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Práctica Jurídica

Demanda de juicio ordinario de nulidad de cláusulas abusivas del contrato de préstamo hipotecario

(Foto: E&J)

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Práctica Jurídica

Demanda de juicio ordinario de nulidad de cláusulas abusivas del contrato de préstamo hipotecario

(Foto: E&J)



DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD DE CLÁUSULAS ABUSIVAS DEL CONTRATO DE PRESTAMO HIPOTECARIO

Autos: Procedimiento Ordinario…..



AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº… DE………..

DOÑA……………………….,  Procuradora de los Tribunales, y de DON…………………, DOÑA …………………, DON………….Y DOÑA …………………, así COMO DE LA MERCANTIL …………., representación que acredito mediante escritura de poder general para pleitos que aporto como Doc. nº 1, bajo la dirección letrada de DOÑA…………………colegiada…… del Ilustre Colegio de Abogados de…….., ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que en la representación que ostento y por medio del presente escrito promuevo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, POR EL QUE  INSTAMOS    LA    NULIDAD   DE   LAS   CLAUSULAS   ABUSIVAS    DEL CONTRATO DE PRESTAMO HIPOTECARIO OTORGADA POR……………………A FAVOR DE LA SOCIEDAD………….EL DIA 13 DE JUNIO DE 2006 FIRMADO EL DIA 13 DE JUNIO DE 2006, ante el notario de de…….en virtud del artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 7/2000 (en adelante LEC), contra …………………..con domicilio a efectos de notificaciones en Calle………………, que baso en los siguientes:



H E C H O S

PRIMERO: Mis mandantes DON………………., DOÑA…………………., DON…………..Y DOÑA……….., así COMO DE LA MERCANTIL…………., firmaron un préstamo con la entidad financiera…………..a favor de la sociedad…………, que aportamos como Doc nº 2.

SEGUNDO: En los contratos de préstamo firmados, aparecen las siguientes cláusulas abusivas, de las cuales instamos la nulidad:

  • En resumen como Doc nº 3 aparecen las siguientes cláusulas abusivas:

LIMITES DE FLUCTUACION:

  • En carencia máximo: 12,50 por ciento
  • En amortización máximo 12,50 por ciento o

INTERESES DE DEMORA:

  • Tipo de demora: ordinario más 6,00 por ciento.
  • Amortización:
  • Máximo 18,50 por ciento
  • Mínimo: 9,50 por ciento.

TERCERO: Además del resumen señalado en el punto anterior existen las siguientes cláusulas abusivas, las cuales además de estar aportadas en el Doc nº 2, seguidamente reproducimos:

TERCERA-INTERESES ORDINARIOS.

Desde el día de la formalización de esta escritura, sin perjuicio de la variación del tipo de interés a que se refiere la siguiente cláusula Financiera, y durante el PRIMER SEMESTRE de duración del préstamo, éste devengará a favor de la Entidad prestamista un interés nominal anual de TRES ENTEROS CON SESENTA Y DOS CENTESIMAS por ciento (3,62%), calculado sobre el capital dispuesto y no amortizado, liquidable durante el período de carencia por meses vencidos y durante el período de amortización por meses vencidos, en base al año de 360 días.

El resto del periodo de carencia será el Tipo de Referencia EURIBOR A UN AÑO, incrementado en 0,40 puntos porcentuales y de revisión anual.

TERCERA BIS – TIPO DE INTERES VARIABLE

Desde el día de comienzo del segundo semestre y durante el resto de la vida del préstamo el tipo de interés nominal anual que devengará el mismo tendrá carácter variable tanto al alza como a la baja, consistiendo dicha variación en la aplicación automática al comienzo de cada anualidad del tipo de interés REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO (EURIBOR) incrementado en 1,15 enteros durante el periodo de carencia y en 1,15 enteros durante el periodo de amortización. No obstante durante el primer semestre del periodo de amortización el citado tipo de referencia se incrementará en 0,50 enteros, computándose a partir de su finalización los periodos de revisión de interés pactados. En este primer semestre del período de amortización no resultará de aplicación la siguiente cláusula Tercera Ter

Se entiende por este tipo de referencia el definido en la Circular 7199 del Banco de. España de 29 de junio de 1.9 (B.O.E. 9-7-99). Como la media aritmética simple de los valores diarios de los días con mercado de cada mes, del tipo de canta publicado por la Federación Bancaria Europea para operaciones en depósitos en euros a plazo de un año calculado a partir del ofertado por una muestra de bancos para operaciones entre entidades de similar calificación y publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial de estado tomándose, a los efectos de la revisión, el EURIBOR del último número de dicho Boletín que se haya publicado en el momento de efectuar la revisión. Para establecer el tipo de interés nominal anual de este préstamo, el EURIBOR se tomará sin efectuar ningún ajuste o conversión, es decir, tal cual aparezca publicado.

