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Casos de éxito

Viuda de una pareja de hecho demanda el reconocimiento de una pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado

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Viuda de una pareja de hecho demanda el reconocimiento de una pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 

1.- EL CASO



1.1.- Supuesto de hecho

Barcelona, 09/10/2008



En el año 1985, doña María inició una convivencia de hecho análoga al matrimonio con don Pedro. Como  fruto de esa relación tuvieron una hija.



El 7 de junio de 2002 don Pedro sufrió un accidente de trabajo que derivó en un estado vegetativo crónico persistente, por el que se le declaró en situación de gran invalidez por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Don Pedro causó baja en el padrón de Manresa – donde se encontraba el domicilio de la pareja -, y pasó a vivir en Martorell, en marzo de 2003, falleciendo el 9 de octubre de 2008, fecha en la que inicia este supuesto.

Doña María, entonces, solicitó al INSS la prestación por viudedad, quien resolvió de forma denegatoria la misma. Así mismo, en febrero de 2009, desestimó la reclamación administrativa previa interpuesta, pues entiende que doña María no reúne el requisito de 5 años de convivencia ininterrumpida anteriores al fallecimiento.

1.2.-Objetivo. Cuestión planteada.

El cliente es Doña Maria, y su Objetivo es que se le reconozca la pensión de viudedad.

1.3.-La estrategia. Solución propuesta.

La estrategia del abogado de Doña Maria, se basa en demostrar que la convivencia ininterrumpida durante cinco años entre la pareja no se produjo por causas inevitables e inimputables a los mismos ya que el ahora fallecido estaba en un centro de rehabilitación y cuidados.

2.- EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Orden Jurisdiccional: Laboral
Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Social de Manresa
Tipo de procedimiento: Demanda de prestación de viudedad.
Fecha de inicio del procedimiento: 22/04/2009

2.1.-Partes

Parte demandante:

• Doña María

Partes demandadas:

• Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
• Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
• Compañía “X”.

2.2.- Peticiones realizadas:

La parte demandante en su escrito de demanda solicita:

Que se tenga por presentada en tiempo y forma esta demanda, y tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se condene a que reconozca a doña María un pensión por viudedad e indemnización a tanto alzado, sobre una base reguladora mensual de 2.574,90€, más las mejoras, revalorizaciones y diferencias a que por la ley haya lugar, con efectos del día 9 de octubre de 2008.

Las partes demandadas, en el acto del juicio, manifiestan:

El INSS y la TGSS:

Que se oponen a la demanda en todos sus términos, basando su fundamento en la resolución impugnada y pide la absolución.

La Compañía “X”:

Opone no tener legitimación pasiva, al carecer de capacidad para declarar la viudedad.

2.3.- Argumentos:

La parte demandante basa sus pretensiones en los siguientes argumentos:

• Que mantuvo una relación de convivencia, análoga a la matrimonial, de forma ininterrumpida con el causante desde enero de 1985, y que fruto de esta relación tuvieron una hija; estando ambos empadronados en un domicilio común.

• Que el INSS es conocedor de que la falta formal de convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la defunción, obedece a causas totalmente ajenas a la voluntad de doña María, ya que el motivo por el que ahora fallecido fue trasladado a Martorell, fue para recibir allí un tratamiento especial y personalizado.

• Que, en ningún caso, la pareja se ha separado, sino que por causas ajenas y, en concreto, por el accidente de trabajo que sufrió don Pedro, es que éste se traslada a Martorell, y que graves lesiones sufridas en dicho accidente son las que han producido su fallecimiento.

• Que en el presente caso, la exigencia del requisito formal del empadronamiento conjunto con posterioridad al accidente y más concretamente, durante los cinco años anteriores a la fecha de la defunción, no tiene razón de ser, ya que esta exigencia obedece a una interpretación restrictiva y nada de acuerdo con la finalidad y el sentido de la norma.

• Que el hecho de que con posterioridad al accidente, concretamente veinte meses después, el causante dejase de constar empadronado en el domicilio familiar, pasando a estarlo en Martorell, donde recibía una atención especializada, no ha de interpretarse, en las circunstancias presentes (estado vegetal), que existe una ruptura de la convivencia en el sentido legal, dado que no existió voluntad de ninguno de los dos en este sentido.

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