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Reglamento Europeo de Sucesiones: cambios de residencia, fenómenos migratorios y el Certificado Sucesorio Europeo

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Reglamento Europeo de Sucesiones: cambios de residencia, fenómenos migratorios y el Certificado Sucesorio Europeo



Partiendo de una premisa inicial que nos lleva a comprender su nacimiento, y de definiciones que este instrumento plasma para facilitar la armonización sucesoria, se aborda la justificación de su creación ante el actual paradigma, y con ello tanto su esencia, dimanante de sus propios desafíos y soluciones, como la trascendencia del cambio de ley aplicable, que pasa del criterio de nacionalidad al de residencia habitual, con las excepciones y exclusiones que el mismo Reglamento contempla. Finalmente se describe cómo se aplica en España, tratándose el certificado sucesorio europeo como documento público uniforme dentro de la UE, para su uso en otro país miembro.

I. PLANTEAMIENTO GENERAL

1.Premisa inicial

Hace ya algunas décadas que se estaba contemplando en la Unión Europea la necesidad de contar en materia sucesoria con un medio que estableciese su regulación, en línea con la política de libre circulación de personas y bienes, en aras a armonizar la norma europea con la de sus países integrantes, considerando además que en algunos de ellos, como en el caso de España, existen derechos especiales en la regulación de las instituciones sucesorias, lo que se ha acabado proyectando en el Reglamento (UE) nº 650/2012 que se analiza en este trabajo.



De ello se colige que como premisa inicial podemos considerar que el citado Reglamento (UE) nº 650/2012 nace con una vocación de ser completo y universal para los Estados miembros en lo sucesorio. Ya desde la lectura de su art. 1[1] apreciamos que se dejan fuera de su ámbito de aplicación algunas materias, llegando a plasmar por otra parte que no serán aplicables las normas internas que lo contradigan.

Destaca asimismo considerar que su pretensión es hacer coincidir el forum con el ius, salvando algunos supuestos, llegando a la simplificación en el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos, lo que da lugar a la creación del certificado sucesorio europeo”, instrumento con el que los interesados podrán acreditar sus derechos sucesorios y testamentarios en el marco comunitario.



En línea con lo expresado, podemos apreciar que el legislador comunitario ha hecho una seria apuesta por instrumentos normativos que coadyuven a la formación de dicho espacio de libertad, de seguridad y justicia, que sean garantes de la libre circulación de personas, siendo una clara plasmación práctica la cooperación judicial fundamentalmente en materia civil, mercantil y penal con repercusión transfronteriza.



Así, una de las plasmaciones prácticas de esta política homogeneizadora es la que da pie el surgimiento del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

El Reglamento que nos ocupa se creó siguiendo el denominado procedimiento legislativo ordinario, participando tanto el Parlamento como el Consejo, tomando como referencia lo preceptuado en el art. 81.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La anunciada necesidad de su creación procede del referido fenómeno migratorio, que sin solución de continuidad dimana de la ascendente movilidad que se ha ido produciendo dentro del espacio comunitario, con los consiguientes cambios de residencia que ello supone, lo que implica lógicas repercusiones y efectos jurídicos inherentes cuando ciudadanos de la Unión Europea fallecen en nacionalidad distinta a la suya, siendo inevitable la regulación de sus efectos patrimoniales.

Ello demanda la creación de un instrumento capaz de facilitar unas normas comunes, plasmadas en las aludidas materias reguladas en este Reglamento (UE) nº 650/2012, siendo su propio título expresivo de las mismas, concretándose básicamente su regulación en numerosas instituciones civiles sucesorias, centrándose así en las formas de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya sea derivadas tanto de instrumentos testamentarios como de transmisiones ab intestato.

2. Definiciones

Para conseguir la necesaria coordinación entre los Estados miembros de la Unión Europea el Reglamento (UE) nº 650/2012 pone especial énfasis, entiendo que inteligentemente, en facilitar ciertas definiciones de instituciones sucesorias que dan luz y proyección práctica a la pretendida armonización legislativa, por lo que hemos de detenernos en ello por su trascendencia.

De este modo define figuras como el “pacto sucesorio”, señalándose en su art. 3.1.b) que es “todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo”.

En la misma línea considera que el “testamento mancomunado” es la forma testamentaria otorgada por dos o más personas en un único acto, disponiendo de otra parte que las disposiciones mortis causa serían los testamentos, los testamentos mancomunados y los pactos sucesorios. Asimismo, define el concepto de “tribunal”, ampliando su concepto, siendo llamativo, al menos para el jurista español, que en el mismo se contemple tanto a los órganos jurisdiccionales como a otros operadores jurídicos a los que se les encomiende funciones de decisión en materia sucesoria[2].

