La paradoja del crédito en 2026: más regulación europea, más conflictos judiciales
“Falta coherencia entre norma, supervisión y práctica real”
(Imagen: E&J)
La paradoja del crédito en 2026: más regulación europea, más conflictos judiciales
“Falta coherencia entre norma, supervisión y práctica real”
(Imagen: E&J)
Europa ha decidido reforzar la protección del consumidor financiero. La nueva Directiva de Crédito al Consumo amplía las obligaciones de transparencia, endurece el análisis de solvencia y adapta la normativa a la digitalización del mercado. Sobre el papel, el avance es incuestionable: más información precontractual, mayor responsabilidad en la concesión y una atención especial a los colectivos vulnerables. Sin embargo, la realidad judicial española revela una paradoja inquietante: mientras el marco normativo se sofistica, los conflictos no disminuyen. Al contrario, aumentan.
En los últimos años, los juzgados españoles han experimentado una litigiosidad masiva vinculada a tarjetas revolving, microcréditos y financiación al consumo con intereses que, en muchos casos, superan ampliamente los estándares razonables. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido clara al recordar que el control de usura no desaparece por el mero hecho de que el producto sea habitual en el mercado. La normalización de un tipo de interés no lo convierte automáticamente en justo. Este recordatorio, que debería ser obvio, ha tenido que reiterarse porque durante años se ha confundido la práctica extendida con la legitimidad jurídica.
La nueva normativa europea parte de una premisa correcta: el consumidor necesita más protección en un entorno digital donde el crédito puede concederse en minutos. El problema es que la regulación sigue confiando en exceso en el paradigma de la transparencia. Se asume que, si el cliente recibe información suficiente, su consentimiento será plenamente válido. Pero la experiencia judicial demuestra que la asimetría informativa no es solo una cuestión de cantidad de datos, sino de comprensión real y de posición negociadora. La transparencia formal no siempre garantiza justicia material.

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En este contexto, el reciente Anteproyecto de Ley de Crédito al Consumo en España —llamado a transponer y desarrollar el nuevo marco europeo— supone una oportunidad relevante. Introduce mayores exigencias en la evaluación de solvencia, refuerza las obligaciones informativas y presta especial atención a la publicidad y a la contratación digital. Sin embargo, el verdadero reto no estará en la redacción de nuevos artículos, sino en su aplicación efectiva. Si la evaluación de solvencia se convierte en un trámite automatizado sin un análisis real del riesgo de sobreendeudamiento, la reforma quedará en papel mojado. La norma debe impedir la concesión irresponsable de crédito, no simplemente documentarla mejor.
En el ámbito del crédito revolving, por ejemplo, la estructura del producto está diseñada de forma que el pago mínimo prolonga la deuda durante años, generando una acumulación de intereses que el consumidor medio difícilmente anticipa. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la cuestión no es solo si la TAE es elevada, sino si el contrato supera el control de transparencia material y si el equilibrio de prestaciones se mantiene dentro de los límites que exige nuestro ordenamiento. La doctrina sobre usura, que hunde sus raíces en principios centenarios, sigue plenamente vigente porque responde a una idea básica: la libertad contractual no puede amparar el aprovechamiento desproporcionado de la necesidad o inexperiencia.
Conviene decirlo con claridad: el mercado del crédito al consumo no puede escudarse indefinidamente en que el cliente “aceptó las condiciones”. El consentimiento no es un salvoconducto absoluto cuando existe una evidente desigualdad estructural. El Derecho del consumo nació precisamente para corregir ese desequilibrio. Y si los tribunales están anulando contratos o declarando intereses usurarios, no es porque exista una deriva intervencionista, sino porque se están aplicando principios básicos de equidad contractual.
Aquí reside la paradoja actual. Europa refuerza la regulación, pero el modelo de negocio de determinados operadores continúa descansando en márgenes muy elevados, en la automatización de la concesión y en la segmentación de clientes con mayor propensión al sobreendeudamiento. La tecnología no es neutral cuando se utiliza para acelerar la contratación sin reforzar proporcionalmente los mecanismos de evaluación de solvencia. Desde la perspectiva jurídica, la concesión irresponsable de crédito no es solo una mala práctica comercial; puede constituir un incumplimiento del deber legal de diligencia.
Además, existe un riesgo institucional que no debería minimizarse: la judicialización masiva erosiona la seguridad jurídica y deteriora la confianza en el sistema financiero. Cuando miles de contratos similares terminan siendo cuestionados ante los tribunales, la pregunta no es por qué los consumidores demandan, sino por qué el sistema permite que esos contratos se sigan comercializando con escasas modificaciones sustanciales. El Derecho no puede convertirse en un mecanismo de corrección tardía de prácticas que deberían haber sido reconducidas en origen.

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La nueva Directiva europea y el Anteproyecto español suponen pasos adelante, pero serán insuficientes si no van acompañados de una supervisión efectiva y de criterios claros sobre qué debe considerarse un interés manifiestamente desproporcionado en el contexto actual. La seguridad jurídica no se logra multiplicando normas, sino aplicando con coherencia los principios ya existentes. Entre ellos, el de buena fe contractual, el equilibrio de prestaciones y la prohibición del abuso. Y esos principios exigen algo más que cláusulas extensas y documentos precontractuales estandarizados.
Desde una óptica jurídica, el debate no debería centrarse únicamente en el porcentaje concreto de la TAE, sino en el diseño global del producto y en los incentivos que genera. Si el modelo de rentabilidad depende de la prolongación indefinida de la deuda, nos encontramos ante un conflicto evidente con el principio de responsabilidad en la concesión. El crédito al consumo debe cumplir una función económica legítima: facilitar el acceso a bienes y servicios, no cronificar situaciones de vulnerabilidad financiera ni convertir la necesidad en fuente de rentabilidad estructural.
En 2026, el gran desafío no es legislar más, sino legislar mejor y supervisar con mayor intensidad. La armonización europea es positiva, pero no puede convertirse en un escudo formal que oculte prácticas materialmente desequilibradas. El Derecho del consumo no es un obstáculo al mercado; es su garantía de legitimidad. Y si más regulación está coincidiendo con más conflicto judicial, la conclusión no debería ser que sobran demandas, sino que falta coherencia entre norma, supervisión y práctica real.
Porque, en última instancia, un mercado financiero sólido no es aquel que maximiza el margen a corto plazo, sino el que resiste el escrutinio jurídico sin necesidad de miles de sentencias correctoras. Si la protección solo llega cuando interviene el juez, el sistema no está funcionando como debería. Y eso, más que un problema estadístico, es un problema estructural que exige valentía regulatoria y responsabilidad empresarial.