En ningún caso el tipo de interés nominal anual restante de cada variación podrá ser superior al 12,50 POR CIENTO ni inferior al CERO POR CIENTO durante el periodo de carencia ni podrá ser superior al 12,50 POR CIENTO ni inferior al 3,50 POR CIENTO durante el periodo de amortización.

El cálculo del tipo de interés nominal anual aplicable en cada momento se efectuará sin redondeo ni umbral mínimo de fluctuación

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4. B) del número Séptimo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de Diciembre de 1.989, se hace constar que el importe absoluto de los intereses devengados se calculará aplicando la siguiente fórmula:       i= c.n.t. /100 K: siendo c= capital dispuesto pendiente de amortizar; n= número de periodos de tiempo de cada liquidación de intereses; t= tipo de interés nominal anual; y K= número de veces que el año contiene al periodo de liquidación de intereses

La Entidad prestamista remitirá al prestatario, en los respectivos periodos de liquidación, comunicación de amortización y liquidación de intereses del préstamo, ajustada a la normativa vigente. Dicha comunicación incluirá el tipo de interés nominal anual aplicado en cada periodo de liquidación, pudiendo el prestatario reclamar, mediante escrito dirigido a la Entidad prestamista, en el caso de que discrepe del cálculo efectuado del tipo de interés aplicado.

TERCERA TER – BONIFICACIÓN DE INTERESES ORDINARIOS

No obstante los intereses convenidos en las cláusulas precedentes, la Entidad prestamista bonificará, el interés nominal aplicable al adquirente en cada periodo de revisión de intereses.

En todo caso, el tipo de interés nominal anual mínimo a cargo del prestatario no será inferior al establecido como tal en la cláusula precedente

Dicha bonificación lo será, acumulativamente, en el número de enteros que seguidamente se indica y por los hechos que también se dicen, siempre que éstos, atribuidos a los prestatarios, hayan ocurrido en el inmediato período anterior a la revisión tantas veces menos una como meses tuviera dicho período, salvo que expresamente conste una secuencia distinta:

  • A) Ingreso por domiciliación en una cuenta abierta en……………de una nómina o pensión o cargo de cuota a la Seguridad Social correspondiente a los regímenes especiales de trabajadores autónomos o agrarios: O, 1O
  • B) Por cualquiera de los hechos anteriores pero atribuidos a otro prestatario distinto del anterior: 0,05
  • C) Por compras realizadas con tarjetas emitidas por Caja España, por importe superior a 1.000 o 2.000 euros (en función de que el período inmediato a la revisión de intereses sea de seis o doce meses) durante el periodo inmediato anterior a la revisión de intereses: O, 10
  • D) Por aportaciones mensuales iguales o superiores a 40 euros a un Plan de Pensiones, sistema individual, promovido por…………: 0,05. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el anterior apartado b)
  • E) Por mantener vigente en el periodo inmediato anterior a la revisión de intereses un seguro de la modalidad «Multirriesgo del Hogar» o similar, contratado con una compañía perteneciente al grupo de…………o, caso de que ésta no exista, a través de Agencia o Correduría del citado grupo: 0,10
  • F) Por mantener vigente en el período inmediato anterior a la revisión de intereses uno o más seguros de amortización del préstamo que ahora se formaliza, por un capital asegurado, en total, igual o superior al capital del préstamo no amortizado, contratados con una compañía perteneciente al grupo de…………..o, caso de que ésta no exista, a través de Agencia o Correduría del citado grupo: O, 10.

Los importes expresados en los apartados c) y d) se actualizarán anualmente, sobre la base del año anterior, en función del IPC correspondiente a dicho período.

En caso de subrogación del prestatario, el tipo de interés vigente en ese momento se mantendrá hasta la siguiente revisión, en cuya fecha la bonificación se determinará sobre las circunstancias del nuevo prestatario.