Otra definición especialmente reseñable es la de “documento público”, plasmándose en su art. 3 que es “un documento en materia de sucesiones formalizado o registrado en tal concepto en un Estado miembro y cuya autenticidad: i) se refiera a la firma y al contenido del documento; ii) haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada a tal efecto por el Estado miembro de origen”. En íntima conexión con ello apreciamos que en el art. 60 del Reglamento (UE) nº 650/2012 se decreta que la fuerza ejecutiva de estos documentos otorgados en un país de la Unión Europea conserva su eficacia en otro distinto dentro de este espacio común[3].

3. Justificación y necesidad del nuevo paradigma en el sistema sucesorio europeo

Con remisión a lo ya expresado como premisa inicial en este trabajo, de la creciente tendencia migratoria anunciada como inherente consecuencia dimanante del fenómeno globalizador, la repercusión es importante en materia sucesoria, precisamente porque los crecientes cambios de residencia tienen una especial trascendencia en sus implicaciones transfronterizas, lo que evidentemente tiene repercusión en el derecho internacional privado.

Como viene a señalar CARRILLO POZO[4] podemos hablar de un cambio de paradigma en el derecho sucesorio, en la medida en que sus normas pasan por una evolución que trata de dar una respuesta que se acomode a los cambios sociales y económicos que se van registrando, pasándose de la anterior preocupación normativa de traer al caudal hereditario la mayor parte del patrimonio del causante hasta dar primacía a la libertad individual, por el aumento de la esperanza de vida, ya que antes era más necesario que la práctica integridad de dicho patrimonio fuese destinado a los hijos para que no tuviesen que ser sostenidos desde lo público.

A mayor abundamiento, el cambio de paradigma reside precisamente en que con dicha acumulación patrimonial se pretendía que el Estado no tuviese que hacerse cargo de la subsistencia de hijos que venían a quedar huérfanos en edad mucho más temprana, encontrándose hoy día más integrados en el mercado laboral y con ingresos propios al momento de fallecer sus progenitores, amén de que el cónyuge sobreviviente viene a contar con mayores prestaciones asistenciales.

Asimismo, nos encontramos con organizaciones familiares más complejas, dándose además una mayor tendencia a la transmisión patrimonial de padres a hijos en vida, vía instrucción o alimentos, por lo que los intereses públicos en la supervivencia de éstos ya no están tan implicados, y es por lo que pasa a tomar protagonismo la libertad del individuo como básico principio en la regulación de la herencia.

Ante dicho cambio de paradigma el derecho ha de responder, máxime en un espacio como el europeo, acostumbrado a un estado de bienestar sin precedentes, sin perjuicio de crisis más o menos coyunturales como la que actualmente estamos viviendo en momentos de pandemia.

 

II. EL REGLAMENTO SOBRE SUCESIONES

1. Su esencia, desafíos y soluciones.

Los referidos movimientos poblacionales, en parangón con los principios y políticas de la Unión Europea, ya nos hace intuir que ante ordenamientos jurídicos distintos han de surgir discrepancias y conflictos en cuanto a la norma a aplicar, siendo los principales desafíos con los que nos encontramos en esta cuestión.

La esencia del Reglamento (UE) nº 650/2012 es dar solución a dichos extremos. Así, en materia patrimonial sucesoria se trata de concretar qué ordenamiento jurídico ha de aplicarse para regular una determinada sucesión, ante posibles discrepancias jurídicas, contemplando por ejemplo que la competencia judicial de determinados juzgados o tribunales de un país de la UE no entre en conflicto con los órganos judiciales de otro, tratando de armonizar los distintos ordenamientos jurídicos para que no se excluyan, siendo la única respuesta posible la coordinación entre estados.

Los intentos anteriores para conseguir dichos objetivos han quedado vacuos. De hecho, con anterioridad al Reglamento que nos ocupa el único instrumento que ha tenido cierto y limitado éxito en este sentido ha sido el Convenio de la Haya de 1961, sobre todo respecto a las formas de las disposiciones testamentarias.

De lo expuesto podemos extraer que lo esencial para el Reglamento (UE) nº 650/2012 es  conseguir la anhelada seguridad y garantía respecto al control transfronterizo de la transmisión mortis causa de los bienes de una persona, contemplándose que todos los órganos judiciales de la Unión Europea vayan a dar la misma solución a un conflicto sucesorio, ya que en otro caso esta norma quedaría en papel mojado, de modo que conectando su esencia con sus desafíos y soluciones, encontramos que se van a contemplar cuatro tipos de normas: unas sobre competencia judicial internacional, otras sobre la ley que ha de aplicarse[5], sobre la eficacia de resoluciones judiciales desde el punto de vista transfronterizo, y un cuarto tipo de normas atinentes a la creación de un certificado sucesorio europeo.

