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La firma

El desconocimiento de la fe pública judicial o cómo minar el Estado de Derecho

"Se está minando el Estado de Derecho"

Letrados de la Administración de Justicia de huelga, en Sevilla. (Foto: RTVE)

Margarita Martínez

LAJ del Juzgado de lo Social n.º 39 de Madrid. Ex portavoz de UPSJ.




Tiempo de lectura: 9 min



La firma

El desconocimiento de la fe pública judicial o cómo minar el Estado de Derecho

"Se está minando el Estado de Derecho"

Letrados de la Administración de Justicia de huelga, en Sevilla. (Foto: RTVE)



La fe pública judicial, y con ella quienes ostentamos la competencia para ejercerla con exclusividad en los tribunales españoles –los letrados de la Administración de Justicia- estamos siendo cuestionados estos días de una manera tan alarmante que no puedo por menos que incidir en nuestra defensa mediante estas líneas con la pretensión, tal vez atrevida pero desde luego bienintencionada, de contribuir en lo posible a clarificar el revuelo desencadenado. Se unen estas reflexiones a los excelentes artículos publicados por varios compañeros y por otros juristas que, a mi modo de ver, se han posicionado en el lado de la cordura. Considero que los argumentos jurídicos son los únicos útiles en este caso, más allá de las pasajeras vehemencias que conducen a conclusiones poco reflexionadas. Por desgracia no podemos obviar el hecho de que todos los ataques se han producido única y exclusivamente porque nos hallamos en pleno conflicto laboral con el Ministerio de Justicia, ejerciendo nuestro derecho constitucional de huelga.

La fe pública judicial es una institución jurídica arraigada en el Derecho occidental, y su fundamento es la necesidad de documentar de forma fidedigna lo actuado en el proceso, para garantizar la observancia de las normas procesales que evitan la indefensión de los justiciables ante cualquier posible irregularidad o incluso arbitrariedad. Todos tenemos en mente las Decretales del Papa Inocencio III – por cierto, muy traídas a colación en estos días, ¡lo que son las cosas!-, consideradas el primer antecedente en los sistemas jurídicos de nuestro entorno. Esta garantía es particularmente esencial en las actuaciones verbales que articulan el juicio, acto nuclear de todo proceso, cuyo desarrollo debe quedar reflejado en un soporte documental, con la importante finalidad, aunque no única, de poder ser revisado en caso de necesidad.



Estoy muy sorprendida, y así lo he manifestado en algún otro foro, de lo mal que sienta a algunos recordar el origen de esta institución, personalizada en funcionarios imparciales, escribanos profesionales de probada honestidad y sometidos únicamente a la ley, frente al sistema inquisitorial, secreto y arbitrario que se usaba por entonces. Nuestro mundo se parece poco, afortunadamente, a aquellos tiempos, y los Estados de Derecho se impusieron ya hace siglos, con conquistas extraordinarias impensables durante la mayor parte de la Historia humana. La fe pública judicial se ha consolidado y mantenido como garantía de la seguridad jurídica y contra la violación de los derechos de los ciudadanos. Tan inútil no será cuando anidó en las Constituciones de democracias avanzadas.

No significa esto que desde entonces no se hayan producido quiebras en la limpieza de la fe pública. Los regímenes totalitarios de triste memoria aniquilaron en buena parte la imparcialidad de los tribunales. Es el consenso democrático de los ciudadanos reflejado en la ley lo que sustenta de verdad la defensa de sus derechos.



«No debemos poner en duda que la LOPJ es una norma imperativa». (Foto: E&J)

La CE de 1.978, en esta línea democrática, impone un proceso con todas las garantías, y ello engloba la fe pública judicial. El artículo 453.1 de la LOPJ consagra su ejercicio por los letrados de la Administración de Justicia con exclusividad y plenitud. El precepto reconoce el uso de medios técnicos de grabación o reproducción, otorgando carta de naturaleza a las innovaciones tecnológicas que aportan mayor eficacia al funcionamiento de nuestra sociedad (sobre las interpretaciones extravagantes que se están publicando al respecto haré más adelante alguna reflexión). Por su parte, el art. 452.1 de la misma norma orgánica proclama la autonomía y la independencia de los letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de tan alta responsabilidad.

No debemos poner en duda que la LOPJ es una norma imperativa. La fe pública en ella consagrada es norma de ius cogens y no es renunciable y mucho menos manipulable, como no lo son la jurisdicción de los tribunales, la competencia objetiva o el derecho al acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales. No hay agente jurídico, por alta que sea su calidad, que pueda variar estas instituciones a su antojo; tampoco la fe pública.

