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La Policía entra en un domicilio sin orden judicial: anatomía de un abuso

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La Policía entra en un domicilio sin orden judicial: anatomía de un abuso



Circula por redes sociales y por distintos medios digitales un video de una polémica intervención policial en una supuesta fiesta ilegal de una veintena de jóvenes, en la que los agentes de la autoridad derriban con un ariete la puerta del domicilio tras la negativa de aquellos a permitirles acceder al inmueble.

Tras ver la grabación de la actuación de los agentes de la Policía Nacional, cabría preguntarse: ¿estaba justificada la actuación policial a pesar de no poseer una orden judicial previa? ¿Se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio? ¿Se estaba cometiendo dentro del inmueble un delito flagrante? ¿Pudieron incurrir los agentes en los delitos de allanamiento de morada, detención ilegal o daños?



Instantánea del momento (Foto: Youtube)

Hechos

El pasado domingo 21 de marzo, en un inmueble sito en el popular barrio madrileño de Salamanca, seis agentes de la Policía Nacional acudieron al lugar, alrededor de la 01:00 de la madrugada, ante el aviso de un vecino que denunciaba que allí se encontraban reunidos muchos jóvenes, bebiendo y haciendo ruido.



El video muestra cómo una mujer exige a la Policía Nacional, tras la puerta del inmueble, su número de identificación. Tras proporcionárselo, el agente le avisa: “Pero bueno, lo va a ver ahora cuando abra y, si no lo hace, vamos a tirar la puerta”. “Consiga la orden judicial, por favor”, reitera la joven. “Usted sabrá ya cuál es el estatuto de policía al que está sujeto, ¿no? Perfecto, pues no le tengo que recordar sus deberes y obligaciones”, apunta la misma.



Finalmente, tras la negativa de la mujer a abrirles la puerta voluntariamente, los agentes optaron por irrumpir al inmueble por la fuerza. Así, tras distintos golpes a la estructura de la puerta con un ariete, la Policía Nacional acabó forzando la misma y accediendo al domicilio.

Fuente consultadas por Economist & Jurist manifiestan que dentro del apartamento había catorce jóvenes, de los cuales ocho fueron detenidos y conducidos a la Comisaría del Distrito de Salamanca, donde fueron acusados de un delito de desobediencia grave. Los otros seis jóvenes no fueron detenidos porque aseguraron que sí querían abrir la puerta del domicilio, por tanto, únicamente fueron identificados.

Inviolabilidad del domicilio

Como advierte el art. 18.2 de la Constitución Española, “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

Pues bien, como anuncia, entre otras, la STS 103/2015, de 24 de febrero (fundamento de derecho tercero), “el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el art. 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial”.

En la misma línea, la más reciente STS 590/2020, de 11 de noviembre, advierte que “no se puede aceptar que media causa por delito por el simple hecho de que los agentes afirmen que ‘tenían sospechas’ de que el titular del domicilio o el detenido estaba cometiendo un delito. Es posible apreciar esa circunstancia en casos en los que las diligencias se inician como consecuencia de la actuación policial, y no antes, pero, en todo caso, debe acreditarse que las sospechas tienen una mínima consistencia que, al menos desde perspectivas razonables, aunque sean discutibles, podrían autorizar la actuación policial”.

Tras lo anterior, cabría preguntarse lo siguiente: en el presente caso, sin consentimiento del titular del inmueble y sin mediar resolución judicial, ¿la intervención policial podría ampararse en la existencia de un delito flagrante? Veamos.

Delito versus infracción administrativa

A juicio de Juan Gonzalo Ospina, abogado del propietario de la vivienda y de varios de los jóvenes detenidos, la fiesta en una vivienda con 14 asistentes más allá de las 23:00 horas no supone un delito.

Por ello, en opinión del letrado, la desobediencia por la negativa a identificarse podría calificarse como una infracción administrativa contemplada en el art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana: “Son infracciones graves: (…) 6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.

Asimismo, cabe recordar que el apartado segundo del art. 15 de la mencionada Ley, conocida popularmente como la Ley Mordaza, sostiene que “será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad”. En cambio, en el presente caso, según expertos penalistas, no concurren ninguna de las aludidas circunstancias.

Los mismos argumentan que la actuación policial fue desproporcionada, injustificada y sin cobertura legal que la ampare. Además, cabe recordar que la reiterada y polémica actuación de los agentes de la autoridad podría llegar a calificarse como constitutiva de un delito de allanamiento de morada cometido por funcionario público, previsto en el art. 204 del Código Penal, y de un delito de detención ilegal del art. 167 del mismo texto legal. De igual manera, en el supuesto de que el juzgador considere que la entrada estaba justificada porque mediaba causa por delito, la conducta de los agentes podría ser calificada como constitutiva de un delito cometido por un funcionario público contra la inviolabilidad domiciliaria del art. 534 del CP.

Por supuesto, tras observar en qué estado queda la puerta y su estructura, el juzgador tendrá que resolver si la conducta de los agentes podrá ser encuadrada, además, en un delito de daños del art. 263 del CP.

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