2. Ley aplicable

a) Relatividad de la ley aplicable

La consecución de los objetivos expuestos mediante la coordinación, unificación y armonización de las normas de conflicto nos lleva en ocasiones a contemplar la relatividad que sobre la norma a aplicar se plantea en la praxis, al menos mientras no haya asentados pronunciamientos judiciales que den satisfacción a la seguridad jurídica que se pretende en el seno de la Unión Europea.

Los motivos de dicha relatividad residen fundamentalmente en la dificultad de aplicar conceptos o instituciones sucesorias que pueden tener distinta significación o alcance según el país desde el que se contemplen. Sirva de ejemplo la consideración de la norma prioritaria ya anunciada sobre la residencia habitual del causante, ya que se trata de un concepto jurídico no suficientemente definido ni concretado a nivel comunitario.

Como cada Estado miembro puede tener distintas posturas o interpretaciones conceptuales, arraigadas además desde mucho tiempo atrás, su consideración podría ser distinta, precisamente porque aun no contamos con una arraigada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y menos aun pacífica,  que pueda disiparnos todas las dudas a resolver mediante la oportuna exégesis de los preceptos contemplados en el Reglamento (UE) nº 650/2012, puestos en parangón con las normas de conflicto aplicables, según el ordenamiento jurídico de cada país.

Lo expuesto cobra significativa relevancia en materia de prueba sobre contenido y vigencia de determinado derecho extranjero que pueda resultar o no de aplicación, y además no podemos olvidar que la aplicación de un determinado precepto puede encontrarse en posición al orden público de un determinado país, problemas que podrían llevarnos a la duda o relatividad sobre qué norma jurídica es procedente aplicar, según sea el órgano judicial que tome conocimiento del asunto.

b) Determinación de la ley aplicable

En cuanto a la determinación de la ley aplicable hemos de partir del art. 20 del Reglamento (UE) nº 650/2012, que viene a recoger el principio de aplicación universal, [6] llevándonos su art. 21 a la clave sobre la norma general para dilucidar cuál ha de ser la ley aplicable,[7] de lo que se colige la renuncia al principio de nacionalidad, precepto que por su importancia paso a plasmar su tenor sobre lo que nos ocupa:

“1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. 2. Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado”.

Sin perjuicio de la relatividad expuesta anteriormente el precepto expuesto deja claro la ley sucesoria que regirá en una determinada sucesión será la del Estado de residencia habitual del causante al momento de fallecer, salvo que se llegue a probar que en el momento de su fallecimiento mantenía un vínculo claramente más estrecho con otro Estado, supuesto en el que se aplicaría la ley de éste.

Ello resulta aplicable a todas las sucesiones de personas fallecidas a partir del 17 de agosto de 2015, sin olvidar que conforme a su art. 4 “los tribunales del Estado miembro en que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión”[8].

Es muy importante que tengamos en cuenta este último precepto, ya que como ha apuntado IGLESIAS BUIGUES[9] la aplicación universal de  normas sobre los conflictos de leyes quedarían unificadas o armonizadas, de lo que se desprende que las normas del  Reglamento (UE) nº 650/2012 dejan sin aplicación las de los Estados miembros por él vinculados respecto a las sucesiones por causa de muerte, de modo que la ley a aplicar siempre será la misma, sea cual sea el órgano judicial que pueda ser competente.

c) Competencia

En relación a la ley aplicable y como punto de referencia para analizar la competencia, no podemos olvidar que la norma que se está analizando ha de aplicarse a las sucesiones por causa de muerte, sin que puedan afectar sus disposiciones a las competencias estatales en materia sucesoria.

En asuntos en los que existe un elemento transfronterizo en el que se plantean temas hereditarios el órgano judicial podrá examinar incluso de oficio su propia competencia para conocer del procedimiento, falta de competencia que podría ser planteada por parte interesada.

Del anterior análisis sobre la ley aplicable podemos inferir que como norma general los órganos judiciales del Estado miembro en el que el finado tuviera su última residencia habitual al momento de fallecer serán los competentes para resolver sobre toda la sucesión.