Algunas voces que han causado alarma por vulnerar de plano su ejercicio y su naturaleza sostienen que, si las partes del proceso muestran su conformidad a la celebración del juicio sin la imperativa garantía del fedatario público y se comprometen a aceptar el resultado sin hacer valer la nulidad, el acto se puede celebrar, ya que no se produce ninguna indefensión. Esta afirmación que parece que está cobrando cierta fortuna, es desde mi punto de vista un error garrafal de consecuencias inevitablemente nefastas. El error es interpretar, haciendo alarde de un desconocimiento inadmisible, que el único motivo de nulidad es la indefensión de las partes. El art. 238 LOPJ establece las causas de nulidad de las actuaciones procesales, y entre ellas incluye, en su número 3, efectivamente, el prescindir de normas esenciales del procedimiento, “siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión”; y en su número 5, menciona la celebración de vistas “sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia”. Son dos causas distintas de nulidad. Una cosa nada tiene que ver con la otra. La función garantista de los derechos de los ciudadanos, de la seguridad jurídica –principio fundamental y esencial de un Estado de Derecho- y de control estricto del proceso, no puede suprimirse por el juez o por las partes   aunque afirmen que han “alcanzado un acuerdo” sobre el particular. Sencillamente, esos acuerdos se deben tener por no puestos, y ninguno de esos eventuales “pactos” pueden vincular a las partes que litigan. Si no les es favorable la resolución podrán perfectamente invocar la nulidad, sin que quepa acusarles de ir contra sus propios actos: el juicio es inexistente, radicalmente nulo por despreciar una norma de derecho imperativo. No se puede renunciar a la aplicación de ese principio. Lo mismo ocurriría si las partes contendientes se sometiesen por mutuo acuerdo a un juzgado de lo social para resolver un litigio civil, o si, después de celebrarse el juicio con todas las garantías y sin asomos de indefensión, consintieran en que la sentencia la dicte y firme el letrado del juzgado en vez del juez: todo ello será radicalmente nulo porque vulnera las normas orgánicas y procesales de derecho imperativo.

También se ha dicho que la fe pública prestada por los LAJ ya no es necesaria porque debido al uso de tecnologías como la grabación en video no se precisa su presencia física dentro del espacio dedicado a la celebración de juicios y vistas. A este peregrino argumento solo cabe contraponer la dicción literal del segundo párrafo del art. 453.1 LOPJ: “Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del letrado de la Administración de Justicia, en los términos previstos en la ley. En todo caso, el letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.” No hacen falta más consideraciones. Según lo que ordena la ley los LAJ controlamos lo que se está reseñando, garantizamos la integridad y veracidad de las grabaciones y somos responsables de ellas. En esa responsabilidad radica el peso de toda la cuestión. Para eso existen los sistemas instrumentales que impiden – o deberían impedir- la firma por quien no ostenta la fe pública. La mayoría de los medios implantados para este fin en las distintas Comunidades Autónomas cuidan mucho de que así sea. El instrumento debe estar al servicio del garante y no al revés, como parecen pretender aquellas opiniones. Será que quienes las mantienen consideran que la práctica del fedatario solo era realmente legítima y verdadera al estilo amanuense, en los tiempos del bolígrafo y los folios timbrados –o tal vez solo cuando se usaban la pluma de ganso y el papel secante-.

Seguro que se podrán articular soluciones mejores que las actuales para documentar y garantizar la integridad y veracidad de lo actuado en un proceso. Incluso es posible que se den cambios radicales a medida que se implanten tecnologías más modernas. Pero lo que no debe cambiar en un Estado de Derecho es el respeto a la ley y la seguridad jurídica. Mientras la LOPJ no sea modificada mediante los instrumentos constitucionalmente admisibles, debe ser aplicada y respetada por todos quienes tenemos la obligación de guardarla. Incluso los jueces. Permitir lo contrario sería atacar peligrosamente el Estado de Derecho. Como ha comentado por las redes sociales alguna magistrada que merece todo mi respeto, hoy será el juicio sin LAJ, porque total para qué; mañana –por qué no- será sin fiscal; y así lo vamos dinamitando porque todo da igual… A cualquier persona sensata esto no puede por menos que producirle verdadero espanto. La amenaza de la arbitrariedad o del totalitarismo se me antoja muy real.

Alguna resolución judicial que ya se ha hecho famosa pretende solventar la papeleta conminando a firmar en diferido las actas en formato digital (y supongo que también en formato papel si se diera el caso) levantadas en una jornada en la que el fedatario estaba de huelga, con el argumento de que la firma se puede estampar en cualquier momento, ya que de hecho muchas veces por razones meramente prácticas o coyunturales los letrados no las firmamos en el mismo momento en que se producen. Este razonamiento, en mi opinión, solo oculta la pretensión de violentar a la autoridad depositaria de la función de garantía y documentación, obligándola a firmar un acto que se produjo sin su asistencia, es decir, a cometer una falsedad flagrante. Y creo que esto es un buen ejemplo de lo que la LOPJ quiere evitar cuando proclama la autonomía y la independencia que nos asisten en el desempeño de esa labor.

