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¿Qué debe hacer un abogado que quiere dilatar la ejecución de una sentencia contencioso-administrativa?

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¿Qué debe hacer un abogado que quiere dilatar la ejecución de una sentencia contencioso-administrativa?



Por Fernando Mingo. Abogado del área de contencioso, público y regulatorio de Pérez-Llorca Abogados

El presente artículo, sin pretender ser una solución definitiva, persigue ofrecer un panorama general sobre la ejecución de sentencias contencioso-administrativas, describiendo: (i) las actuaciones de “resistencia” más habituales que puede desplegar la Administración condenada, y (ii) las posibles actuaciones a realizar por el letrado de la parte ejecutante, para conseguir acelerar la ejecución.



1.    Introducción

La ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo es una cuestión frecuentemente problemática. La Administración condenada suele mostrar resistencia a cumplir aquellas sentencias que, finalmente, han considerado que la actuación administrativa recurrida resultaba contraria a Derecho.



Este fenómeno tiene lugar, paradójicamente, cuando la Administración tiene un deber constitucional de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (artículo 103 de la Constitución Española), que teóricamente debería derivar en una ejecución inmediata de las resoluciones judiciales.



A efectos procesales, el resultado práctico es una marcada dilación de la ejecución de las sentencias en el orden contencioso-administrativo. Si la Administración condenada no quiere cumplir voluntariamente, la fase de ejecución puede extenderse durante años.

Analizamos separadamente la problemática de: (i) la ejecución de las sentencias de condena pecuniaria y (ii) la ejecución de sentencias que imponen a la Administración una obligación de hacer o de no hacer, dado que las actuaciones a realizar difieren notablemente en cada caso.

2.    Ejecución de sentencias de condena pecuniaria

El artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (“LJCA”) regula la ejecución de las sentencias de condena pecuniaria. En principio, con arreglo a la propia regulación del artículo 106 LJCA, la ejecución de estas sentencias debería ser sencilla:

(i)            El apartado 1 señala que, cuando la Administración fuera condenada al pago de una cantidad líquida, el pago de dicha cantidad deberá ser realizado en todo caso en el plazo de tres (3) meses desde la notificación de la sentencia.

(ii)           El apartado 3 señala que, una vez transcurrido este plazo de tres (3) meses, la parte interesada podrá solicitar la ejecución forzosa de la sentencia.

Ahora bien, las previsiones del artículo 106 LJCA chocan contra la realidad de la difícil situación financiera de la Administración y, muy particularmente, de la Administración Local, que tiene una muy reducida disponibilidad presupuestaria.

Adicionalmente, la mayor parte de los bienes de la Administración Local están legalmente protegidos frente a procedimientos de ejecución. Así, el artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, prohíbe a los órganos judiciales despachar mandamientos de ejecución o dictar providencias de embargo contra la Hacienda Local “excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público”.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 166/1998, de 15 de julio, ha señalado que un bien está afectado a un uso o servicio público, cuando dicho bien constituye el “soporte material” de la actividad pública. Este criterio constitucional determina que, en la práctica, la mayor parte de los bienes de la Administracion Local estarán afectados a un uso o servicio público.

Esto plantea una dificultad adicional para el ejecutante: tener que localizar bienes patrimoniales específicos, sobre los que se pueda despachar ejecución. Esta localización, en principio, puede ser realizada por el propio Juzgado encargado de la ejecución, pero la sobrecarga de trabajo de los órganos jurisdiccionales provoca considerables demoras, de meses o incluso años.

En esta situación de protección legal frente a los procedimientos de ejecución, la forma más eficaz de conseguir el cumplimiento de la sentencia de condena pecuniaria consiste en incrementar el importe de la deuda reclamada, adicionando intereses de demora. A este respecto, podemos destacar tres (3) actuaciones de utilidad en procedimientos de ejecución forzosa:

(i)            Si se está reclamando el pago de certificaciones de obra o facturas, las mismas devengarán el interés de demora establecido por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad, aun después de haberse emitido la sentencia. El interés de demora de la Ley 3/2004 actualmente vigente asciende a un 8,05%.

(ii)           Si se está reclamando una deuda no comercial (por ejemplo, una indemnización de daños y perjuicios reconocida en sentencia) puede solicitarse ante el Juzgado la aplicación del interés por mora procesal, correspondiente al interés legal del dinero más dos (2) puntos porcentuales, según el artículo 106.3 LJCA. El interés legal del dinero actualmente vigente es del 3,50%, lo que sitúa el interés por mora procesal en un 5,50%.

(iii)          Si la Administración condenada realiza un pago parcial, pero no total, puede ser relevante solicitar la aplicación del artículo 1.173 del Código Civil, que señala que: “si la deuda produce interés, no podrá estimarse el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses”, de manera que dicho pago parcial se impute en primer lugar a los intereses devengados, pero no al principal de la deuda.

Adicionalmente, puede ser útil contratar a profesionales especializados en localizar bienes, para así poder indicar directamente al Juzgado bienes patrimoniales (no afectados a un uso o servicio público) contra los que sí que resultaría posible trabar ejecución.

3.    Ejecución de sentencias de condena no pecuniaria

Las sentencias de condena no pecuniaria, que imponen una obligación de hacer o de no hacer, son las que presentan una mayor dificultad para su ejecución, dado que ofrecen un considerable margen de apreciación a la Administración condenada sobre qué hay que hacer “exactamente” para cumplir la sentencia, siendo habitual la discrepancia entre la postura de la Administración y la del administrado.

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