Ello no impide que por acuerdo entre los litigantes se pueda pactar que sea otro órgano jurisdiccional el que asuma la competencia de forma exclusiva para dilucidar sobre la sucesión, acuerdo que ha de plasmarse por escrito firmado por los interesados determinándose claramente la fecha, salvando el supuesto de que no todos hayan sido parte en dicho acuerdo, en cuyo caso el citado órgano jurisdiccional continuará ejerciendo dicha competencia si los que no han adoptado el acuerdo no han comparecido en dicho órgano judicial para impugnar la aludida competencia. Por el contrario, si la misma es impugnada por los que no han suscrito el reiterado acuerdo dicho órgano decisor tendrá que abstenerse de conocer de esa concreta sucesión.

Por otra parte, se prevé en la norma europea que nos ocupa, el supuesto de que el finado al fallecer no tenga su residencia habitual al instante de óbito en un Estado miembro, en cuyo caso la solución que se da es que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se ubiquen la mayor parte de los bienes serán los competentes para resolver sobre la sucesión, siempre que el causante tenga la nacionalidad de dicho país al fallecer, o subsidiariamente si ha tenido su residencia habitual en el mismo con anterioridad, a condición de que cuando se le someta el asunto al juzgado o tribunal de dicho país aun no hayan  transcurrido más de cinco años desde el cambio de la citada residencia habitual.

Cabe plantearnos como cláusula de cierre prevista en el propio Reglamento (UE) nº 650/2012 el supuesto de que ningún tribunal de un Estado miembro sea competente. En estos casos los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro resolverán excepcionalmente la sucesión, si resultase imposible o no pudiese llevarse la sucesión en un tercer Estado con quien hubiese tenido el causante una mayor vinculación.

d) Reenvío

Entre las novedades más destacables que podemos encontrar en el Reglamento que nos ocupa está la posibilidad de que se produzca un reenvío a las normas de un tercer Estado. En estos supuestos hemos de entender que sería aplicable la ley de un tercer estado, incluyéndose sus preceptos de derecho internacional privado siempre que dichas normas, o bien tengan previsto el reenvío a la ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley, o bien un reenvío a la ley de un Estado miembro, viniendo a limitarse la aplicación de la ley de ese otro Estado por razones de orden público del Estado miembro del foro.

Una vez que se ha concretado qué ley deviene aplicable, será la que ha de regular al menos los siguientes aspectos: 1) Apertura de la sucesión; 2) Determinación de  beneficiarios; 3) Capacidad para suceder; 4) Partes alícuotas de cada uno de ellos considerando los deberes o limitaciones que haya fijado el testador; 5) Determinación de otros derechos sucesorios, incluyendo los del cónyuge o pareja de hecho; 6) Facultades de los herederos, ejecutores y administradores nombrados en la herencia; 7) Desheredación e incapacidad de suceder por indignidad; 8) Transmisión de bienes, obligaciones y derechos del caudal relicto a los herederos y legatarios; 9)  Determinación de la parte reservada para libre disposición, legítimas y las demás limitaciones impuestas sobre el ejercicio de libre disposición; 10)  Reclamaciones de terceros relacionados con el causante con derechos sobre la herencia o en relación a los que consten como herederos; 11) Partición de herencia; 12) Deberes de reintegración de liberalidades o donaciones al caudal hereditario; y 13) Responsabilidad por deudas y cargas hereditarias;

e) Exclusiones

Por el contrario, y expresado muy resumidamente, entre los más trascendente que consta excluido en el Reglamento encontramos una primera exclusión en el apdo 2.b) de su art. 1 sobre la capacidad jurídica de la persona física, y en consecuencia la del testador y la de sus herederos o legatarios, ahora bien, como se prescribe en el mismo “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra c), y en el artículo 26”.

En cuanto a la cita del primer artículo mencionado se colige que la ley de la sucesión será la que regulará la capacidad para suceder, y de acuerdo con el segundo referido será dicha ley la que regirá asimismo respecto a la validez material de las disposiciones establecidas por causa de muerte en cuanto a la “capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa”.

Entre otros aspectos igualmente excluidos del ámbito de aplicación de la norma que nos ocupa encontramos lo atinente al estado civil, las relaciones familiares o asimiladas, la regulación del régimen económico matrimonial, sus aspectos fiscales y administrativos, las obligaciones alimenticias no dimanantes del fallecimiento, lo relativo a las instituciones del desaparecido, ausente o declarado fallecido, la validez de disposiciones hechas oralmente,  los bienes y derechos surgidos por título distinto a la sucesión, lo previsto para personas jurídicas, buena parte de lo contemplado para los derechos reales y en lo atinente a la inscripción registral, tanto respecto a bienes muebles como inmuebles.

