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El Supremo dictamina que la colaboración social exigida a parados no genera derechos

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El Supremo dictamina que la colaboración social exigida a parados no genera derechos



El cese de la colaboración social de un desempleado con la Administración no puede ser considerado como despido, puesto que esta actividad carece de carácter laboral y no puede convertirse en indefinida, puesto que su duración máxima está marcada por el fin de la prestación por desempleo, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2011.

El artículo 213.3 de la Ley de la Seguridad Social dispone que los trabajos de colaboración social que la Administración puede exigir a los preceptores de prestaciones por desempleo no implican la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que presten su trabajo, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación por desempleo.



La colaboración, según estableció el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 1988, no puede convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene naturaleza temporal y esta temporalidad no guarda relación con la de obra o servicio determinado.

Además, los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que viene cobrando.



La ponente, la magistrada Mosqueira Riera, señala que no se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando una normativa que expresamente la autoriza y ampara y «la transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución».



Los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82, condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social a que los trabajos sean de utilidad social y en beneficio de la comunidad; sean temporales y de duración máxima hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido. Debe coincidir, además, con las aptitudes físicas y formativas del desempleado, y no exigir un cambio de residencia habitual. (Fuente: El Economista)

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