INTERESES ORDINARIOS: A partir de su formalización

PERIODO INICIAL: LA CARENCIA

TIPO INICIAL: PRIMER SEMESTRE: 3,62%. RESTO: REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO (EURIBOR)+0.40 PUNTOS. REVISIÓN ANUAL

PERIODICIDAD DE LIQUIDACIÓN: MESES vencidos PERIODICIDAD DE LIQUIDACIÓN EN CARENCIA: MESES vencidos

INTERÉS VARIABLE:

PERIODICIDAD DE REVISIÓN: ANUALIDAD

REFERENCIAL: REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO (EURIBOR)

DIFERENCIAL: incrementado en 1,15 enteros

No obstante durante el primer semestre del período de amortización, el citado tipo de referencia se incrementará en 0,50 enteros

LIMITES DE FLUCTUACIÓN:

-En carencia: Máximo 12.50 por ciento. Mínimo: 0.00 por ciento

-En amortización: Máximo 12.50 por ciento. Mínimo 3.50 por ciento

COMIENZO  DEL TIPO  VARIABLE: FINALIZADO  EL  PERIODO  DE CARENCIA

REFERENCIAL SUSTITUTIVO: Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de adquisición de vivienda libre concedidos por las Cajas de Ahorro

Comisiones:

COMISIÓN DE APERTURA: 2.551,50 EUROS

COMISIÓN DE AMORTIZACIÓN PARCIAL: 1,0 por ciento

COMISIÓN DE CANCELACIÓN ANTICIPADA: 1.0 por ciento

COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE IMPAGADOS: 18,00 euros

COMISIÓN SUBROGACIÓN ADQUIRENTES: 1,00 por ciento

INTERÉS DE DEMORA:

TIPO DE DEMORA: ordinario más 6 enteros

LIMITES INTERÉS DE DEMORA:

-En carencia: Máximo: 18,50 por ciento. Mínimo: 6,00 por ciento

-En amortización: Máximo 18,50 por ciento. Mínimo 9,50 por ciento

CLAUSULAS  NO FINANCIERAS:

HIPOTECA:

PRIMERA hipoteca sobre Edificio de seis viviendas, PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. Sito en……………………….

NÚMERO DE  FINCA REGISTRAL: …….  Del registro  de  la propiedad de………….

Seguro de daños: 433.512.48 euros Responsabilidad: 1.020.600.00 EUROS

-Principal: 729.000.00 EUROS

-Intereses remuneratorios: 32.805.00 EUROS

-Intereses moratorios: 164.025.00 EUROS

-Gastos Extrajudiciales: 21.870.00 EUROS Costas y Gastos judiciales: 72.900.00 EUROS

-VALOR           DE TASACIÓN  PARA TIPO EN LA SUBASTA:

1 373.863.35 EUROS

ANEXO: T.A.E.: 3,7973 por ciento

LAS PRESENTES CONDICIONES TENDRÁN VALIDEZ HASTA EL DÍA 12 DE AGOSTO DE 2.006. A PARTIR DE CUYA FECHA QUEDARA SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO.

SEXTA – INTERESES DE DEMORA

Las cantidades vencidas en concepto de amortización y no satisfechas en sus respectivos vencimientos, devengarán, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de………………………….., de dar por vencido el préstamo, desde la fecha de su vencimiento y hasta su total pago, un interés de demora equivalente al tipo de interés nominal anual que este momento devengue el  préstamo, incrementado en SEIS ENTEROS, liquidable día a día, utilizando el año comercial de 360 días.

De igual modo, los intereses vencidos e impagados de este préstamo devengarán en concepto de penalidad por mora sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de la entidad acreedora de dar por vencido el préstamo y al amparo de lo dispuesto en el artículo

1.101    del Código Civil desde la fecha en que debieron ser satisfechos y hasta su total pago, el mismo tipo de interés moratoria señalado en el párrafo precedente, calculado día a día y utilizando como base el año de 360 días.

En ningún caso, el tipo de interés de demora podrá ser superior al 18,50 por ciento ni inferior al seis por ciento durante el periodo de carencia, ni podrá ser superior al 18,50 por ciento ni inferior al 9,50 por ciento durante el periodo de amortización.

SETA BIS- CAUSAS DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD PRESTAMISTA.