3. Aplicación en España

De todo la anteriormente expuesto, y dentro del orden jerárquico que ostentan los Reglamentos UE en el ordenamiento jurídico español que los hace directamente aplicables, el que nos ocupa ha de considerarse como exclusivo instrumento legislativo que en España ha de regir la concreción de la ley aplicable en materia de sucesiones internacionales, como en el resto de los países de la Unión Europea, con aplicación para dilucidar la competencia judicial internacional y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas sobre sucesiones mortis causa, dejando a salvo los convenios internacionales si quedan incluidos según lo preceptuado en su  art. 75.

Ello supone plantear que en España dejarían de aplicarse el art. 9.1 del Código Civil[10] en lo atinente a sucesiones, así como sus apartados 8, 9 y 10 en lo que pueda entrar en conflicto con el Reglamento que nos ocupa.

Y si nos vamos al art. 22 del Reglamento (UE) nº 650/2012 encontramos la regulación sobre la elección que haga el causante, determinando así qué ley le va a resultar aplicable.[11]

El legislador español, que tan ávido se ha mostrado a la reforma legislativa en los últimos años, fruto de los alternantes cambios políticos, ya desde 2015 ha hecho la oportuna previsión legal para adaptar este Reglamento UE a nuestro ordenamiento jurídico, habiéndose ya hecho eco de la norma comunitaria en laudable armonización en normas como la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, la L.O. 7/2015 de modificación de la LOPJ por la que reforma las normas de competencia judicial internacional (arts. 21 y 22), o incluso en nuestra Ley Rituaria, en la que introduce la Disposición final 26ª[12], en línea con la política integradora de irnos acercando a un Derecho común europeo.

De lo anterior se infiere el deseo de que en la praxis pueda llegar a aplicarse el Reglamento (UE) nº 650/2012 con el mínimo conflicto posible, siendo esencial la máxima claridad en relación a la determinación de ley aplicable, y así por ejemplo para poder acreditar la validez de una determinada disposición testamentaria en el caso de su impugnación,  el ordenamiento jurídico permite gozar de la oportuna garantía respecto a una concreta adjudicación sucesoria, siendo necesario que el testamento en que se apoye la sucesión no de lugar a dudas en cuanto a su validez.

Con todo ello no podemos olvidar que España es un estado plurilegislativo, especialmente en materia sucesoria, habiéndose contemplado este extremo en el Reglamento, concretamente en su arts. 36 a 38.

 

 III. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO

Sin llegar a una profundización exhaustiva, termino este trabajo bosquejando un breve análisis del certificado sucesorio europeo, compartiendo con CALVO VIDAL[13] que se trata un certificado acreditativo de la veracidad o certeza de una determinada información tanto de hecho como de derecho.

Por otra parte, hemos de aclarar que el certificado sucesorio europeo no es un título sucesorio, ya que no confiere derechos de modo directo a los herederos, legatarios o interesados en la herencia. Sin embargo, sí prueba la posición de éstos en la sucesión, siendo la ley sucesoria la que establecerá cuáles son los títulos sucesorios.

No es por ello un título de legitimación dentro del tráfico jurídico, habida cuenta que no provoca motu propio ningún efecto liberatorio ni tampoco la entrega de bienes del caudal relicto, salvo que hagamos uso del derecho interno que resulte de aplicación.

De forma metafórica ha señalado ESPIÑEIRA SOTO[14] que al constituirse el Certificado Sucesorio Europeo -en adelante CSE- en un documento público que viene a ser una máquina quitanieves, quien citando a BONOMI[15] considera que el CSE goza de presunción legal de veracidad de su contenido y del ajuste a derecho del mismo, y éste constituye su efecto esencial.

De este modo el CSE pasa a ser una prueba basada en la presunción iuris tantum de la cualidad de heredero, legatario, interesado o administrador de la herencia,  de modo que su efecto probatorio tiene acomodo en nuestro ordenamiento jurídico, de tal modo que los herederos y demás interesados puedan probar su calidad de tales, tanto con la copia autorizada del testamento notarial como con el  contrato sucesorio en el que se les instituye, o bien mediante Acta Notarial de Notoriedad, o incluso por Auto judicial de Declaración de Herederos abintestato, yendo acompañado tanto del certificado expresivo de la defunción del causante como del Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, todo ello según Ley aplicable a la sucesión.

Con lo expresado podemos extraer la consecuencia de que en relación al CSE se invierte la carga de la prueba, arropando al tercero de buena fe al tercero que se relacione con quien aparezca en el mismo. Se trata por tanto de un documento público uniforme dentro de la Unión Europea, ajustado a un formulario, que se expide para su utilización en otro país miembro del Reglamento, si bien no podemos olvidar que su uso es facultativo, sin obligación de que se acuda al mismo.

