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Noticias Jurídicas

Caso real: el dolo testamentario

José Domingo Monforte

Socio director de Domingo Monforte Abogados Asociados




Tiempo de lectura: 12 min

Publicado




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Caso real: el dolo testamentario

  1. SUPUESTO DE HECHO.

  • Francisco García, a sus 87 años de edad, falleció el 10 de abril de 2019 sin disponer de herederos forzosos, dado que era un hombre viudo, no tenía descendencia y sus padres le habían premuerto hacía años


En el año 2016, D. Francisco otorgó testamento ante Notario de la ciudad de Albacete, instituyendo heredero universal a su primo, D. Miguel, y legataria de un bien inmueble sito en el municipio de Almansa a la esposa de éste, Dña. Laura, puesto que eran sus familiares más cercanos y con quienes había tenido una estrecha relación afectiva y familiar, llegando incluso a considerar a D. Miguel “como el hermano pequeño que nunca había tenido”.

Los dos últimos años de vida, ante el delicado estado de salud físico y sus limitaciones de movilidad, así como el deterioro cognitivo que presentaba D. Francisco, propio de su avanzada edad, D. Miguel y su esposa se vieron obligados a contratar a una asistenta personal que pudiera cuidar de él las 24 horas del día, y que le ayudase a desempeñar y atender sus necesidades más básicas y cotidianas. De esta manera, contrataron a Dña. Mercedes, quien ostentaba el régimen de cuidadora interna en el domicilio de D. Francisco y que le atendió  los dos años previos a su fallecimiento, percibiendo por ello la cantidad de 1.800 € mensuales. Dña. Mercedes, consciente de la debilidad física y el deterioro cognitivo que presentaba D. Francisco, hizo creer al anciano que toda la ayuda y labor asistencial que le estaba prestando era puramente altruista y gratuita, motivada por el gran afecto que le tenía, lo que creó en el anciano un sentimiento muy fuerte de unión y afectividad respecto de la cuidadora.



Aprovechándose de esta situación, Dña. Mercedes, dos meses antes del fallecimiento de D. Francisco, le acompañó a una Notaría distinta de la ciudad de Albacete para otorgar nuevo testamento, por el cual revocaba el testamento anterior otorgado en 2016 y por el que nombraba a la cuidadora heredera universal de todos sus bienes, haciendo constar que lo hacía “en gratitud por los cuidados que le había prestado de forma altruista durante sus últimos 3 años de vida”.



Al fallecer D. Francisco, dos meses después de haber otorgado dicho testamento, sus familiares quedaron perplejos al conocer de la existencia de este último documento, en el que instituía heredera de un amplio patrimonio a su cuidadora y omitía del mismo a su primo y a la esposa de éste. Dicha sorpresa traía su causa en la estrecha relación que D. Miguel y Dña. Laura tenían con el fallecido, así como que el motivo de dicho nombramiento fueran los supuestos servicios que de forma altruista había prestado Dña. Mercedes, servicios que en todo momento fueron remunerados. Ante esta situación, D. Miguel y Dña. Laura se plantean qué acciones podrían ejercitar para recuperar su condición de heredero y legataria respectivamente.

2. ANÁLISIS JURÍDICO.

1.- El dolo testamentario: tipicidad penal en el delito de estafa

Sin perjuicio del dolo testamentario civil y las consecuencias invalidantes del testamento que abordaremos con posterioridad, nos planteamos aquí la posible tipicidad penal de los hechos expuestos y su incardinación en un delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal, toda vez que Dña. Mercedes pudo haberse aprovechado de la debilidad emocional y cognitiva de D. Francisco y haberle hecho creer que los servicios prestados eran por puro altruismo, hecho que precisamente, como así hizo constar en el testamento, fue el que movió la voluntad de D. Francisco y le motivó a modificar el testamento anterior, instituyendo a su cuidadora como heredera universal de todos sus bienes.



A diferencia de otros ordenamientos jurídicos como el italiano (art. 643 Codice Penale), no existe en el nuestro ningún tipo penal que con carácter especial y sin necesidad de engaño castigue a quien induzca a una persona, abusando de su enfermedad o deficiencia psíquica, a realizar un acto de disposición con efectos jurídicos. No obstante, nuestro desarrollo argumental va a centrarse en si la acción típica del engaño bastante se da y, en consecuencia, podemos estar ante un delito de estafa.

En este sentido, recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 11 de diciembre de 2017 (nº 145/2017, nº rec. 37/2015) que el Tribunal Supremo en los casos de incapaces parciales, es decir, cuando no concurre una incapacidad formal, legalmente declarada, ha incardinado los hechos en el delito de estafa, precisamente por tratarse de personas a las que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio, pero como advierte la citada Sentencia, en el delito de estafa no hay una exoneración en cuanto a la necesidad de probar el engaño cuando el sujeto pasivo es una persona con deterioro psíquico o incapaz, y continúa en los siguientes términos: otra cosa es que, como hemos dicho ya, para valorar si el sujeto pasivo incapaz o con deterioro cognitivo fue engañado, deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas de ese sujeto pasivo, el cual obviamente es más fácil de engañar que un ciudadano medio. Pero ese engaño, aun adecuado a las circunstancias del sujeto pasivo, debe de probarse. Por consiguiente, la mera realización de un negocio jurídico a sabiendas de que la contraparte adolece de determinadas y aun relevantes incapacidades psíquicas, no constituye sin más o por si solo delito de estafa, puesto que no cabe presumir sin más que esa contraparte que padece deficiencia psíquica, haya sido objeto de engaño. [(V. en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1065/12, de 21 de diciembre de 2012 (Roj: STS 9121/2012)].

Lo que pone de manifiesto la citada Sentencia es que, en tanto que elemento nuclear del delito de estafa -el engaño- ha de quedar probado, y que la incapacidad o deterioro psíquico del testador no es por sí mismo un hecho constitutivo del delito de estafa, dicho estado de salud mental sí que deberá ser atendido como elemento o indicio para la valoración de la efectiva existencia del engaño, cuya ausencia determinaría la atipicidad penal de los hechos. Engaño que deberá ser bastante para lo que habrá que valorar su idoneidad y analizarlo desde su perspectiva subjetiva y objetiva, esto es, el engaño en sí mismo utilizado y las circunstancias personales del engañado.

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