Se tendrá por vencido este préstamo, sin necesidad de previo requerimiento, y……..………….., podrá exigir la inmediata devolución del total dispuesto del capital del préstamo o de la parte del mismo no amortizada, con sus intereses, demoras y gastos, si se produjera alguno de los siguientes supuestos:

  • A) Si la parte deudora no hiciera efectivas las cuotas correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados
  • B) Si el importe del préstamo se  hubiere  dedicado  a otros  fines distintos de aquel para el que se concedió
  • C) La no entrega por parte del prestatario y a su cargo, de la primera copia de la escritura pública de la constitución del préstamo hipotecario, inscrita en el Registro, librada para………………………, juntamente con certificación del Registro de la Propiedad que acredite el estado de cargas.
  • D) Si el deudor dejara de cumplir cualquiera de las obligaciones que constan en esta escritura.

CUARTO: Las clausulas anteriormente referenciadas del préstamo así como de sus novaciones y ampliaciones deben de ser declaradas nulas por las razones siguientes:

Primera: Debe de ser nulo de conformidad con los previsto en los artículos 82 y 85.6 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre de 2007, ya que por tal  precepto legal se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y en concreto, Jasa que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.

Segunda: Las cláusulas abusivas y claro esta los contratos en su totalidad abusivos, son controlables de oficio. A tal efecto podemos aplicar la STJUE de 14 de junio de 2012, que se refiere al procedimiento monitorio, pero que también se puede aplicar al procedimiento de ejecución, incluido el procedimiento  de  ejecución  hipotecaria,  que  ha determinado  que  un régimen procesal de este tipo que no permite que el juez que conoce del una demanda en un procedimiento monitorio, aun cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limite litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de las clausulas contenidas en un contrato entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 Directiva Comunitaria del Consejo de 5 de abril de 1993 que establece que los Estados Miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio por las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas y por ello existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben cabalmente la amplitud de los mismos, o ya sea debido por último, al contenido limitado de la demanda presentada por los profesionales en el procedimiento monitorio y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen.

Tercera: La doctrina anteriormente indicada se está imponiendo en relación a los consumidores, por ello se acepta que puedan los tribunales de oficio examinar si los intereses moratorias pactados son o no abusivos conforme a la normativa de protección de consumidores y usuarios, así mismo procede igualmente el análisis de contratos de raíz íntegramente abusivos, como es el caso que nos ocupa, y en relación a ello cabe traer a colación las sentencias del STS de 23 de septiembre de 2010, que declara abusivo el interés moratorio pactado del 20,5% anual en base al aplicable por la fecha del contrato. Igualmente este criterio es seguido por las siguientes Audiencias Provinciales: AP de Valencia de 4 de diciembre de 2012, SSAP de Barcelona de 6 de febrero y 21 de septiembre de 2012, SSAP de Valencia de 29 de abril y 13 de julio de 2012, SAP de Alicante de 7 de septiembre de 2012, SSAP de Tarragona de 20 de abril de 2012 y 10 de julio de 2012, SSAP de Gerona de 12 de enero, 15 de abril y 10 de junio de 2011 y 20 de febrero de 2012.

Cuarta: El control de oficio de los intereses abusivos, así como de los contratos íntegramente abusivos como sucede en este caso, fijado en contratos de adhesión suscritos con consumidores cabe efectuarlo claro está en el procedimiento hipotecario. Así lo admiten las siguientes sentencias SAP de valencia de 4 de diciembre de 2012, SSAP de Tarragona de 20 de abril y 10 de julio de 2012, SSAP de Gerona de 12 d enero, 15 de abril, 10 de junio de 2011 y 20 de febrero de 2012, STS de 23 de septiembre de 2010, que fue dictada en un supuesto en el que se analiza el interés moratorio y concluye declarando abusivo el tipo de interés fijado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Quinta: Se puede por parte de su Ilustrísima Señoría de Instancia moderar la abusividad de la cláusula modificando su contenido, y claro esta modificar pro anulación íntegramente el contrato, el TJUE interpreta el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 y declara que los jueces  nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. Por ello determinaran que el contrato en cuestión debe de subsistir en principio sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida que en virtud de las normas del derecho interno tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. El Tribunal señala que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en el contrato, se eliminaría el efecto disuasorio de las normas protectoras del consumidor, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando se declare su nulidad, el contrato se integrara por el Juez nacional en lo que fuere necesario. Por ello el pronunciamiento del Tribunal al que ahora debemos de estar señala: El artículo 6 apartado 1 de la Directiva 93/13 debe de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de !os Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que atribuyen al juez nacional, cuando este declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

Sexta: Por todo lo manifestado, la totalidad de las cláusulas del contrato de préstamo y por ende el contrato de préstamo en su totalidad se debe de dejar sin efecto ya que las mismas son abusivas, por lo que la consecuencia de tal calificación debe de ser no su integración moderadora sino la completa supresión de la misma. Tal y como señala el auto dictado por el Juzgado, en tal sentido se pronuncia las sentencias de AP de Madrid de 27 de junio de 2012, SAP de Alicante de 7 de septiembre de 2012 y SAP de Valencia de 4 de diciembre de 2012.