Por otra parte, en línea con otras disposiciones de la Unión Europea, el Reglamento (UE) nº 650/2012 impulsa el reconocimiento y directa aplicación de las resoluciones emanadas de otros Estados miembros, de tal modo que se llega a suprimir de modo expreso la institución del exequátur en cuanto al reconocimiento y aplicación de una determinada resolución judicial de otro Estado miembro, al objeto de que las resoluciones de un Estado sean reconocidas por el resto de Estados miembros, sin que sea necesario valernos de ningún instrumento adicional.

Para conseguir lo expuesto es necesario hacer uso del oportuno certificado que declare la ejecutividad pretendida. Ello supone que las resoluciones emanadas de un Estado con fuerza ejecutiva en el mismo se ejecutarán en cualquier otro Estado miembro a instancia de parte interesada, de tal modo que si se pretende que una determinada resolución pueda tener efectos en otro Estado miembro se requiere cumplimentar el certificado que nos ocupa, resolución que en modo alguno puede revisarse respecto al fondo.

En el Portal e-Justice podemos encontrar el Formulario para la emisión del certificado previsto en el Reglamento, que será expedido tanto para su utilización por los herederos como por los legatarios, e incluso por administradores hereditarios que precisen su reconocimiento como tales en cualquier otro país de la Unión Europea, en aras a poder ejercer sus correspondientes derechos hereditarios según sus intereses.

Aun así puede que algunas resoluciones no se reconozcan en un Estado miembro, estableciéndose causas tasadas al respecto: si el reconocimiento es contrario al orden público del Estado miembro requerido; si no es conciliable con una resolución dictada en una causa entre iguales partes en el Estado miembro requerido; si no resulta conciliable con otra resolución dictada antes en otro Estado, que sea incluso de un tercer país entre las mismas partes en litigio, que tenga mismo objeto y causa, si esta última resolución reúne lo exigible para su reconocimiento en el Estado miembro requerido; o si se trata de resolución dictada con rebeldía del demandado si a éste no se le ha entregado la cédula de citación o emplazamiento para poder ejercer su derecho de defensa, salvo que no haya recurrido la resolución si hubiese tenido oportunidad para ello. En cualquier caso, las partes podrán recurrir la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.

Para finalizar no podemos pasar por alto desde el punto de vista práctico el desarrollo jurídico-procesal del Reglamento (UE) nº 650/2012 en España lo encontramos en la ya mencionada Disp. final vigésimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla las oportunas medidas para posibilitar la aplicación del mismo.

 

IV. CONCLUSIONES

Los principios y políticas de la Unión Europea junto al creciente fenómeno migratorio dan lugar a  frecuentes cambios de residencia, demandándose un instrumento armonizador que solucione las consecuencias que de ello se deriva en lo sucesorio, naciendo el Reglamento (UE) nº 650/2012 con vocación de ser completo y universal para los Estados miembros, que pretende la coincidencia entre el forum y el ius, buscando la simplificación en el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y de documentos públicos, lo que da lugar a la creación del “certificado sucesorio europeo.

Para conseguir la necesaria coordinación entre los Estados miembros este instrumento facilita algunas definiciones de instituciones sucesorias que puedan llevar en la praxis a la ansiada armonización legislativa.

Se ha dado un cambio de paradigma en el derecho sucesorio, desde la anterior preocupación de traer al caudal hereditario el mayor patrimonio posible del causante, hasta dar primacía de la libertad individual, y ello por el aumento de la esperanza de vida, ya que antes era más necesario que dicho patrimonio fuese a los hijos para no tener que ser sostenidos desde lo público, sin olvidar que nos hallamos ante organizaciones familiares más complejas, tomando con ello más protagonismo la libertad del individuo como básico principio regulador de la herencia, ante lo que el derecho ha de dar respuesta.

La esencia del Reglamento es garantizar el control transfronterizo en transmisiones mortis causa, dando los órganos judiciales igual solución, lo que conectado con sus desafíos y soluciones contempla cuatro tipos de normas: sobre competencia judicial internacional, sobre la ley aplicable, sobre la eficacia de resoluciones judiciales de otro país, y sobre la creación de un certificado sucesorio europeo.

Aun con ello, es destacable la relatividad y dificultad práctica de su aplicación, al menos hasta que se dicten las suficientes resoluciones judiciales que faciliten la seguridad jurídica en el seno de la UE, ante la dificultad de aplicar conceptos o instituciones sucesorias que tienen distinto significado según el país desde el que se contemplen.

