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La firma

La realidad supera la ficción: los MASC, tentación idónea para inadmitir demandas y cobijo del incumplidor

“Lo deseable es una reforma inmediata de la LO 1/2025”

(Imagen: E&J)

Adrián Gómez Linacero

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 7 min

Publicado




La firma

La realidad supera la ficción: los MASC, tentación idónea para inadmitir demandas y cobijo del incumplidor

“Lo deseable es una reforma inmediata de la LO 1/2025”

(Imagen: E&J)

Transcurridos más de dos meses de la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero, ya contamos con ciertos precedentes de su aplicación material que respaldan, incluso agravan, la hipótesis que muchos mantuvimos tras su promulgación frente a las corrientes de pensamiento jurídico-político (muchas de ellas convertidas en lobbies), encargadas de ensalzar, con cierta dosis —intencionada— de buenismo procesal, las bondades de una edulcorada concordia y de reprochar una suerte de fanatismo del conflicto a los críticos de la reforma.

La Audiencia Provincial de Valencia (Auto de 28 de mayo de 2025 de la Sección 10ª) ya ha lanzado el primer rapapolvo: la reforma no puede aplicarse a demandas presentadas antes del 3 de abril bajo una interpretación absurda y arbitraria del concepto incoar de la Disposición Transitoria de la reforma que infringe la máxima de la irretroactividad de la norma procesal (art. 2 LEC).



Por lo demás, se están empezado a dictar resoluciones con contenido de lo más insólito que superan la ficción de los vaticinios de discrecionalidad y arbitrariedad hechas por algunos sectores.

En ese sentido, cabe citar, ad exemplum, resoluciones de los Juzgados de 1ª Instancia de Valencia de requerimiento de la oferta confidencial al actor antes de admitir la demanda para determinar si existe renuncia de derechos; inadmisión de una demanda, declarada por el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona nº 8 de Barcelona, por no incluir la propuesta de negociación directa “verdadera voluntad negociadora” (la propuesta invitaba a negociar sobre el objeto litigioso, sin ofrecer una propuesta de acuerdo cerrada, condición no necesaria, pues los acuerdos se alcanzan una vez desarrollada la negociación). Igualmente, otra de reprochable inadmisión, en ese mismo partido judicial, en un supuesto en que el demandado no contestó a una propuesta de negociación directa, argumentando que no existió negociación (obviamente, el intento de negociación significa, por defecto, que no existe negociación). Y, por terminar con el listado (amplio) ilustrativo de agravios al justiciable, resoluciones que, en materia de consumo, no dan por válida la clásica reclamación extrajudicial de la DA 7ª LOMESPJ o inadmisiones directas de conciliaciones manteniéndose que la conciliación ante los LAJ no es un MASC.

Por otra parte, es mejor no mencionar el Acuerdo contra legem adoptado por la Junta de Jueces de 1ª Instancia de Barcelona de 3 de abril de 2025, que, asestando una patada a nuestro sistema histórico contractual y obligacional, ha creado la figura de la oferta negociadora, obviando por completo que la oferta contractual (la oferta vinculante no deja de ser eso), desde la época romana (en el Digesto ya se recoge la definición de Ulpiano) y posterior de codificación, es una declaración unilateral de voluntad que puede culminar o no un proceso negociador.

La oferta vinculante no deja de ser una traslación al ámbito preprocesal de la oferta contractual de nuestro Derecho privado (1262 CC), tratada extensamente por doctrina y jurisprudencia civilista desde hace cientos de años. Para ser considerada tal, basta con que reúna los siguientes requisitos: a) intención de obligarse, b) requisitos fundamentales del contrato y c) dirigida a persona determinada (STS 11 abril 2000).

Hay que denunciar abiertamente la tropelía que supone inadmitir demandas porque el MASC empleado no comporte renuncia de derechos. No podemos admitir tal prostitución de la tutela judicial efectiva pues comulgar con esa premisa supone un ataque frontal al Estado de Derecho.

La premonición de algunos se está convirtiendo en  terror para muchos abogados y procuradores (y, por ende, para el ciudadano, encarnado en dichos profesionales en la reclamación de sus derechos): constantes inadmisiones de plano de demandas tras el 3 de abril de 2025 bajo arbitrarios y peregrinos argumentos jurídicos con la idea subrepticia de fondo de aligerar la carga de trabajo del Juzgado en la aplicación de una norma farragosa y de pobre calidad técnica que presenta ciertos visos de inconstitucional y meridiano parangón con la STC 26/2025, de 29 de enero.

El acceso a la jurisdicción, cuando no es posible acreditar, en los términos exigidos, la recepción de la propuesta de negociación, oferta vinculante, reclamación de consumo o citación de tercero, no puede quedar al albur de la voluntad del demandado, pues ello supone, en términos de la Sentencia antes referida, una carga desorbitada ajena al ámbito de disposición del actor.

(Imagen: E&J)

La cruzada de los abogados de Familia

Los abogados de Familia están liderando de forma particular y con intachable fundamento una cruzada contra los métodos alternativos de controversias en materias con menores y un interés público notorio evidenciando que la imposición generalizada de este sistema de impronta anglosajona en todo litigio, sin discriminación, es un desatino (y las excepciones del art. 5.2 LOMESPJ son claramente insuficientes).

