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La firma

Los métodos alternativos de resolución de controversias no son la solución a los problemas de lentitud de la justicia

"Debemos de luchar por una administración de justicia eficaz"

(Foto: E&J)

Alejandro Buendía Cánovas

Abogado y Doctor en Derecho, Director de Buendía Infante Salomo.




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




La firma

Los métodos alternativos de resolución de controversias no son la solución a los problemas de lentitud de la justicia

"Debemos de luchar por una administración de justicia eficaz"

(Foto: E&J)



Cuenta la leyenda que Erik, un humilde ciudadano de un lejano país, desesperado ante la tardanza que los jueces de su reino tenían en dar respuesta a sus legítimas demandas, provocando con ello su ruina económica, decidió acudir al Gran Tribunal Superior, un tribunal ante cuyos pronunciamientos ya no cabía recurso alguno pues, este, ocupaba la cúpula judicial de todos los reinos existentes. El Gran Tribunal dictó sentencia condenando al reino de Erik para que este fuese indemnizado por todas las pérdidas económicas que los retrasos judiciales le habían provocado. Lamentablemente, de nada sirvió esa sentencia, pues tardó tanto tiempo en ser dictada que, cuando la misma se iba a hacer efectiva, Erik ya había fallecido. Justicia retardada es igual a justicia denegada, esa es la terrible moraleja que se deduce de esta fábula.

Como si el desmoralizante mensaje que destila la anterior leyenda hubiese calado profundamente en algunos de los actores que orbitan alrededor de nuestra Administración de Justicia, lo cierto es que últimamente se preconiza haber encontrado el método con el que acabar de una vez por todas con esos insufribles retrasos.  Si la justicia está atascada debido a la excesiva acumulación  de procesos —dicen—, nada mejor que impedir que estos lleguen a nuestros Juzgados.



Tanto es así, que en el Proyecto de Ley Orgánica de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, que el pasado día 22 de marzo se reanudó en el Congreso de los Diputados,  se hable ya de “métodos alternativos de resolución de controversias”, es decir, parece una rendición en toda regla, una búsqueda de alternativas  al proceso judicial ante la inoperancia de este para dar rápida respuesta, sin darse cuenta los que ponderan el método  que lo que está fallando no es tanto el proceso judicial, sino su gestión. Estamos hablando de los llamados MASC que tan de moda están últimamente.

En efecto, desde que hace ya unos años se hizo público que el ejecutivo, siguiendo las consignas de Europa, tenía intención de implantar la mediación como requisito previo de procedibilidad en el ámbito civil, cientos de artículos de opinión jurídica se han publicado anunciando las maravillosas virtudes que el nuevo sistema nos reportará. Lamento decir ante todos los que así piensan, que yo no me sumo a esas corrientes de opinión y que, por el contrario de lo que las mismas ensalzan, considero que estas serán contraproducentes.



Al margen de posibles intereses corporativos por parte de determinados centros de mediación y arbitraje, los partidarios de los métodos alternativos al proceso judicial apuntan que hay que desterrar de una vez por todas la idea de que en todo conflicto existe un ganador y un perdedor y que, en consecuencia, deben ser los ciudadanos los que asuman directamente la labor de resolver sus propias disputas sin necesidad de acudir a un juez. Sin embargo, siguiendo sus propios postulados, lo cierto es que seguiremos necesitando de un tercero, sea este mediador, árbitro o como quiera que se le denomine, para tratar de resolver el conflicto. ¿Dónde está, pues, la ventaja? ¿Acaso un mediador está mejor dotado que un juez  para resolver controversias jurídicas? ¿No será que lo único que se pretende es que no llegue al juez la controversia, sin más, obviando el principio de tutela judicial efectiva?



Diferencias entre «unos» y «otros». (Foto: E&J)

La idea de la mediación, o de la llamada conciliación en otros momentos históricos, se apoya en un principio según el cual los enfrentados en un conflicto de intereses deben ponerse de acuerdo cediendo ambas partes en sus iniciales pretensiones, y ello como único método para poder alcanzar un pacto admisible por ambos. Pero si reflexionamos sobre esta máxima que inspira todo proceso conciliatorio, nos daremos cuenta de que, con ello, se dejará de aplicar en muchos casos aquello que la ley establece, o lo que es lo mismo, alguna de las partes deberá renunciar a los derechos que legítimamente le corresponderían.

Lo anterior puede suponer un magnífico trampolín para morosos e incumplidores de la ley, que siempre confiarán en una “rebaja posterior” antes que cumplir con lo pactado o lo establecido legalmente. Solo en procesos de familia o de menores pueden tener sentido los acuerdos conciliatorios entre partes enfrentadas, pero resulta incomprensible en otro tipo de procesos de naturaleza más “mercantil”. Confiemos pues en que el listado de excepciones a la obligatoriedad de los MASC sea en la futura ley amplio y generoso por el bien de todos.

Pero, aunque lo anterior fuese cierto y aunque llegásemos a la conclusión de que es necesaria una renuncia de derechos como único método para lograr una justicia rápida, dudo mucho que el sistema funcione. La conciliación previa y obligatoria al proceso judicial  ya existió en nuestro sistema procesal civil, y estuvo implantada durante muchos de los años 70 y 80 del pasado siglo. Por aquel entonces, era requisito previo de procedibilidad intentar la conciliación  antes de formular un proceso declarativo. Pues bien, el sistema resultó un absoluto fracaso, y solo en una minoría exigua de casos se lograba una avenencia entre partes que evitaba el juicio. Nada hace pensar de que vayan a cambiar ahora las cosas, circunstancia por la cual lo que se logrará es una mayor dilación y unos mayores costos respecto a los ahora existentes, es decir, el efecto contrario a lo pretendido con la reforma.

En consecuencia, lo que tenemos que lograr, y aquello por lo que hay que luchar, es por conseguir una administración de justicia eficaz. Me niego en rotundo a creer que ello sea imposible, refutando la moraleja de la fábula con la que dí comienzo a este artículo.

¿Nos hemos preguntado alguna vez por qué un Registro de la Propiedad, o una Notaría, funcionan a la perfección en la inmensa mayoría de los casos  y un Juzgado no? La respuesta no puede ser que unos son entes privados y otros públicos, pues el Registro de la Propiedad o el Mercantil son órganos y servicios públicos. Dejémoslo de momento en el interrogante y vayamos extrayendo cada uno de nosotros conclusiones que, tal vez, nadie se atreva de momento a hacer públicas por considerarse políticamente incorrectas.

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