Respecto a la ley aplicable la clave es renunciar al principio de nacionalidad, siendo la ley sucesoria que rige en una sucesión la del Estado de residencia habitual del causante al fallecer, salvo que se acredite que en el momento de su fallecimiento mantenía un vínculo claramente más estrecho con otro Estado, en cuyo caso se aplicaría la ley de éste, con competencia en ambos casos para resolver toda la sucesión. Aun así este criterio de com­petencia y de determinación de ley aplicable en la actualidad crea incertidumbre.

Conectando la ley aplicable con la competencia, sin perjuicio de apuntar que las normas del Reglamento no pueden afectar a las competencias estatales en materia  sucesoria, como norma general los órganos judiciales del Estado miembro en el que el causante tuviera su última residencia habitual al fallecer serán los competentes para resolver sobre toda la sucesión, salvando la posibilidad de que los litigantes de mutuo acuerdo puedan pactar que asuma dicha competencia de forma exclusiva otro órgano jurisdiccional, y sin perjuicio de contemplar otros supuestos concretos.

Entre los aspectos excluidos de la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 encontramos la regulación de la capacidad jurídica de la persona física, del estado civil, de las relaciones familiares o asimiladas, del régimen económico matrimonial, sus aspectos fiscales y administrativos, o de las obligaciones alimenticias no dimanantes del fallecimiento, sobre las instituciones del desaparecido, ausente o declarado fallecido, sobre la validez de disposiciones hechas oralmente, la regulación de los bienes y derechos surgidos por título distinto a la sucesión, lo previsto para personas jurídicas, buena parte de lo regulado para los derechos reales y sobre inscripción registral, tanto respecto a bienes muebles como inmuebles.

Dentro del orden jerárquico que ocupan los Reglamentos UE en el ordenamiento jurídico español que los hace directamente aplicables, el que nos ocupa ha de considerarse como exclusivo instrumento legislativo que en España ha de regir la concreción de la ley aplicable en materia de sucesiones internacionales, salvando las materias que excluye. De hecho, el legislador español ya ha realizado la oportuna previsión legal para adaptar este Reglamento UE a nuestro ordenamiento jurídico.

El certificado sucesorio europeo no es un título sucesorio, no confiriendo derechos directos a los herederos, legatarios o interesados, pero es una prueba basada en la presunción iuris tantum de la posición de éstos en la sucesión, siendo la ley sucesoria la que establecerá cuáles son los títulos sucesorios. Se trata de un documento público uniforme dentro de la UE, ajustado a formulario, que se expide para su uso en otro país miembro, sin olvidar que su uso es facultativo, sin obligación de que se acuda al mismo.

 

BIBLIOGRAFÍA

– BONOMI, A., “Il regolamento europeo sulle successioni”, Rivista di Diritto Internazionale le Privato e Processuale, Vol. 49, Nº. 2, 2013, pp. 293 a 324, p. 321, citado por ESPIÑEIRA SOTO, I., “Artículo 62. Creación de un certificado sucesorio europeo” en Sucesiones Internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012, dirigido por IGLESIAS BUIGUES, J.L. y PALAO MORENO, G., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015.

– CALVO VIDAL, I.A., El certificado Sucesorio Europeo. El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea, Consejo General del Notariado, Madrid, 2014.

– CARRILLO POZO, L.F., El Reglamento Europeo 650/2012 ante el cambio de paradigma del derecho de sucesiones, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2018.

– ESPIÑEIRA SOTO, I., “Artículo 62. Creación de un certificado sucesorio europeo” en Sucesiones Internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012, dirigido por IGLESIAS BUIGUES, J.L. y PALAO MORENO, G., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015.

– IGLESIAS BUIGUES, J.L., “Artículo 20. Aplicación universal” en Sucesiones Internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012, dirigido por IGLESIAS BUIGUES, J.L. y PALAO MORENO, G., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015.

[1] De la lectura del apdo 2.b) de su art. 1 se desprende que queda excluida dentro de su aplicación la capacidad jurídica de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto tanto en el artículo 23, apartado 2, letra c), como en el artículo 26. En su Considerando 9 se establece que el Reglamento se va a limitar a los aspectos de derecho civil de la sucesión por causa de muerte.

 [2] De este modo su art. 3.2 dispone: “A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «tribunal» todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan: a) puedan ser objeto de recurso de revisión ante un órgano judicial; b) tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades y los profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 79.”

[3] El citado art. 60 del Reglamento dispone: “1. Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 45 a 58. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, letra b), la autoridad que haya expedido el documento público librará, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2”. 3. El tribunal ante el que se interponga un recurso al amparo de los artículos 50 o 51 solo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva cuando ésta sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.”