Séptima: Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que las cláusulas que hemos indicado como abusivas, deben de ser declaradas nulas, por las razones anteriormente expuestas.

A tales hechos le son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS  DE DERECHO

-I-

Jurisdicción: Es competente la Jurisdicción ordinaria para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9.2 LOPJ y 36 LEC.

-II-

Competencia: Son competentes para conocer del procedimiento los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, en virtud del artículo 45 LEC y articulo 51 de la citada ley.

-III –

Capacidad: De acuerdo con los 6.1 y 7 LEC la ostentan como personas físicas en el pleno ejercicio de mis derechos civiles.

Respecto a la parte demandada goza de capacidad para ser parte en virtud de los articulas 6.3 y 7 de la ley ritual.

-IV-

Legitimación: Ambas partes  se  encuentran  legitimadas  para promover y soportar, respectivamente el ejercicio de sus pretensiones en virtud del artículo 10 LEC.

Está  legitimada  la  parte   actora  para  ejercitar  esta  acción  en  su condición de prestatario por la actuación de la demandada.

Está legitimado la demandada por ser el prestamista en el crédito, cuya nulidad se insta.

-V-

Procedimiento: Por ser la  materia  de  esta  demanda  una reclamación por nulidad de unas cláusulas abusivas en contrato de préstamo, por lo que se trata de un procedimiento sin cuantía, es por ello que debemos de estimar que la cuantía de la demanda es por importe de dieciocho mil euros (18.000€) este juicio debe sustanciarse por las normas establecidas para Juicio Declarativo Ordinario, según regula el artículo 249.2 LEC.

-VI-

Postulación: Se cumplen en la presente demanda las exigencias de los artículos 23 y 31 LEC, toda vez que la comparecencia en juicio se verifica por medio de Procurador, legalmente habilitada por poder, y mi representada está dirigida por e! Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que suscribe esta demanda.

-VII-

Cuantía: En virtud del artículo 25’1 1 LEC el importe de dicha demanda es la de dieciocho mil de euros (18.000€).

 FONDO DEL ASUNTO:

-VIII-

Artículo 1091 del Cc: Las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos.

Artículo 1098 del Cc: S, el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere se mandará ejecutar a su costa, Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mas hecho.

Artículo 1099 del Cc: Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando  la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido

Artículo 1101 Cc: Establece la obligación de indemnizar cuando se producen daños y perjuicios en el cumplimiento de las obligaciones con dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.

Artículo 1102 del Cc: La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

Artículo 1103 del Cc: La responsabilidad  que proceda de negligencia es  igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones: pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

Artículo 1104 del  Cc: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

Artículo 1105 del Cc: Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Artículo 1106 de Cc: la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de tener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 1107 del Cc: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido pr.3véir al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1108 del Cc: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Artículo 1109 del Cc: Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios  comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Artículo 1110 del Cc: El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a estos. El recibo del último plazo de un débito, cuando et acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

Artículo 1111 del Cc: Los acreedores, después de haber perseguido los bienes cie que este en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; puede también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

Artículo 1261 del Cc.: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes.

  • Consentimiento de los contratantes
  • Objeto cierto que sea materia del contrato
  • Causa de la obligación que se establezca.

Artículo 1265 Cc: Sera nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo

Articulo 1266 Cc: Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Artículo 1269 Cc: Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones   insidiosas   de   parte   de   uno   de   los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato, que sin ellas, no hubiera hecho.

Artículo 1270 Cc: para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

Artículo 1276 Cc: La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita.

-IX-

Costas: El articulo 394 LEC, determina que han de imponerse las costas causadas a la demandada.

