobre la prueba digital, el acusado aporta un informe pericial informático forense, que acredita:

  • Autenticidad de los mensajes.
  • Integridad e inalterabilidad de los archivos.
  • Identificación inequívoca de los interlocutores.
  • Cronología exacta de las comunicaciones.

Este informe cumple los estándares jurisprudenciales y legales exigidos para la prueba digital, dotando a las conversaciones de plena validez probatoria ?

8. Ausencia de corroboración periférica de la versión de la denunciante

Finalmente, la defensa insiste en que:

  • La versión incriminatoria no está corroborada por ningún dato objetivo.
  • La única testifical aportada por la denunciante (su hermana) es imprecisa.
  • No existen informes médicos, toxicológicos ni testigos directos.

Este déficit probatorio impide superar el umbral de los indicios racionales de criminalidad, lo que conduce al sobreseimiento provisional.

Prueba

Documental, pericial y testifical.

Resolución Judicial

Fecha de la resolución judicial: 01/09/2025

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y ARCHIVO de las presentes actuaciones por no existir indicios de la perpetración de delito.

Fundamentos jurídicos de la resolución judicial

PRIMERO.- El artículo 779.1 de la Lecrim dispone que «Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo».

Para que pueda acordarse el procesamiento, o la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, es necesario que concurran “indicios racionales de criminalidad” (artículo 384 de la lecrim), que son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada, es necesaria la probabilidad de comisión del delito, la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral, pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela, desde este momento, como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del investigado sea, al menos, tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como investigado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Es cierto que la declaración de la víctima del delito, practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juzgador o Tribunal para la determinación de los hechos del caso. Pero, como ha dicho la Sala 2ª del TS (por ej. Sentencias de 19 de febrero de 2000 y 29 de abril de 1997), “la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa”. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido, en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada (art. 741 LECRIM), resultando, además, que “ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba, delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable”. En este sentido, las notas que el testimonio de la testigo perjudicada ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (STS de 11/05/1994). B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; y la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 Lecrim), puesto que, como señala la doctrina (STS de 12/06/1996), el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Y c) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone la persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse; se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (STS de 18/06/1998); concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

La STS núm. 3536/2010, de 21/05, vino a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas, e indicó que «en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación» en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el Auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible; o también, que incluso hubiera llegado al convencimiento erróneo de que el delito se había cometido, cuando en realidad no fue así. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos» (en el mismo sentido, las STS núm. 437/2015, de 9/07, y núm. 236/2017, de 7/04).

SEGUNDO. A la luz de las diligencias practicadas, no puede afirmarse que aparezca suficientemente justificada, con indicios ciertos y suficientes, la perpetración del delito inicialmente imputado al investigado, por cuanto la denunciante no ha aportado ni el más mínimo elemento periférico – ni objetivo, ni subjetivo, más allá de la declaración absolutamente imprecisa de su hermana- que corrobore, al menos indiciariamente, sus afirmaciones, siendo así que, pese a afirmar que, el 8 de junio de 2023, fue víctima de una agresión sexual, mediante el suministro de algún tipo de sustancia, que le hizo perder la conciencia, a pesar de sus conocimientos sanitarios, no acudió al médico, hasta septiembre de 2023. Es cierto que el investigado reconoce la relación sexual, pero afirma que fue consentida, como otras muchas, y aunque esto es negado por la denunciante, el investigado aporta documentos y una declaración testifical que ponen en duda la versión de la denunciante.

Así pues, nos encontramos ante versiones opuestas de las partes, resultando, además, que la versión de la denunciante no se ve corroborada por elementos periféricos, que debería haber aportado la propia denunciante; por lo que no puede decirse que existan indicios sólidos de la comisión por parte del investigado del ilícito penal, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 º y 798.3º de la Ley de enjuiciamiento criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

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