En realidad, esta reforma, como en su día la Ley de vivienda, traslada, a modo de carga, al acreedor o titular del derecho, un problema público, particularmente la ineficacia de la justicia, para intentar reducir la entrada de asuntos, condenando al justiciable a un sistema extrajudicial de mercadeo sin controles que merma la tutela de sus derechos mediante la renuncia a éstos en aras de una ficticia concordia, con la amenaza expectante de una eventual inadmisión o de una sanción vía costas procesales para todo aquel que no comulgue con transigir sobre lo que legítimamente le corresponde.

La reforma, además, no va a reducir, en términos generales, los elevadísimos niveles de litigiosidad, salvo un deseable impacto positivo en los procedimientos de consumo a través de la figura del abuso del servicio público de justicia, que esperamos evite procedimientos innecesarios en materias con doctrina reiterada del Tribunal Supremo y repela instrumentalizaciones de las costas por una hipertrofiada industria de consumo.

Parece que, al contrario, y fuera de ese escenario, los MASC, además de convertir el acceso a la jurisdicción en un derecho indeterminado al capricho del criterio del Juzgado de turno, abocan a una justicia más lenta, cara y sólo beneficiosa para el incumplidor, que cuenta con fuertes incentivos al socaire de la negociación y confidencialidad para urdir espurias artimañas con el único fin de dilatar o dificultar con mala fe la efectividad de los derechos.

Seamos claros, la reforma otorga una herramienta idónea, con grandes resquicios legales de aplicación, y una tentación ideal, a una jurisdicción civil extenuada, para inadmitir de plano demandas, lo que esperamos sea corregido con celeridad por las distintas Audiencias Provinciales, urgiendo al respecto Acuerdos pacíficos de todas ellas sentando las bases interpretativas de una norma repleta de lagunas sobre la premisa fundamental del respeto de acceso al proceso, la seguridad jurídica y la exigible claridad en materia de costas (dando cumplimiento al mandato del art.6.2.e) de  la Ley del Derecho de defensa).

Pero, mientras llegan hipotéticos Acuerdos (que, además, solo provocan, como los Acuerdos de Jueces y LAJS, una regionalización del Derecho procesal contraria al art. 149 CE), o un eventual pronunciamiento del Tribunal de Garantías, lo realmente deseable es una reforma inmediata de la LO 1/2025, de 2 de enero, no para desterrar los MASC, sino para homogeneizar su aplicación, suavizarla en determinados casos, ampliar la excepciones y estructurarla fuera de la regla de la imposición, con incentivos y no castigos (v.gr., fiscales), para alcanzar acuerdos.

En definitiva, nos encontramos, sin duda, ante una dejación de funciones en el ejercicio de un Poder del Estado, y no ante una decisión de política legislativa valiente que ataje los males estructurales de nuestra justicia.

La ausencia de MASC nunca ha sido un motivo estructural de la ineficiencia de nuestro sistema judicial, y si una demanda constante de determinados grupos de presión por razones netamente crematísticas, sin perjuicio de que podría haberse optado por un sistema de conciliación intrajudicial similar al laboral (de éxito constatado).

(Imagen: E&J)

Una justicia que necesita reformas

Los ciudadanos, cuando acuden a la Abogacía, no necesitan un acercamiento de posturas ya intentado (y vuelto a intentar, desde siempre, por el Abogado), sino una resolución ejecutiva y ágil de un tercero cualificado institucional, arbitro o juez (y no de un entramado privado mercantilizado en expansión con tarifas caras y sesiones de mediación que ya demostraron en su día su grado de ineficacia en los datos del CGPJ para la mediación intrajudicial) que dé la razón a quien la tenga sin renuncias de ningún tipo.

Nuestra justicia precisa reformas de calado políticamente incorrectas en los tiempos presentes: a) más inversión, pero no como un mantra ciego, sino de forma racional, b) superar la burocratización del proceso, obviando trámites superfluos e inercias anquilosantes, c) externalización, bajo supervisión del LAJ y mediante una colaboración público-privada, de los actos de comunicación y ejecución (por ejemplo, en los Procuradores), d) replanteamiento del sistema funcionarial vitalicio, mediante retribución por objetivos y productividad,  rendición de cuentas  periódicas y cese de quien no cumpla, e) Comisiones Parlamentarias de interpretación de normas (formadas por juristas cualificados), para que éstas no dependan de una doctrina jurisprudencial tardía y a remolque, y a veces contradictoria,  g) las ya aprobadas y propulsadas medidas de automatización de trámites e introducción de IA en el proceso judicial para frenar el voluntarismo (a que propende todo poder) en la aplicación de la norma y agilizar la resolución de conflictos y h) resortes o contrapesos eficaces de control del Poder  Judicial  (único poder controlado por él mismo) mediante la creación de un organismo (similar al del punto e)) formado por profesionales independientes (Catedráticos, Abogados…) que se encargue de dirimir la reclamaciones por error judicial e infracciones disciplinarias de dicho Poder (hasta la fecha, en manos de un siempre corporativista CGPJ, la vía penal y civil en manos del propio Poder Judicial y un sistema de recursos con una eficacia muy limitada).

Por último, los procedimientos de consumo (en sus dos vertientes, acciones de consumidores frente a empresarios y a la inversa), principales causantes de la sobrecarga de la justicia civil,  si no consiguen atajarse con la reforma aplicada y la figura del abuso del servicio público de justicia (en realidad, la justicia no es un servicio, es un Poder del Estado), admiten una solución sencilla para su poda, a saber: su externalización confiriendo la competencia para su resolución en materias diáfanas a Juntas Arbitrales públicas y fuertes sanciones administrativas a las empresas que sean condenadas de forma reiterada por los tribunales civiles por incluir en sus contratos cláusulas nulas.

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