Y en virtud de lo expuesto,

SUPLICO   AL   JUZGADO  : Que  teniendo  por  presentado   este escrito, con los documentos y copias que acompaño, se me tenga por parte y en la representación que ostento, entendiéndose  conmigo las sucesivas diligencias, y se tenga por deducida  demanda de JUICIO ORDINARIO contra……………….., y siguiendo los trámites, en su día se dicte sentencia en la el:»: se estime íntegramente la demanda y por ende se decrete con ex esa condena en costas la nulidad de las cláusulas abusivas que seguidamente reproducimos:

-En  resumen como aparecen las  siguientes cláusulas abusivas:

LIMITES DE FLUCTUACION:

  • En carencia máximo: 12,50 por ciento
  • En amortización máximo 12,50 por ciento

INTERESES DE DEMORA:

  • Tipo de demora: ordinario más 6,00 por ciento.
  • Amortización:
  • Máximo 18,50 por ciento
  • Mínimo: 9,50 por ciento.

+ NULIDAD DE LAS SIGUIENTES CLAUSULAS ABUSIVAS:

TERCERA-INTERESES ORDINARIOS.

Desde el día de la formalización de esta escritura, sin perjuicio de la variación del tipo de interés a que se refiere la siguiente cláusula Financiera, y durante el PRIMER SEMESTRE de duración del préstamo, éste devengará a favor de la Entidad prestamista un interés nominal anual de TRES ENTEROS CON SESENTA Y DOS CENTESIMAS por

ciento (3,62%), calculado sobre el capital dispuesto y no amortizado, liquidable durante el periodo de carencia por meses vencidos y durante el periodo de amortización por meses vencidos, en base al año de 360 días.

El resto del período de carencia será el Tipo de Referencia EURIBOR A UN AÑO, incrementado en 0,40 puntos porcentuales y de revisión anual.

TERCERA BIS – TIPO DE INTERES VARIABLE

Desde el día de comienzo del segundo semestre y durante el resto de la vida del préstamo el tipo de interés nominal anual que devengará el mismo tendrá carácter variable tanto al alza como a la baja, consistiendo dicha variación en la aplicación automática al comienzo de cada anualidad del tipo de interés REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO (EURIBOR) incrementado en 1,15 enteros durante el periodo de carencia y en 1,15 enteros durante el periodo de amortización. No obstante durante el primer semestre del periodo de amortización el citado tipo de referencia se incrementará en 0,50 enteros, computándose a partir de su finalización los periodos de revisión de interés pactados. En este primer semestre del período de amortización no resultará de aplicación la siguiente cláusula Tercera Ter.

Se entiende por este tipo de referencia el definido en la Circular 7/99 del Banco de España de 29 de junio de 1.9 (B.O.E. 9-7-99) Como la media aritmética simple de los valores diarios de los días con mercado de cada mes, del tipo de cuota publicado para la Federación Bancaria Europea para operaciones en depósitos en euros a plazo de un año calculado a partir del ofertado por una muestra de bancos para operaciones entre entidades de similar calificación y publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial de estado tomándose, a los efectos de la revisión, el EURIBOR del último número de dicho Boletín que se haya publicado en el momento de efectuar la revisión. Para establecer el tipo de interés nominal anual de este préstamo, el EURIBOR se tomará sin efectuar ningún ajuste o conversión, es decir, tal cual aparezca publicado.

En ningún caso al tipo de interés nominal anual restante de cada variación podrá ser superior al 12,50 POR CIENTO ni inferior al CERO POR CIENTO durante  el  periodo  de carencia ni podrá ser superior al 12,50 POR CIENTO ni inferior al 3,50 PORCIENTO durante el periodo de amortización.

El cálculo del tipo de interés nominal anual aplicable en cada momento se efectuará sin redondeo ni umbral mínimo de fluctuación

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4. 8) del número Séptimo de la orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de Diciembre de 1.989, se hace constar que el importe absoluto de los intereses devengados se calculará aplicando la siguiente fórmula:        i= c.n.t. /100 K; siendo c= capital dispuesto pendiente  de amortizar; n= número de periodos de tiempo de cada liquidación de intereses; t= tipo de interés nominal anual; y K= número de veces que el año contiene al periodo de liquidación de intereses

La Entidad prestamista remitirá al prestatario, en los respectivos periodos de  liquidación,  comunicación  de amortización y liquidación de intereses del préstamo, ajustada a la normativa vigente. Dicha comunicación incluirá el tipo de interés nominal anual aplicado en cada periodo de liquidación, pudiendo el prestatario reclamar, mediante escrito dirigido a la Entidad prestamista, en el caso de que discrepe del cálculo efectuado del tipo de interés aplicado.

