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Derecho Civil

Posibles efectos en el ordenamiento civil de una nulidad matrimonial canónica

Enrique Sainz Rodríguez

Abogado de Familia en Fuster-Fabra Abogados




Tiempo de lectura: 10 min



Derecho Civil

Posibles efectos en el ordenamiento civil de una nulidad matrimonial canónica

  • La posible eficacia o no de una sentencia canónica de nulidad matrimonial debe partir de la aconfesionalidad del Estado Español, principio consagrado en el artículo 16.3 de la Constitución Española. El problema radica cuando una persona que ha obtenido una sentencia de nulidad matrimonial canónica ante la Autoridad Eclesiástica quiere ajustar esa sentencia en el ordenamiento jurídico español planteándose si ese ajuste otorga efectos civiles o no

Sumario:

  1. Procedimiento para que una sentencia matrimonial canónica pueda tener efectos en el ordenamiento civil. El llamado ajuste al Derecho del Estado
  2. Problemática en torno a las causas de nulidad. ¿Cuáles se consideran ajustadas al ordenamiento civil y cuáles no?
  3. Efectos de una nulidad eclesiástica ajustada en un matrimonio vigente.
  4. Efectos de una nulidad eclesiástica ajustada en un matrimonio disuelto.
  5. Conclusión y valoración final.
  1. Procedimiento para que una sentencia matrimonial canónica pueda tener efectos en el ordenamiento civil. El llamado ajuste al Derecho del Estado.



Cuando hablamos del ajuste al derecho del estado, hay que traer a colación dos textos legales: el artículo 80 Código Civil que dispone que “Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de Matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre Matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 LEC” y el artículo IV.2 del Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano que establece  “Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las Partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente”.

“La posible eficacia o no de una sentencia canónica de nulidad matrimonial debe partir de la aconfesionalidad del estado español, principio establecido en el artículo 16.3 de la Constitución Española”

La declaración de ajuste corresponde hacerla al Juez del Ordenamiento Civil (Juez de Primera Instancia para el caso de España) es decir, se confía por el Estado a sus Tribunales y debe realizarse atendiendo, no al artículo 954 LEC (ya derogado), sino a lo dispuesto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil y en el Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y responsabilidad parental los cuales reconocen las obligaciones contraídas con la Santa Sede por España, Italia y Portugal, de tal manera que las resoluciones eclesiásticas sobre matrimonios canónicos que produzcan efectos civiles en estos países en virtud de sus respectivas disposiciones concordatarias serán reconocidas por el ordenamiento civil español siempre cuando reúna los siguientes requisitos:



  • Que la sentencia canónica haya sido dictada en una materia sobre la que los tribunales españoles no tengan competencia exclusiva.
  • Que la sentencia canónica se haya dictado en un proceso en el que el demandado haya tenido la oportunidad de defenderse, es decir que no haya sido dictada en rebeldía.

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