Anotación preventiva de embargo: comunidad de propietarios.
Anotación preventiva de embargo: comunidad de propietarios.
Juan David Quintero, socio de Corporativo y M&A, se incorporará a la oficina de Nueva York, mientras que Alejandro Sanabria, socio de Tributario, desarrollará su actividad desde Madrid. (Imagen: cesión propia)
El hecho de que la Comunidad de Propietarios carezca de personalidad juridica no impide que en algunos asientos, como la anotación preventiva en materias en que la Comunidad tiene reconocida capacidad procesal, tal Comunidad pueda ser titular registral. Es objeto de consideración unitaria a determinados efectos legales, como consecuencia de la existencia de un patrimonio separado colectivo. Así, se reconoce a la propia Comunidad la titularidad de fondos y créditos comunes y la existencia de obligaciones. Además, tiene capacidad procesal para demandar y ser demandada..
Si el Presidente representa en juicio a la Comunidad en los asuntos que la afecten, ha de entenderse que la representa en las actuaciones procesales a todos los efectos y, por ende, también para pedir y obtener en esa cualidad de Presidente y a favor de la Comunidad, las medidas cautelares o de ejecución, de las cuales un ejemplo es el embargo a favor de la Comunidad, cuya posibilidad prevé expresamente el art. 21.5 de la Ley de Propiedad Horizontal. El correspondiente asiento de presentación se practicará entonces también a favor de la Comunidad, sin necesidad de que los comuneros sean identificados nominativamente, pues no son ellos los que a titulo individual ejercitan la acción, sino el órgano comunitario competente; basta, por tanto, para expresar las circunstancias del titular de la anotación, indicar aquellas que identifiquen a la Comunidad, y sin hacer referencias personales a cada uno de los comuneros, máxime en un tipo de asientos, las anotaciones preventivas, en que las circunstancias de las inscripciones son exigibles “en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados” (art. 72 Ley Hipotecaria) y en que la omisión de alguna circunstancia exigida para las inscripciones sólo produce nulidad de la anotación cuando por el asiento “no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado o de la persona a quien afecta la anotación”(art. 75 de la Ley Hipotecaria).
Resolución de la DGRN de 3 de marzo de 2008 (BOE 26 de marzo de 2008).A FAVOR DE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
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