«No entiendo por qué un letrado judicial en huelga debe firmar las actas levantadas o grabadas en un día en que se encontraba ejerciendo tal derecho y no estaba prestando servicio»(Foto: E&J)

Usando la expresión de un ilustre compañero, la fe pública en el juicio solo puede conjugarse en presente, nunca en pasado.  Por eso, si el LAJ no está prestando servicio el día que se celebra el juicio jamás podrá sancionar el documento con fe pública, garantizando fecha, lugar y contenido. Por poner un ejemplo esclarecedor, cuando yo me encuentro de baja o de permiso quien debe firmar las actas es el colega que me sustituye; y si por alguna circunstancia extraordinaria no lo ha hecho a mi regreso, no seré yo quien deba suplir esas firmas, sino que tendrá que ser él quien las valide. Si esto es así sin que nadie se extrañe, no entiendo por qué un letrado judicial en huelga debe firmar las actas levantadas o grabadas en un día en que se encontraba ejerciendo tal derecho y no estaba prestando servicio… A ninguno de nosotros se nos ocurriría firmar resoluciones fechadas en esos días. Tampoco firmaríamos las actas, evidentemente.

No sobra señalar que para extender un acta de juicio es preciso consignar el nombre del LAJ que la suscribe, tanto si es un acta manual como si es en formato digital o en grabación de video, y que si ese día se encuentra ausente, utilizar su nombre o su clave constituye un verdadero ilícito, una falsedad en documento público. Ni más ni menos. Además, el grave perjuicio que se cause a las partes cuando se declare la nulidad debería pesar en la responsabilidad de quien se arrogó la facultad de cometer semejante disparate.

Es particularmente desalentador que estas actitudes tan inapropiadas se hayan planteado justo cuando los letrados de la Administración de Justicia estamos en pleno conflicto con el Ministerio, ejerciendo, insisto, el derecho constitucional de huelga. Llama la atención que justo ahora sea perentorio celebrar juicios asista o no asista el LAJ, mientras que, en otras ocasiones en que por fuerza mayor no puede estar presente, las vistas se suspenden, ya que es palmario que no se pueden celebrar. Dicen que nuestro derecho de huelga produce “dilaciones indebidas”. ¿Por qué ahora? Seguramente sería necesario analizar las razones, pero mucho me temo que descubriríamos motivos no precisamente honrosos como lo es la preocupación por el quebranto en el servicio público o las molestias causadas al justiciable; estas son consecuencias inherentes, por principio, al ejercicio del derecho de huelga, cuya finalidad se basa en presionar al empleador con las herramientas que los trabajadores tienen a su alcance. La triste verdad es que todos vemos cotidianamente, con una frecuenta que abruma y sonroja, solicitudes y concesiones de suspensiones de juicios pedidas por las partes con la clara y única intención de dilatar; suspensiones injustificadas y acordadas por eufemísticas “razones de servicio”; acuerdos de suspensión por coincidencia de señalamientos cuando es nítido que resultarían innecesarias de hecho en la realidad; cambios y retrasos escandalosos de señalamientos en masa cuando cambia el titular del órgano y no le conviene lo que llevaba ya meses en la agenda y notificado a los interesados. Y nadie se inmuta. ¿Por qué con nuestra huelga empieza a ser distinto? ¿Alguien se atreve a mantener que la huelga produce dilaciones indebidas, y los otros ejemplos que he enumerado no las producen? Lo cierto es que, según todos los indicios, las razones responden a intereses muy poco defendibles, obnubilaciones y complejos impropios de quienes deben aplicar o defender el Derecho con discreción, serenidad, imparcialidad, justicia y autoridad y ser sus paladines más comprometidos. Se está minando el Estado de Derecho por frivolidades de las que hay que huir. Porque estamos viendo que, para desactivar el derecho a una huelga, hay quien mantiene propuestas que la propia jurisprudencia de la jurisdicción social ha calificado como ilegales. Y eso, junto con la violación de las normas orgánicas, se revela extraordinariamente grave. No nos lo podemos permitir.

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Anonymous
8 días atrás

Existe en mi opinión una contradicción entre el art. 453.1 párrafo 2º LOP, «las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del LAJ, en los términos previstos en la Ley», con su desarrollo legal, art. 147 párrafo 2º LEC «la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Letrado de la Administración de Justicia», y con el art. 238.5 LOPJ (nulidad de pleno derecho cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del LAJ).
Los LAJs no van a las vistas desde hace más de una década de forma continua y sistemática, salvo para «figurar» en los juicios mediáticos. Su presencia en las vistas (salvo las comparecencias que ellos presiden) no aporta nada a las mismas en la actualidad. Esta competencia de documentación de los LAJs debe ser, en mi opinión, modificada, al igual que la fe pública judicial, tal y como la entendemos en la actualidad. Un saludo.

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LLOBU