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Noticias Jurídicas

La cláusula humana del Baremo: el perjuicio excepcional como salvavidas indemnizatorio

El caso de una abuela que tuvo que ser madre por segunda vez

(Imagen: E&J)

Alberto J. Salas

Director de Traficalia-Salas Abogados. Especialista en Derecho civil, penal, de la circulación y de familia




Tiempo de lectura: 4 min

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La cláusula humana del Baremo: el perjuicio excepcional como salvavidas indemnizatorio

El caso de una abuela que tuvo que ser madre por segunda vez

(Imagen: E&J)

En una reciente resolución dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, se reconoce una indemnización por “perjuicio excepcional” en favor de una abuela que, tras el fallecimiento de su hija y yerno en un accidente de tráfico, asumió la tutela y crianza de su nieta huérfana de tan solo dos años. Frente a ello, la entidad condenada recurre en apelación, cuestionando la aplicación de esta figura indemnizatoria. Desde la acusación particular, hemos formulado impugnación del recurso no solo para sostener la validez de dicha concesión, sino para reivindicar –también en sede doctrinal– el sentido y la función jurídica de esta herramienta legal olvidada: el artículo 33.5 de la Ley 35/2015.

¿Qué es el perjuicio excepcional? Un concepto clave en la sombra

La Ley 35/2015, de reforma del sistema de valoración de daños personales, supuso una apuesta por la objetivación indemnizatoria: las categorías de perjudicados, los importes y las reglas son –salvo escasos márgenes– numéricamente tasadas. Sin embargo, el legislador, consciente de que la vida excede cualquier tabla, introdujo una “válvula de escape” dentro del sistema. Así lo expresa el artículo 33.5, que prevé la posibilidad de indemnizar “los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema” mediante los artículos 77 (en caso de fallecimiento) y 112 (en caso de secuelas).



Esta cláusula de cierre se configura como un corrector humanizador del sistema, evitando que determinados daños morales, aunque excepcionales, queden huérfanos de protección. Y lo hace con límites claros: el perjuicio excepcional nunca puede suponer más del 25% de la cuantía del perjuicio personal básico. No es un “cajón de sastre”, ni un “cheque en blanco”, sino una vía estrictamente legal para salvar los casos que el sistema no supo prever.



El caso de los abuelos tutores: una excepción que confirma la regla

Pocos supuestos encarnan con tanta claridad la excepcionalidad a la que se refiere el artículo 33.5 como el de los abuelos que, de forma sobrevenida, deben asumir el rol de padres por fallecimiento de los progenitores. En el caso que nos ocupa, la abuela materna asumió de manera inmediata la tutela legal y material de su nieta de sólo dos años. Esto no es un hecho emocionalmente significativo únicamente: es una alteración radical de su proyecto vital.

Como bien ha señalado en alguna ocasión Mariano Medina Crespo, uno de los padres de la moderna responsabilidad civil, el perjuicio excepcional alcanza supuestos como éste, donde la asunción de una carga de crianza no solo implica sacrificios económicos, sino una pérdida de calidad de vida futura no contemplada en ninguna tabla. No hablamos de una carga patrimonial –ya cubierta por otras vías– sino de un daño moral añadido y diferenciado del perjuicio básico por la pérdida del hijo.

La respuesta del recurrente: formalismo sin alma

El recurso invoca un pretendido “solapamiento” con otros conceptos del Baremo, como si este contemplara un perjuicio tan específico como el vivido por la abuela. Pero ni los incrementos por convivencia, ni la categoría de perjudicado único, ni el dolor por la pérdida de un hijo –indemnizado por el perjuicio personal básico– permiten compensar el cambio de vida y el esfuerzo emocional de convertirse, ya abuela, en madre de nuevo.

Más aún, el recurrente desliza que la existencia de “una amplia red familiar” o el hecho de que “ya cuidara ocasionalmente de la menor” impiden hablar de perjuicio singular. Esta tesis no solo es jurídicamente insostenible, sino moralmente reprobable: convierte la solidaridad familiar en una excusa para rebajar la indemnización. ¿Acaso cuidar a una nieta algunas tardes equivale a asumir legal y emocionalmente su crianza desde los dos años hasta la mayoría de edad?

Palacio de Justicia de Castilla la Mancha (Imagen: EDCM)

Una doctrina ya asentada (aunque a veces ignorada)

La aplicación de esta figura no es nueva. Diversas Audiencias Provinciales han avalado el perjuicio excepcional en contextos similares: desde parejas que se desmoronan tras el accidente que incapacita a uno de ellos (SAP Navarra, 20-6-2023), hasta lesionados que pierden toda capacidad profesional (SAP Cádiz, 13-10-2022), pasando por situaciones de dependencia sobrevenida (SAP Salamanca, 1-4-2022). En todos ellos, la constante es la misma: el Baremo no alcanza a indemnizar el coste humano de ciertos siniestros y el perjuicio excepcional actúa como antídoto contra la injusticia.

Doctrinalmente, Javier López y García de la Serrana, Úbeda de los Cobos, Salvatierra Ossorio o Pérez Ureña han reivindicado el papel clave de esta figura en el sistema de responsabilidad civil. Y en algunos congresos sobre responsabilidad civil se ha insistido en la necesidad de recuperar la figura del perjuicio excepcional como expresión del principio de reparación íntegra.

No es duplicidad: es equidad

En el caso que nos ocupa, la sentencia reconoce un incremento del 25% sobre el perjuicio personal básico a favor de la abuela. Eso supone –en cifras netas– poco más de 18.000 euros por convertirse de la noche a la mañana en madre legal y emocional de su nieta. ¿Puede alguien considerar desmesurada esa cantidad?

El perjuicio excepcional no se superpone a otras partidas: es complementario. No hay solapamiento ni enriquecimiento injusto, sino una compensación proporcionada por un daño que de otro modo quedaría sin indemnizar. Negarla sería tanto como decir que ninguna situación merecería ser considerada “excepcional”, y con ello, vaciar de contenido el artículo 33.5.

El apelante, entre la letra pequeña y el sonrojo institucional

Resulta llamativo que sea precisamente una entidad pública con vocación tuitiva y garante del sistema quien se alinee con posturas netamente crematísticas, como si fuera una aseguradora más. Lo hace olvidando que su función no es ahorrar costes, sino garantizar la protección justa y equitativa de los perjudicados, especialmente cuando los daños personales adoptan formas que el Baremo no pudo prever.

A modo de epílogo: una figura para humanizar el derecho de daños

El perjuicio excepcional no es un “agujero” del sistema, sino su última línea de defensa. Es la cláusula que permite que el derecho siga siendo justo incluso cuando la tabla se queda corta, que no son pocas las veces. Su aplicación requiere prudencia, sí, pero también valentía: la valentía de mirar más allá de las cifras y reconocer que detrás de cada accidente hay vidas reconfiguradas, responsabilidades asumidas, proyectos truncados.

En definitiva, la aplicación del artículo 33.5 no es un exceso, sino una exigencia ética y jurídica cuando, como en este caso, la realidad impone obligaciones vitales de tal magnitud que ninguna cuantía básica puede resarcir por sí sola. Porque hay daños que no caben en una tabla. Y precisamente por eso, la Ley –con sabia previsión– dejó abierta la puerta del perjuicio excepcional.

Veremos qué decide la Audiencia Provincial, aunque será sin duda una sentencia muy interesante y, quizás, hasta pionera…

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