Connect with us
Marketing & Technology

Propiedad Intelectual: derechos y licencias de las obras musicales en tiempos de pandemia

Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




Marketing & Technology

Propiedad Intelectual: derechos y licencias de las obras musicales en tiempos de pandemia



Los derechos de autor y los derechos de propiedad intelectual per se, son frecuentemente objeto de cesión y/o licencia. Dado su condición de derechos de propiedad, aunque especiales conforme al Art. 428 del Código Civil, su titular puede disponer de ellos y realizar cuantas concesiones estime oportunas. Sin embargo, la pluralidad de derechos existentes en obras como las musicales o las audiovisuales, puede generar una problemática no prevista tanto para su supuesto titular, como para el receptor de estas autorizaciones.

Autores y titulares de derechos de las obras musicales

Centrándonos en la primera de las obras mencionadas, estas pueden llegar a aglutinar a varios titulares de derechos. Por un lado, encontramos el autor/a de la letra, cuya obra puede ser considerada como literaria y por ello, merecedora de la protección conferida por los derechos de autor propiamente dichos. Asimismo, también está el compositor musical, que se encarga de dotar a la letra de ritmo y armonía, e igualmente será considerado autor; si bien es frecuente que el letrista y el compositor sean la misma persona.



La obra musical es interpretada por artistas intérpretes o ejecutantes, cuyos derechos quedan recogidos en virtud del Art. 105 y ss de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Tienen esta condición tanto quienes interpretan la obra con objeto de incorporarla a un fonograma, como quienes lo hacen en verbenas, conciertos o festivales. En caso de que una misma persona componga la letra, el ritmo y, además, interprete la canción, se estaría hablando de los denominados “cantautores”, quienes gozarían de la totalidad de derechos mencionados hasta ahora.

Finalmente, se encuentra la figura del productor de fonogramas. Por fonograma, se entiende “toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos”, siendo su productor “la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación”. A este productor, también se le reconocen sus propios derechos a tenor de lo dispuesto en el Art. 114 y ss de la LPI.



Los hasta ahora citados, serían los principales intervinientes en la producción de las distintas fases de una obra musical, diferenciándose entre autores stricto sensu -cuyos derechos vienen reconocidos en el Libro Primero de la LPI- y titulares de derechos de propiedad intelectual, los cuales quedan regulados en el Libro Segundo de la citada ley.



En la práctica, los autores de la obra musical (el letrista y/o compositor musical), generalmente ceden el derecho de reproducir y distribuir su obra a una editorial musical, la cual puede encargarse, entre otras tareas, de inscribirlos en la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE). Esta cesión, se ha de realizar por escrito y debe recoger ciertas particularidades como la exclusividad, el ámbito geográfico, o la remuneración del autor.

Por todo ello, para que el productor de fonogramas finalmente pueda llevar a cabo su cometido, tendrá que negociar con la editorial musical para poder reproducir y/o distribuir la obra o, en su caso, obtener la correspondiente licencia de la SGAE. Además, tendrá que formalizar un contrato con el artista intérprete o ejecutante, quien cederá sus derechos de exclusiva al productor a cambio de una contraprestación económica, así como otras funciones tales como la promoción del disco.

Cesión de obras en abierto a causa del COVID-19

En las últimas semanas, se ha visto como diversos organismos públicos o entidades privadas han sido receptores de derechos de propiedad intelectual, por medio de autorizaciones para reproducir libremente distintas obras musicales. De igual manera, a través de Internet y otros medios, se viene poniendo a disposición de los usuarios diferentes obras audiovisuales o teatrales en abierto que en cualquier otra situación hubiera llevado aparejada una contraprestación económica.

Estos actos realizados en la mayoría de los casos de manera altruista y con buena fe, pueden generar un problema legal no contemplado por ninguna de las partes. Para poder ceder los derechos de propiedad intelectual de una obra, se debe acudir a cada caso en concreto, analizando la situación específica, así como las diferentes cesiones y contratos que la regulan. Asimismo, quienes decidan retransmitir y difundir gratuitamente obras audiovisuales, deberán tener en cuenta los derechos patrimoniales de todos los autores y titulares de derechos, en especial aquellos derechos irrenunciables, que podrán ser gestionados a través de las correspondientes entidades de gestión.

En otras palabras: si bien estas cesiones pueden cumplir con todos los requisitos legales, no debe olvidarse que existen derechos patrimoniales irrenunciables que el titular de los derechos hará efectivos por medio de las entidades de gestión, y deben ser tenidos en cuenta por quienes ceden las obras, así como por quienes las reciben y las comunican al público en abierto y sin contraprestación económica.

Sobre los autores: Federico Jover es letrado en Hyaip.

Federico Jover

 

Click para comentar
0 Comentarios
Inline Feedbacks
View all comments

Última hora jurídica



Recibe nuestra newsletter de forma gratuita