[4] CARRILLO POZO, L.F., El Reglamento Europeo 650/2012 ante el cambio de paradigma del derecho de sucesiones, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2018, pp. 53 a 55.

[5] En relación a estos dos tipos de normas deviene prioritaria la aplicación de la norma de la última residencia habitual del finado, salvo que presente vínculos más estrechos con otro país.

[6] El art. 20 del Reglamento (UE) nº 650/2012 establece que “La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro”.

[7] Y su art. 21 prescribe que “ 1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. 2. Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado”.

[8] Esto viene a suponer que estas reglas de competencia descartan y sustituyen lo que ha venido

[9] IGLESIAS BUIGUES, J.L., “Artículo 20. Aplicación universal” en Sucesiones Internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012, dirigido por IGLESIAS BUIGUES, J.L. y PALAO MORENO, G., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 137 a 139.

[10] El art. 9.1 del CC establece: 1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

[11] El art. 22 dispone: “1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. 2. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. 3. La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida. 4. Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa.”

[12] La Ley 29/2015, de 30 de julio, mediante la citada y extensísima disposición adapta este Reglamento UE a nuestro derecho, en cuyo tenor queda plasmado: 1. Reglas de ejecución y reconocimiento de resoluciones de un Estado miembro de la Unión Europea al amparo del Reglamento (UE) nº 650/2012…; 2. Competencia…; 3. Asistencia jurídica gratuita…; 4. Procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva de una resolución…; 5. Recursos contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva…; 6. Procedimiento del recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva…; 7. Suspensión de los recursos…; 8. Fuerza ejecutiva de los documentos públicos. Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, con fuerza ejecutiva en España de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados 2 a 7 de esta disposición final, debiéndose presentar la certificación prevista en el apartado 4.1.ª b) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012. El tribunal ante el que se interpusiera cualquiera de los recursos previstos en el apartado 16 de esta disposición sólo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva de un documento público cuando la misma fuera manifiestamente contraria al orden público; 9. Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales…; 10. Expedición de la certificación de una resolución, documento público o transacción judicial a efectos de su fuerza ejecutiva en otro Estado miembro…; 11. Expedición por órgano judicial del certificado sucesorio europeo. 1.ª La expedición por un órgano judicial de un certificado sucesorio europeo se adoptará de forma separada y mediante providencia, en la forma prevista en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, previa solicitud que podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento. 2.ª La competencia para expedir judicialmente un certificado sucesorio europeo corresponderá al mismo tribunal que sustancie o haya sustanciado la sucesión. Del certificado sucesorio se expedirá testimonio, que se entregará al solicitante. 3.ª Toda persona que tenga derecho a solicitar un certificado podrá recurrir las decisiones adoptadas por el órgano judicial correspondiente; 12. Rectificación, modificación o anulación del certificado sucesorio europeo emitido por un órgano judicial…; 13. Denegación por un órgano judicial de la emisión del certificado sucesorio europeo…; 14. Expedición por notario del certificado sucesorio europeo. 1.ª Previa solicitud, compete al notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado previsto en el artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, debiendo para ello usar el formulario al que se refiere el artículo 67 del mismo Reglamento. La solicitud de la expedición de un certificado sucesorio podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento. 2.ª De dicha expedición del certificado sucesorio europeo, que tendrá el carácter de documento público conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, se dejará constancia mediante nota en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio, a la que se incorporará el original del certificado, entregándose copia auténtica al solicitante. Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporado el original del certificado; 15. Rectificación, modificación o anulación del certificado sucesorio europeo emitido por notario…; 16. Recurso…; 17. Efectos del recurso…

[13] CALVO VIDAL, I.A., El certificado Sucesorio Europeo. El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea, Consejo General del Notariado, Madrid, 2014, p. 215.

[14] ESPIÑEIRA SOTO, I., “Artículo 62. Creación de un certificado sucesorio europeo” en Sucesiones Internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012, dirigido por IGLESIAS BUIGUES, J.L. y PALAO MORENO, G., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 480 a 482.

[15] BONOMI, A., “Il regolamento europeo sulle successioni”, Rivista di Diritto Internazionale le Privato e Processuale, Vol. 49, Nº. 2, 2013, pp. 293 a 324, p. 321, citado por ESPIÑEIRA SOTO, I., “Artículo 62. Creación de un certificado sucesorio europeo” en Sucesiones Internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012, dirigido por IGLESIAS BUIGUES, J.L. y PALAO MORENO, G., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, p. 480.

 

Sobre al Autor: Carlos Espino Bermell es Abogado, Mediador Titulado y Profesor-Doctor de la Universidad de Córdoba.

 

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