TERCERA TER – BONIFICACIÓN DE INTERESES ORDINARIOS

No  obstante   los   intereses   convenidos   en   las   cláusulas precedentes,   la  Entidad  prestamista   bonificará,   el  interés nominal aplicable al adquirente en cada período de revisión de intereses.

En todo caso, el tipo de interés nominal anual mínimo a cargo del prestatario no será inferior al establecido como tal en la cláusula precedente

Dicha bonificación lo será,  acumulativamente, en el número de enteros que seguidamente se índica y por los hechos que también se dicen, siempre que éstos, atribuidos a los prestatarios, hayan ocurrido en el inmediato período anterior a la revisión tantas veces menos una como meses tuviera dicho período salvo  que  expresamente  conste  una secuencia distinta:

  • Ingreso por domiciliación en una cuenta abierta en…………..de una nómina o pensión o cargo de cuota a la Seguridad Social correspondiente a los  regímenes especiales de trabajadores autónomos o agrarios: O, 1O
  • Por cualquiera de los hechos anteriores pero atribuidos a otro prestatario distinto del anterior: 0,05
  • Por compras realizadas con tarjetas emitidas por…………., por importe superior a 1.000 o 2.000 euros (en función de que el periodo inmediato a la revisión de intereses sea de seis o doce meses) durante el periodo inmediato ante de la revisión de intereses: O, 1O
  • Por aportaciones mensuales iguales o superiores a 40 euros a un Plan de Pensiones, sistema individual, promovido por………….: 0.05 Esta bonificación es incompatible con la establecida en el anterior apartado b)
  • e) Por mantener vigente cm el periodo inmediato anterior a la revisión de intereses un seguro de la modalidad «Multirriesgo del Hogar» o similar contratado con una compañía perteneciente al grupo de……………….o, caso de que ésta no exista, a través de Agencia o Correduría del citado grupo: 0,10
  • f) Por mantener vigente en el período inmediato anterior a la revisión de intereses uno o más seguros de amortización del préstamo que ahora se formaliza, por un capital asegurado, en total, igual o superior al capital del préstamo no amortizado, contratados en una compañía perteneciente al grupo de…………, caso de que ésta no exista, a través de Agencia o correduría del citado grupo: O, 1O

Los  importes  expresados  en  los  apartados  c)  y  d)  se actualizarán anualmente  sobre la base del año anterior, en función del IPC correspondiente a dicho período.

En case de subrogación del prestatario, el tipo de interés vigente en ese momento se mantendrá hasta la siguiente revisión, en cuya fecha la bonificación se determinará sobre las circunstancias del nuevo prestatario.

INTERESES ORDINARIOS: A partir de su formalización

PERIOJO INICIAL: LA CARENCIA

TIPO     INICIAL:         PRIMER        SEMESTRE: 3,62%.           RESTO:

REFERENCIA INTERBANCARIA A         UN AÑO

(EURIBOR)+0.40 PUNTOS. REVISIÓN ANUAL

PERIODICIDAD DE LIQUIDACIÓN: MESES vencidos

PERIODICIDAD DE LIQUIDACIÓN EN CARENCIA: MESES vencidos

INTERÉS VARIABLE:

PERIODICIDAD DE REVISIÓN: ANUALIDAD

REFERENCIAL REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO (EURIBOR)

DIFERENCIAL: incrementado en 1 15 enteros

No obstante durante el primer semestre del período de amortización, el citado tipo de referencia se incrementará en 0,50 enteros

LIMITES DE FLUCTUACION

  • En carencia: Máximo 12.50 por ciento. Mínimo: 0.00 por ciento.
  • En amortización: Máximo 12.50 por ciento.  Mínimo 3.50 por ciento.

COMIENZO DEL TIPO VARIABLE: FINALIZADO EL PERIODO DE CARENCIA

REFERENCIAL         SUSTITUTIVO:        Tipo medio de los préstamos  hipotecarios  a  más de tres años  de  adquisición de vivienda libre concedidos por las Cajas de Ahorro Comisiones:

COMISIÓN DE APERTURA: 2.551,50 EUROS

COMISIÓN DE AMORTIZACIÓN PARCIAL: 1,0 por ciento

COMISIÓN DE CANCELACIÓN ANTICIPADA: 1.0 por ciento

COMISIÓN  POR  RECLAMACIÓN DE  IMPAGADOS: 18,00 euros

COMISIÓ SUBROGACION ADQUIRENTES: 1,00 por ciento

INTERÉS DE DEMORA

TIPO DE DEMORA: ordinario más 6 enteros

LIMITES INTERÉS DE DEMORA:

  • En carencia: Máximo: 18,50 por ciento. Mínimo: 6,00 por ciento
  • En amortización: Máximo: 18,50 por  ciento.  Mínimo 9.50 por ciento

HIPOTECA:

PRIMERA hipoteca sobre edificio de seis viviendas, PREVIA DECLARACIÓN  DE  OBRA  NUEVA  EN CONSTRUCCIÓN.

