El Supremo delimita el alcance de la interpretación flexible del requisito de convivencia en prestaciones por muerte y supervivencia
El requisito de convivencia para acceder a la prestación en favor de familiares no puede darse por acreditado si el causante estaba ingresado en una residencia desde hacía más de dos años

(Imagen: E&J)
El Supremo delimita el alcance de la interpretación flexible del requisito de convivencia en prestaciones por muerte y supervivencia
El requisito de convivencia para acceder a la prestación en favor de familiares no puede darse por acreditado si el causante estaba ingresado en una residencia desde hacía más de dos años

(Imagen: E&J)
El Tribunal Supremo ha denegado a una mujer el derecho a percibir la prestación por muerte y supervivencia en favor de familiares, al no constar acreditado el requisito legal de convivencia con el causante (el fallecido) al menos dos años antes de su fallecimiento. Pues, la convivencia entre ambos, padre e hija, se interrumpió cuando el progenitor ingresó en una residencia, es decir, dos años y dos meses antes de morir.
La Sala de lo Social revoca así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida en casación por el INSS, y que reconocía el derecho a tal prestación a la ciudadana por considerar el Tribunal catalán que, tras tantos años de convivencia, el ingreso del padre en una residencia a avanzada edad no interrumpía el requisito de convivencia.
Sin embargo, el Alto Tribunal rechaza la interpretación del Tribunal de Cataluña por cuanto no hubo dependencia económica entre la hija y el padre ni tampoco una relación frecuente durante la estancia de éste último en la residencia.
En esta línea, el Supremo subraya que, para poder aplicar una interpretación flexible del concepto de convivencia, es necesario que exista una continuidad afectiva y de cuidados, requisitos que no han quedado probados en el presente caso enjuiciado.
El caso
La sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de que una ciudadana solicitara la prestación de muerte y supervivencia en favor de familiares tras el fallecimiento de su padre.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le denegó la prestación por no constar acreditado el requisito de convivencia con el causante (el padre) y a su cargo con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante, ya que este había sido ingresado en una residencia dos años y dos meses antes de su muerte, en la que había permanecido durante dicho tiempo.
Ante la negativa del organismo público a reconocerle dicha prestación, la mujer acudió a la vía judicial y presentó demanda contra el INSS en aras de que se le reconociera la ayuda. No obstante, en primera instancia el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona desestimó la demanda por no cumplir la actora los requisitos necesarios para el renacimiento de la prestación solicitada. Dichos requisitos consistían en no haber acreditado la convivencia con el causante y a su cargo, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo, ni tampoco haber acreditado la dependencia económica del causante.
La sentencia fue recurrida en suplicación por la interesada y, en segunda instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña dio la razón a la ciudadana. El Tribunal reconoció el derecho de la beneficiaria a recibir la mencionada prestación por resultar acreditada (gracias al padrón municipal) la convivencia previa con el causante y considerar que el ingreso en una residencia a tan avanzada edad (contaba 87 años) no interrumpía el requisito de convivencia.
Sin embargo, la resolución dictada por el Tribunal de Justicia de Cataluña ha sido revocada por el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Social —estimando el recurso de casación interpuesto por el INSS contra dicha sentencia— ha resuelto el debate declarando la firmeza del fallo judicial del Juzgado y, por ende, desestimando la demanda en materia de prestación por muerte y supervivencia a favor de familiares.

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No consta acreditado el requisito de convivencia con al menos dos años de antelación al fallecimiento
La cuestión planteada en el presente litigio era decidir si la actora cumplía con el requisito de convivencia con el causante durante dos años anteriores al fallecimiento, a efectos del percibo de la prestación en favor de familiares, en un supuesto en que el padre fue ingresado en una residencia dos años y medio antes de que se produjese el óbito.
Para resolver el debate, los magistrados del Tribunal Supremo han comenzado recordado en la sentencia lo establecido al respecto en la Ley General de la Seguridad social (LGGS) y en el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (RD 3158/1966).
Por un lado, el artículo 226 LGSS establece en su apartado segundo que “se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo; b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos; c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida”.
Por otro lado, el artículo 40 del Reglamento citado exige que el beneficiario de la prestación hubiera convivido “con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho periodo”.
Una vez citada la legislación y los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación de la Seguridad Social, el Tribunal Supremo explica que la finalidad de la misma (la prestación por muerte y supervivencia a favor de familiares) es “subvenir a la situación de necesidad a que los hijos o hermanos del causante se ven abocados por el fallecimiento del padre o hermano del que dependían económicamente”.
En este sentido, la Sala de lo Social continúa argumentando que “es por ello por lo que el término convivencia no ha sido interpretado como un mero vivir en compañía de alguien sino, con un criterio más amplio en el que lo que debe valorase es, por un lado, la dependencia económica del beneficiario respecto de su causante; y, por otro, la dedicación al cuidado y compañía del causante, realizada por el beneficiario”.
“Se trataría de un criterio de interpretación flexible y humanizador del concepto de convivencia física que priorizaría la efectividad de las atenciones y cuidados hacía el sujeto causante y que la Sala ha aplicado en circunstancias excepcionales impuestas por circunstancias transitorias de trabajo fuera de la residencia habitual con la finalidad de atender mejor al sostenimiento de la familia cuando las relaciones afectivas y económicas no han desaparecido”, afirman los magistrados.
Sin embargo, en el presente caso enjuiciado no consta ningún dato que permita aplicar este tipo de interpretación flexible, pues la actora no dispensó cuidados a su padre durante su estancia en la residencia de mayores, por lo que no es posible acreditar la permanencia de una relación directa, frecuente o habitual entre ambos (la actora y el causante). Y, en consecuencia, ello “impide poder tener por superado el requisito de la convivencia, ni siquiera en su interpretación más flexibilizadora”.