Sito en……………………………………………..

NÚMERO DE FINCA REGISTRAL:…….del Registro de la Propiedad de………..

Seguro de daños: 433.512.48 euros

Responsabilidad: 1.020.8OO.OO EUROS

Principal: 729.000.00 EUROS

Intereses remuneratorios: 32.805.00 EUROS

Intereses moratorios: 164.025.00 EUROS

Gastos Extrajudiciales: 21.870.00 EUROS

Costas y Gastos judiciales: 72.900.00 EUROS

  • VALOR DE TASACIÓN   PARA  TIPO  EN  LA  SUBASTA.

1.373.863.35 EUROS

ANEXO: T.A.E: 2.7973 por ciento

LAS PRESENTES CONDICIONES TENDRÁN VALIDEZ HASTA EL DÍA 12 DE AGOSTO DE 2.006. A PARTIR DE CUYA FECHA QUEDARA SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO.

  • SEXTA – INTERESES DE DEMORA

Las cantidades vencidas en concepto de amortización y no satisfechas en sus respectivos vencimientos, devengarán, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de…………..… de dar por vencido el préstamo desde la fecha de su vencimiento y  hasta su total pago, un interés de demora equivalente al tipo de interés nominal anual que este momento devengue el préstamo, incrementando en SEIS ENTEROS, liquidable día  a día, utilizando el año comercial de 360 días.

De igual modo, los intereses vencidos e  impagados de este préstamo devengaran en concepto de penalidad por demora sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de la entidad acreedora de dar por vencido el préstamo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil desde la fecha en que debieron ser satisfechos  y hasta su total pago, el mismo tipo de interés moratoria señalado, en el párrafo precedente, calculado día a día y utilizando como base el año de 360 días.

En ningún caso, el tipo de interés de demora  podrá ser superior al 18,50 por ciento  ni inferior al seis  por ciento durante el periodo de carencia, ni podrá ser superior al 18.50 por ciento ni  inferior al 9,50 por ciento durante el periodo de amortización.

  • SEXTA BIS CAUSAS DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD PRESTAMISTA

Se tendrá por vencido este préstamo, sin necesidad de previo requerimiento, y …………………………………., podrá exigir la inmediata devolución del total dispuesto del capital del préstamo o de la parte del mismo no amortizada, con sus intereses, demoras y gastos, si se produjera alguno de los siguientes supuestos:

  • Si la parte deudora no hiciera efectivas las cuotas correspondientes de amortización0 o pago de intereses en los términos pactados
  • Si el importe  del préstamo  se  hubiere  dedicado  a otros fines distintos a aquel para el que se concedió

lll.  La no entrega por parte del prestatario y a su cargo, de la primera copia de la escritura pública de la constitución del préstamo hipotecario, inscrita en el Registro, librada para……………….., juntamente con certificación de Registro de la Propiedad que acredite el estado de cargas.

lV.  Si  el  deudor  dejara  de  cumplir  cualquiera  de  las obligaciones que constan en esta escritura.

  • La condena expresa en costas a la demandada por la temeridad y mala fe con la que ha actuado.

Por ser de todo ello de Justicia que pido en…….., a… de…. de……

PRIMER OTRO SI DIGO: Que para el momento procesal oportuno, interesa al derecho de esta parte el recibimiento del pleito a prueba,

AL    JUZGADO         SUPLICO: Se acuerde de conformidad a lo solicitado.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que esta parte manifiesta que para cualquier defecto en que se pudiera incurrir en este escrito y en los posteriores que se lleven a efecto en este proceso a tenor de los dispuesto en el artículo 231 de la LEC 1/2000, hacemos especial manifestación de que es nuestra voluntad cumplir con los requisitos de la Ley.

SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por efectuada la anterior manifestación.

Por ser todo ello de Justicia que pido en lugar y fecha ut supra.

……………………………..                                            …………………………

(Abogado) Colegiado………                                   Procurador

...

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